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ARTICULO 86. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

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ARTICULO 87. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender el pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá sustituir renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantías d dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos d este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiera con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX.

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ARTICULO 88. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.

Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales.

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ARTICULO 89. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] sustituido por la expresión "órganos"> Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:  

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los [organismos y entidades] oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b) Los funcionarios de las [entidades y organismos] que contabilicen obligaciones contraidas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;

c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraidas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la constitución de reservas no autorizadas en la ley;

d) <Literal derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.

PARAGRAFO. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta.

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ARTICULO 90. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 91. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> {Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley}.  Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes."

Jurisprudencia Vigencia

En la correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicado y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.

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ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 94. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y Condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los 5 días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los 20 días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad.

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ARTICULO 95. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto extraordinario 294 de 1973.

Dada en Bogotá, D.E., a 21 DE ABRIL DE 1989

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

Bogotá, D. E., 21 de abril de 1989

Publíquese y ejecútese.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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