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ARTICULO 51. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de la expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.

Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.

Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.

Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.

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ARTICULO 52. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 156 de la Ley 28 de 1979 quedará así:

"El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.

" El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo".

Notas de Vigencia
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ARTICULO 53. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 54. El patrimonio del Fondo estará constituido por:

a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso.

Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las operaciones presupuestases que fueren necesarias para entregar al fondo un porcentaje igual al señalado para 1986.

b) Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral;

c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y innovación de los mismos documentos;

d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional;

e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos;

f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.

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ARTICULO 55. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.

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ARTICULO 56. Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones compra de materiales y enseres.

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ARTICULO 57. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones.

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ARTICULO 58. <La Ley 28 de 1979 fue derogada en su totalidad por el Decreto 2241 de 1986> El artículo 201 de la Ley 28 de 1979 quedará así:

"La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces".

Notas de Vigencia
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ARTICULO 59. Para obtener cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación, ante el Registrador del Estado Civil o su delegado, del Registro Civil de nacimiento o la tarjeta de Identidad la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.

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ARTICULO 60. A partir del 1o. de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil.

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ARTICULO 61. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de doce ( 12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para reformar el régimen de registro de hechos vitales que constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo cual podrá:

a) Reformar el régimen de notarios y registro en lo relativo al registro de estado civil de las personas;

b) Reorganizar administrativamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Servicio Nacional de Inscripciones Y la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir funciones;

c) Asignar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional los recursos necesarios para cumplir las funciones que esta entidad asumirá en materia de registro del estado civil e identificación de las personas.

Para tal efecto, podrá establecer una participación porcentual permanente en los recursos destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, en las normas vigentes;

d) Establecer un régimen de tarifas sobre la inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil.

Para el ejercicio de estas facultades extraordinarias el gobierno designará una comisión de expertos en la materia, de la cual formaran parte tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las comisiones primera de Senado y Cámara, dos (2) Consejeros de Estado designados por la mesa directiva de la corporación, un (1) delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro, uno (1) de la Registraduría del Estado Civil y uno (1) del Colegio de Notarios de Colombia.

PARAGRAFO. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que solo sirve para esta finalidad.

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ARTICULO 62. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para:

1. Determinar el sistema de clasificación o nomenclatura de los empleados que integran la organización electoral.

2. Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren el estatuto de personal.

Para asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y por el Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones electorales de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, articulándolas para formar con ellas un sólo estatuto electoral; la remuneración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido.

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ARTICUL0 63. Al efectuar la codificación de que trata el numeral 3 del artículo anterior de esta ley, el gobierno adecuará los textos pertinente para que los artículos o títulos que tratan de la Corte Electoral se ajusten a esta ley en cuanto crea el Consejo Nacional Electoral en su lugar.

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ARTICULO 64. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.

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ARTICULO 65. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tendrá el siguiente texto:

Artículo 223. CAUSALES DE NULIDAD. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

Cuando se haya ejercido violencia escrutadores o destruido o mezclado con otras papeletas de votación, o estas se hayan destruido por causa de violencia.

Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos  los elementos que hayan servido para su formación.

Cuando aparezca que los actos han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la constitución política y leyes de la República.

Cuando se computen votos a favor a candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 66. El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 230. Corrección de la demanda.

La demanda puede ser corregida antes de que en firme el auto que la admite y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes".

En los procesos electorales procede la suspención provisional.

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ARTICULO 67. El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado.

El Consejo de Estado tramitará decidirá los procesos electorales mediante una Sala Contenciosa Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las secciones de la Sala Contenciosa. A estos consejeros se les abonarán en la respectiva sección los negocios que se les repartan en la Sala Electoral. La designación de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por la Sala Plena del Conejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. El Secretario General del Consejo actuará como Secretario de esta Sala".

PARAGRAFO. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 68. <Modificado por el Artículo 61 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente.> DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista.

Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contará desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.

Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano.

El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los Tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala o Sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno".

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 ARTICULO 69. <Modificado por el Artículo 59 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> INTERVENCION DE TERCEROS. DESISTIMIENTO. En los procesos electorales qualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda.

Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.

En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir".

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

  

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ARTICULO 70. El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 236. Términos para alegar.

Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.

Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.

Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al Agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo".

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ARTICULO 71. Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.

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ARTICULO 72. Facultase al Presidente de la República para efectuar las adiciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento de esta ley y de los decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de las facultades concedidas por la presente Ley, previa presentación del respectivo cálculo de gastos hecho por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTICULO 73. Deróganse expresamente las siguientes disposiciones:

a) De la Ley 28 de 1979: Los artículos 10, la expresión "La expedición del duplicado tendrá un valor - de cien pesos ($ 100.00) que podrá reajustar anualmente la Corte Electoral" del artículo 69, el inciso 3o del artículo 105 y el 114.

b) De la Ley 85 de 1981: El inciso 3o. del artículo 17, el artículo 19, el inciso 2o. del artículo 23 y el artículo 26.

c) Del Código Contencioso Administrativo: Los artículos 224 y 225.

Deróganse también las demás disposiciones que sean contrarias a esta ley.

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ARTICULO 74. La presente ley rige desde la fecha de promulgación y deroga todas las disposiciones electorales anteriores a la ley 28 de 1979.

 Dada en Bogotá, D. E., a los . días del mes de mil  

novecientos ochenta y cinco (l985).

El Presidente del honorable Senado de la República

A LVARO VILLEGAS MORENO.

El Secretario General del honorable Senado de la República.

CRISPIN VILLAZON

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la Honorable  

Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

GOBIERNO - NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTECE.

Bogotá, D.E. , noviembre 21 de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

JAIME CASTRO.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HUGO PALACIOS MEJIA.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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