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ARTICULO 51. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento:

Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días, para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

Si el recurso fue sustentarlo oportunamente y reúne los demás requisitos legales será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Miniisterio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.

Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento".

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ARTICULO 52. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 213. APELACION DE AUTOS. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:

Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.

Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.

Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días en la Secretaría.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente lista que elabore proyecto de decisión.

El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10)días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes".

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ARTICULO 53. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 215 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una Sala o Sección de un Tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se de traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presentes sus alegatos; vencido el término del traslado, la Plena deberá resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto".

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ARTICULO 54. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdiccón de lo Contencioso Administrativos".

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ARTICULO 55. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 56. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 219. DEDUCCIONES POR VALORIZACION. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las aprtes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.

En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio".

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ARTICULO 57. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 221. PROCEDIMIENTO. Cualquiera persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el artículo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207, número 2, del Código Contencioso Administrativo.

Si reside en el exterior, el auto admisorio de la demanda se notificará mediante comisión que se deberá conferir al Cónsul de Colombia".

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ARTICULO 58. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 222 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 222. COMUNICACION DE LA SENTENCIA. Proferida la sentencia, se notificará legalmente y se comunicará en la forma prescrita por el artículo 27 de la Ley 22 Bis de 1936. Si fuere el caso, en la sentencia se ordenará que se tome copias pertinentes y se remitan a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal".

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ARTICULO 59. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 69 de la Ley 96 de 1985 quedará así:

"Artículo 69. INTERVENCION DE TERCEROS. DESISTIMIENTO. En los procesos electorales qualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda.

Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.

En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir".

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ARTICULO 60. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 233 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 233. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:

1. Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5), días.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si ésto no fuere posible dentro de los dos (2= días siguientes a la expedición del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la Sala o Sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará al expediente. Si el notificado no se presenta, se le designará curador ad litem que lo represente en el proceso.

4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral:

Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta fe resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación".

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ARTICULO 61. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 68 de la Ley 96 de 1985, quedará así:

"Artículo 68. DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista.

Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contará desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.

Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano.

El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los Tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala o Sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno".

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ARTICULO 62. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 63. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 252. PROCEDIMIENTO. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil".

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ARTICULO 64. OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. <Decreto derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los términos judiciales son obligatorios. En consecuencia, todos los funcionarios y empleados deberán cumplirlos estrictamente.

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ARTICULO 65. CELERIDAD DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Secretario debe tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las providencias judiciales.

Decretadas las pruebas, le corresponde enviar, sin la menor dilación los despachos u oficios comisarios y hacer todos los requerimientos necesarios para su oportuno y completo diligenciamiento.

Deberá dar cuenta al correspondiente magistrado o consejero, el día siguiente al de su recibo, de los memoriales que se presenten en la Secretaría, aunque el expediente se encuentre en el Despacho.

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ARTICULO 66. ACTUACION RELATIVA A SANCIONES DISCIPLINARIAS. <Decreto derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando en el curso de un proceso se presentare la necesidad de imponer alguna sanción, la actuación se adelantará en cuaderno separado y en forma independiente del proceso principal.

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ARTICULO 67. PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los peritos o auxiliares de la justicia deberán manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del nombramiento, si aceptan o no el cargo y, en caso afirmativo, posesionarse dentro de los siguientes cinco (5) días. Si no contestan o no se posesionan serán reemplazados.

Cuando sean sorteados para actuar en un determinarlo proceso, deberán comparecer el día y hora señalados, o excusarse con la debida antelación, y si no lo hiciere quedarán excluirlos de la lista de Peritos.

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ARTICULO 68. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte tachado declarado  INEXEQUIBLE> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 9o. de la Ley 58 de 1982 y 128 número 2; 131 número 7; 132 número 7; 145, 153, 156, 157 y 163 del Código Contencioso Administrativo.

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Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, Encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Justicia,

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

      

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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