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SUBSECCIÓN 2.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.1. ACREDITACIÓN DE LAS INSTITUCIONES CERTIFICADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones que expidan o que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán ser acreditadas como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 o sus modificatorias y deberán realizar una evaluación anual de vigilancia de la acreditación doce (12) meses después de entrar en operación o de la última evaluación. Serán válidos ante el Ministerio de Defensa Nacional los certificados de acreditación expedidos por todas las entidades nacionales o internacionales con facultades de acreditación (Organismos de Acreditación), a las que el Gobierno nacional o autoridad pública les hubiese concedido esas facultades legales, o le hubiese fijado ese ámbito de operación y que se encuentren legalmente constituidas a la fecha de promulgación del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.2. GARANTÍA DE COBERTURA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones especializadas certificadoras, que previamente sean registradas y habilitadas por parte de las autoridades competentes para la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, con el objetivo de garantizar cobertura nacional, podrán contratar o celebrar convenios con Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS) adscritas o que hagan parte de la red de prestadores de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), con el objeto de proceder a la instalación de puntos de atención, únicamente donde no se tenga cobertura, garantizando la infraestructura física, técnica y humana necesaria, donde se expedirán los respectivos certificados de aptitud psicofísica. Las instituciones con las que hagan contrato o celebren convenios deberán estar acreditadas por el Organismo Nacional de acreditación de Colombia (ONAC).

PARÁGRAFO. Las instituciones especializadas certificadoras, deberán remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada copia de los contratos o convenios mencionados en el artículo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de los mismos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.3. HOMOLOGACIÓN DEL PROVEEDOR DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.4. HOMOLOGACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE RECAUDO QUE INTERACTÚAN CON EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del recaudo que interactúen con el Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.5. GARANTÍA DE NO AFECTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de toda la infraestructura tecnológica necesaria para su correcta operación.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

CAPÍTULO 1.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

SECCIÓN 1.

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.

SUBSECCIÓN 1.

SUBSIDIO PARA VIVIENDA DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE OTORGA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, REGLAMENTANDO PARCIALMENTE LA LEY 973 DE 2005 Y DICTANDO OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.1. OBJETO. La presente Subsección tiene por objeto determinar el esquema de subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentar parcialmente la Ley 973 de 2005 y dictar otras disposiciones.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Subsección se adoptan las siguientes definiciones:

Subsidios para Vivienda: El subsidio para vivienda de que trata esta Subsección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos, según el caso, conforme a las normas especiales que gobiernan a la Entidad, subsidio que constituye un complemento del ahorro del afiliado, para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda.

Adquisición de Vivienda: Es el proceso mediante el cual el beneficiario del subsidio para vivienda adquiere su solución de vivienda en el mercado, mediante la celebración de un contrato traslaticio de dominio y su posterior inscripción en la Oficina de Registro competente.

Construcción sobre Lote: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio accede a la solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de terreno de su propiedad y/o de su cónyuge, o compañero(a) permanente.

Liberación de Vivienda: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio libera la vivienda propia de gravamen hipotecario contraído con entidad financiera, con la aplicación del valor total del subsidio.

Postulación: Es la solicitud individual de trámite para efectos de solución de vivienda que presenta el afiliado o el beneficiario, según el caso, cuando reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto, conforme a las normas que rigen la materia en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.3. MONTO Y ESQUEMA DEL SUBSIDIO PARA VIVIENDA PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES. Con el fin de facilitar una solución de vivienda digna al personal de soldados profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dará a estos, acceso al subsidio para vivienda en una cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los soldados profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que tengan 15 o más años de servicio, tendrán el derecho de acceder al subsidio de vivienda de que trata el presente artículo, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. Para la vigencia fiscal de 2007 y las subsiguientes, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá atender al personal de soldados profesionales que en la respectiva vigencia cumplan 15 años de servicio, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos, y exista la correspondiente disponibilidad presupuestal, procedimiento que se continuará hasta tanto la categoría de soldados profesionales se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.4. FINANCIAMIENTO DEL SUBSIDIO. El Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina de los soldados Profesionales con carácter de subsidio para vivienda de los Soldados Profesionales el cual será administrado por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a través de una Subcuenta Separada.

Complementariamente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destinará anualmente un porcentaje correspondiente al 4% real de los rendimientos de las cesantías y subsidios para el financiamiento de los subsidios del personal de Soldados Profesionales, el cual se administrará en la Subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El reconocimiento y pago de los subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que tenga la Entidad para tal efecto en la correspondiente vigencia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.6. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Antes de proceder al reconocimiento y orden de pago del subsidio para vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, verificará la información suministrada por los afiliados al momento de la postulación para la solución de vivienda.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.7. GIRO DEL RECURSO DEL SUBSIDIO. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía girará el valor del subsidio a quien corresponda, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o cuando se haya acreditado la existencia del gravamen hipotecario, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio, debiendo el afiliado o beneficiario llenar los demás requisitos exigidos en el Formulario Único de Pago establecido por la Caja para tales efectos.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.8. RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO. Cuando de conformidad con las normas que rigen la materia haya lugar a la restitución del subsidio para vivienda por parte de un afiliado, este deberá restituirse a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ajustado de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, registrado entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la solicitud de reintegro.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.9. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, definirá mecanismos para ejercer la supervisión y vigilancia sobre la adecuada destinación de los recursos que reciba el beneficiario por concepto de subsidio para vivienda.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.10. FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SOLUCIÓN DE VIVIENDA A BENEFICIARIOS DE AFILIADOS QUE FALLEZCAN O QUE SUFRAN UNA DISCAPACIDAD. Conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 973 de 2005, para los casos en que se presente el fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, e igualmente, cuando el afiliado sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión, accederán al valor de la vivienda a adjudicar previa acreditación de la ocurrencia de los hechos y el cumplimiento de los demás requisitos.

Para lo anterior se constituye un fondo para solución de vivienda con el aporte de una cuota extraordinaria que harán todos los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por un monto igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico, cuyo descuento será coordinado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con las entidades empleadoras de los afiliados.

El Fondo se nutrirá en lo sucesivo con los siguientes recursos:

1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Este aporte o cuota única se descontará simultáneamente con la primera cuota de ahorro mensual obligatorio con destino a la Caja.

2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de aquellos afiliados a los cuales les sea aplicado el subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. El respectivo descuento de este aporte o cuota única se coordinará por parte de la Caja con la entidad empleadora del afiliado, tan pronto se produzca la Resolución que reconoce y ordena el pago del subsidio.

3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

4. Los demás aportes que determine la ley.

PARÁGRAFO. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este según la categoría y en ese momento, serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios.

En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.11. DEVOLUCIÓN DE APORTES. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, previa solicitud del afiliado, siempre y cuando dicha petición no contravenga lo dispuesto por la ley y cumpla con los procedimientos contenidos en el reglamento de cesantías expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra la pérdida de la calidad de afiliado, pero este continúe vinculado laboralmente con la Institución a la cual preste sus servicios, la devolución de los aportes por concepto de cesantías se hará previa demostración de que los valores se utilizarán para los fines claramente señalados en los preceptos que regulan la materia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.12. DESAFILIACIÓN TEMPORAL. A quien se le hubiere suspendido el descuento de ahorro mensual obligatorio por un término inferior a doce (12) meses, una vez demostradas las razones que motivaron la suspensión tendrá derecho para recobrar la antigüedad de la afiliación previa solicitud elevada dentro del mismo término, a que se le active el descuento debiendo consignar en forma inmediata las cuotas dejadas de descontar liquidadas sobre el sueldo básico vigente a la fecha en que se vaya a hacer el pago.

Será rechazada la solicitud de activación que se presente por suspensión del descuento de ahorro mensual obligatorio, en un término superior a doce (12) meses, por constituirse en una causal para la pérdida de la calidad de afiliado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994 modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.13. REINTEGRO DE CUOTAS. A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio.

2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio activo.

3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según corresponda.

Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de incumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo, la antigüedad del afiliado reintegrado se contará a partir de la fecha en que inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en forma concreta para cada caso particular.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.14. DESCUENTOS DIRECTOS POR NÓMINA. La Caja coordinará la programación de los descuentos individuales con el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las Cajas de Retiro, por concepto de cuotas mensuales de ahorro o amortización de créditos.

En caso de omisión o falla del sistema de descuento, el afiliado o deudor según corresponda, deberá cancelar o girar a la Tesorería de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el valor correspondiente, sin necesidad de requerimiento para el efecto, y sin perjuicio de la tasación de intereses de mora, si es del caso, por falta de pago oportuno, intereses a la tasa máxima prevista por el mercado en los casos de crédito para vivienda, y conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.15. SUSTITUCIÓN DE DERECHOS. En el evento de que un afiliado fallezca y haya lugar a sustitución de los derechos del causante, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía procederá con los beneficiarios reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso, a sustituir en ellos los derechos del afiliado, salvo disposición legal en contrario. Si no hubiere anuencia entre los beneficiarios, el conflicto deberá dirimirlo la autoridad competente.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.16. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE LA SOLUCIÓN DE VIVIENDA. El beneficiario del subsidio para vivienda se obliga a no transferir el dominio de la solución de vivienda antes de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico de la Caja fundamentado en razones de fuerza mayor.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.17. ACCESO AL SUBSIDIO PARA VIVIENDA EN CASOS ESPECIALES. En la circunstancia especial de fallecimiento de un afiliado, cuyos beneficiarios queden disfrutando de sustitución de asignación de retiro o pensión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá dar acceso al subsidio para vivienda, según la categoría del afiliado, una vez acrediten la calidad de beneficiarios, reúnan los demás requisitos exigidos y exista disponibilidad presupuestal para el efecto. Igual procedimiento se seguirá con quien sea retirado del servicio activo en razón de una discapacidad y quede con derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.18. REVISIÓN DEL MODELO DE FINANCIACIÓN. En caso de presentar un crecimiento de salarios frente a los actuales en términos reales del 10% del personal señalado, se revisará el modelo contemplado para el financiamiento de los subsidios entregados a los soldados profesionales.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 18)

CAPÍTULO 2.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (S.A.).

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

SUBVENCIONES A LAS RUTAS SOCIALES DEL SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES (SATENA S.A.).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1.1. RUTAS SOCIALES SUJETAS A SUBVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 439 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 durante la vigencia 2019, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el requisito de exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las cuales Satena S. A. es el único operador en ciclo completo:

PARÁGRAFO. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A. perderá la condición de operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que fue operador único.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1.2. MECANISMO DE SUBVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 439 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia 2019 la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S. A. sea el único operador.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde Satena S. A. es el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por servicios a bordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible; vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S. A. es el único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S. A. desagregará sus costos y gastos relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social donde Satena S. A. sea único operador.

PARÁGRAFO. La Presidencia de Satena S. A. deberá certificar y aprobar los valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o reembolsos por dicho concepto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1.3. DESEMBOLSO DE LA SUBVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 439 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a Satena S. A. los recursos correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho propósito en la vigencia fiscal 2019.

PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena S. A., previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde con el mecanismo establecido en esta subsección y anexar un certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por Satena S. A.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S. A., esta tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este establezca.

PARÁGRAFO 4o. Cada dos meses Satena S. A. deberá presentar un informe a la Junta Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales objeto de subvención.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Defensa que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa,

GENERAL JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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