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ARTICULO 42. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para supervisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato.

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ARTICULO 43. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Sí el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación ante de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.

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ARTICULO 44. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 45. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende.

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ARTICULO 46. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Los cómputos del Presupuesto de Renta y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 48. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el ordinal 4o. del artículo 150, numeral 3o. de la Constitución.

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ARTICULO 49. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO

 

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ARTICULO 51. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Inciso modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:

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1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.

2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.

3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso.

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ARTICULO 52. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.

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Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.

El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones.

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ARTICULO 53. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre corchetes {...} suprimido por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales {conforme a los artículo 212 y 213 de la Constitución Política}.

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X. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

 

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ARTICULO 54. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno dictar el decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - observará las siguientes pautas:

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.

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XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

 

a) Del Programa de Caja.

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ARTICULO 55. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo Mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y sujetarán a los aprobados en él.

El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.

Notas del Editor

<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

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<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

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El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.

El Gobierno reglamentará la materia.

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b) Del Acuerdo de Gastos.

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ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.

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c) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.

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ARTICULO 61. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto.

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ARTICULO 62. <Inciso derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

d) Modificaciones al Presupuesto.

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ARTICULO 63. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 179 de 1994. Aparte entre corchetes { ... } CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. {En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones}.

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ARTICULO 64. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestases o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja y el Acuerdo de Gastos para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de la apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.

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ARTICULO 65. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

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ARTICULO 66. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión.

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ARTICULO 67. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

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ARTICULO 68. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo.

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ARTICULO 69. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo.

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ARTICULO 70. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, a partir de enero de 2002. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los [organismos y entidades] en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestases con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.

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 <Concordancias>

Ley 718 de 2001

Decreto 119 de 1994

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ARTICULO 71. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre corchetes {...} suprimido por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público {de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política}.

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e) Del régimen de las apropiaciones y reservas.

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ARTICULO 72. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.

Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraidos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestases sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.

Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.

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ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

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ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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XII. DEL CONTROL POLITICO, FINANCIERO Y DE EVALUACION DE RESULTADOS

 

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ARTICULO 76. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Control político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a) Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;

b) Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;

c) <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 4o. del artículo 118 de la Constitución Política;

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d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República.

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ARTICULO 77. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Nacional -, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.  El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993.

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ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

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ARTICULO 79. CONTROL FISCAL. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.

<Inciso derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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XIII. DEL TESORO NACIONAL

 

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ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 81. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios: especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:

a. Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;

b. Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;

c. Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

d. Liquidar anticipadamente sus inversiones y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;

e. Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario,

f. Las demás que establezca el Gobierno.

El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.

En todos los casos la inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad y en condiciones de mercado.

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ARTICULO 82. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] sustituido por la expresión "órganos"> A partir de la vigencia de la presente Ley, los [organismos y entidades] del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República, o a nombre de ésta seguido del nombre del organismo o entidad, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

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XIV. DISPOSICIONES VARIAS

 

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ARTICULO 83. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

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ARTICULO 84. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados.

En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.

Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. {En caso de que se ordene la suspensión provisional de algunas apropiaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las juntas directivas de las entidades se abstendrán de conceder los acuerdos de gastos correspondientes, mientras se produce el fallo definitivo}.

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ARTICULO 85. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la pública y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de la leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.

Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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