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DECRETO 3380 DE 1981

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 35.914, del 30 de noviembre de 1981

Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 120, numeral 3o. de la Constitución Política,

DECRETA:

DEL JURAMENTO.

ARTICULO 1o. Las autoridades académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos, tomarán el juramento médico.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE.

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ARTICULO 2o. En el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución.

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ARTICULO 3o. Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta, todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico.

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ARTICULO 4o. Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:

a). Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general;

b). Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya sin su previo consentimiento;

c). Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por éstas, no sólo la formulación de tratamientos sino también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten la salud del paciente.

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ARTICULO 5o. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío.

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ARTICULO 6o. Entiéndese por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio.

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ARTICULO 7o. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:

a). Los prescritos sin un previo examen general.

b). Los que no correspondan a la situación clínico patológica del paciente.

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ARTICULO 8o. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:

a). Las facultades de medicina legalmente reconocidas.

b). Las Academias y Asociaciones médico científicas reconocidas por la Ley o por el Ministerio de Salud.

c). La Academia Nacional de Medicina.

d). Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico científica.

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ARTICULO 9o. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo.

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ARTICULO 10. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente, o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.

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ARTICULO 11. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:

a). Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan.

b). Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico.

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ARTICULO 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla.

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ARTICULO 13. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la practica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.

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ARTICULO 14. Entiéndese que la obligación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse sólo cuando éstos se encuentren presentes.

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ARTICULO 15. Entiéndese por junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico patológicas del paciente.

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ARTICULO 16. Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos.

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ARTICULO 17. La frecuencia de las visitas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico patológica de aquel.

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ARTICULO 18. En las juntas médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.

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ARTICULO 19. Para los efectos del artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico:

El cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS.

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ARTICULO 20. Cuando los pacientes a que se refiere el artículo 27 de la Ley 23 de 1981, estén amparados por un seguro de salud, los honorarios se limitarán al monto reconocido por el sistema de protección.

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ARTICULO 21. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente.

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ARTICULO 22. Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales Etico Profesionales.

DEL SECRETO PROFESIONAL Y OTRAS CONDUCTAS.

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ARTICULO 23. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta.

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ARTICULO 24. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan.

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ARTICULO 25. Para efectos del artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de una relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas.

DE LAS RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES.

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ARTICULO 26. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia está a cargo de las mismas.

DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.

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ARTICULO 27. El Ministerio de Salud, expedirá a cada médico una tarjeta profesional que acredite su calidad de tal y que lo autoriza para el ejercicio legal de la profesión en todo el territorio de la República de Colombia.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud buscará los medios necesarios para expedir las tarjetas a que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 1982.

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ARTICULO 28. El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo establecido en la Ley 9a. de 1979 y su reglamento.

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ARTICULO 29. El certificado médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener por lo menos los siguientes datos:

1.- Lugar y fecha de expedición.

2.- Persona o entidad a la cual se dirige el certificado.

3.- Objeto o fines del certificado.

4.- Nombre e identificación del paciente.

5.- Concepto.

6.- Nombre del médico.

7.- Número de tarjeta profesional, y

8.  Firma del médico.

DE LA PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

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ARTICULO 30. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional y de la propiedad intelectual.

DE LOS ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO.

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ARTICULO 31. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un periodo del Tribunal Nacional de Etica Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud.

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ARTICULO 32. Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, serán propuestos por éstas a través de la Asociación colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME.

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ARTICULO 33. Los miembros de los Tribunales de Etica Médica ejercerán sus funciones mientras no sean remplazados.

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ARTICULO 34. El Tribunal Nacional de Etica Médica iniciará funciones a partir del 1o. de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtengan la apropiación presupuestal correspondiente.

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ARTICULO 35. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Etica Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.

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ARTICULO 36. Los Tribunales Seccionales de Etica Médica iniciarán funciones a partir del 1o. de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la apropiación presupuestal correspondiente.

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ARTICULO 37. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el periodo restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

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ARTICULO 38. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación.

Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 39. Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de listas que elaborará anualmente.

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ARTICULO 40. El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.

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ARTICULO 41. El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Decreto 2733 de 1959.

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ARTICULO 42. Las actuaciones dentro del proceso disciplinario Etico Profesional deberán constar por escrito.

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ARTICULO 43. Las decisiones de los Tribunales de Etica Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar.

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ARTICULO 44. Para poder sesionar los Tribunales de Etica Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes.

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ARTICULO 45. En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido escogido; o en su defecto solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina en envío de una nueva lista.

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ARTICULO 46. La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5 días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones, pasado este término se notificará por medio de edicto.

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ARTICULO 47. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

DE LAS SANCIONES.

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ARTICULO 48. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.

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ARTICULO 49. Se entiende por censura la reproducción que se hace al infractor por la falta cometida.

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ARTICULO 50. La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una copia de la decisión del mismo al infractor sancionado.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016