Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 47. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 30.> Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 49. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 31.> De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 50. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 32.> Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 51. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 33.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 52. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 34.> En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 53. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 35.> La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.

El anterior cargo será ad honórem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.

Para todos los efectos legales las personas que presten éste servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Ir al inicio

ARTICULO 59. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 61. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 63. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 62. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 63. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su Despacho la información sobre lo ocurrido, dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el caso.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 65-A. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60. Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 65-B. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

CAPITULO VI.

LOS CENTROS DE CONCILIACION

Ir al inicio

ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 8o.>

Notas de vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 67. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 13. Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 73.  Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 76. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL.  <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 16.> Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 77. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 79. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 18.> En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 79-A. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 81. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 21.> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

CAPITULO VII.

LA CONCILIACION EN EQUIDAD

Ir al inicio

ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 86.> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 106 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 83. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 87.> El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 84. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 88. Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 85. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 89> Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 86. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 90. Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 87. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 91. Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 88. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 89. <Ver Notas del Editor> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 93.> Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.

Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

CAPITULO VIII.

DEL ARBITRAMENTO

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.