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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.23. SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN. Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.

En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.24. OBTENCIÓN DE CREDENCIALES. Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los siguientes requisitos:

a) Consultor en Seguridad Privada:

- Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas de la Seguridad o la Defensa.

- Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.

- Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad Privada o Seguridad Integral.

- Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como Director, Subdirector,

Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y Director Técnico de Academia y Jefe Oficina de Protección Especial.

- Las personas que acrediten título universitario como Administrador Policial conforme a la Ley 1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.

b) Asesor en Seguridad Privada:

- Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.

- Posgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.

- Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad privada.

- Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Profesional Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o ejercido como Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.

- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un período no inferior a tres (3) años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.

- Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del presente artículo.

c) Investigador en Seguridad Privada:

- Diplomado en áreas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.

- Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Detectives o empleos del área Operativa.

- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales por un período no inferior a un (1) año.

- Cumplir con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.

PARÁGRAFO. La credencial de consultor también habilita para realizar asesorías e investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor también habilita para efectuar investigaciones en Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 34, modificado por el artículo 3 Decreto 2885 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.25. PRUEBAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.26. ACTIVIDAD BLINDADORA PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Entiéndese por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:

1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.

3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.

4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

PARÁGRAFO. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.27. EMPRESAS BLINDADORAS. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 3o. del Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.28. LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se informe:

a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos sociales;

b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;

c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso;

d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;

c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada;

d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.29. REGISTRO DE USUARIOS. En cumplimiento del artículo 55 del Decreto 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.30. REQUISITOS PARA USUARIOS Y COMPRADORES DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y AUTOMOTORES BLINDADOS. En desarrollo del artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente información y documentos:

a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para vigilancia y seguridad privada;

c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo;

d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los usuarios;

e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuarios del vehículo;

f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata de adquirir un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;

g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario avalando la venta o transacción a realizar;

h) Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio actualizado y fotocopia autenticada del Nit;

i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de las personas naturales que contratan.

PARÁGRAFO 1o. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta de propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el trabajo.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.31. VEHÍCULOS BLINDADOS. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el nivel de blindaje.

Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el vehículo por las autoridades de tránsito competentes.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.32. IDENTIFICACIÓN. Los propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.33. APLICACIÓN OTRAS DISPOSICIONES. En lo no contemplado en esta Sección, a los servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto-ley 356 de 1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.34. PROHIBICIÓN. En ningún caso las empresas blindadoras podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los servicios de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.35. ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.

PARÁGRAFO. El arrendamiento de vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 45)

SUBSECCIÓN 4.

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4.1. PÓLIZAS. Para efectos de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de funcionamiento.

 (Decreto 2187 de 2001 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4.2. CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN LUGAR DIFERENTE A LA SEDE PRINCIPAL, SUCURSALES O AGENCIAS. No obstante tener carácter nacional la licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de la sede principal de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá allegar previamente la siguiente información:

- Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de capacitación a dictar.

- La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.

- Relación del personal a capacitar.

- Dirección del lugar en el cual se impartirá la instrucción.

- Los medios que se van a utilizar.

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la realización de tales cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 47)

SUBSECCIÓN 5.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.1. CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. Para efectos del inciso 2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del Decreto 19 de 2012, están obligados a portar la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:

a) Los vigilantes;

b) Manejadores caninos;

c) Escoltas;

d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;

e) Tripulantes;

f) Supervisores,

g) Personal directivo;

h) Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada.

PARÁGRAFO. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:

1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad.

2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.

3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal.

4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.2. PROHIBICIÓN GRUPOS DE REACCIÓN ARMADA. En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 49)

SECCIÓN 4.

NORMAS SOBRE CUANTÍAS MÍNIMAS DE PATRIMONIO QUE DEBERÁN MANTENER Y ACREDITAR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.1. COBERTURA. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.2. PATRIMONIO. Los servicios de que trata el artículo 2.6.1.1.4.1., de la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.3. RELACIÓN MÍNIMA DE PATRIMONIO. A partir del 24 de enero de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 0071 de 2002) establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.4. COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre este y el capital social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.

PARÁGRAFO. El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.5. CUMPLIMIENTO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 2.6.1.1.4.1., deberán presentar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se informa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.6. PATRIMONIO BÁSICO. El patrimonio básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) Superávit de capital;

c) La reserva legal y las demás reservas;

d) Revalorización del patrimonio;

e) Resultado del ejercicio anterior;

f) Resultado del ejercicio;

g) Superávit por valorizaciones.

PARÁGRAFO. La cuenta "revalorización del patrimonio" no deberá ser superior al promedio ponderado de los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de inflación del año fiscal respectivo.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.7. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta "revalorización del patrimonio" cuando esta sea negativa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.8. VALORACIONES Y PROVISIONES. Para efectos de esta Sección, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 8o)

SECCIÓN 5.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.1. REDES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CIUDADANA. A partir del 30 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002), créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.2. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente Sección, se entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios a que se refiere el Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.3. COORDINACIÓN GENERAL. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.1., de la presente Sección serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.4. OBJETO DE LAS REDES DE APOYO Y SEGURIDAD CIUDADANA. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrán como objeto principal la obtención y canalización de información ágil, veraz y oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en especial los relacionados con el terrorismo.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.5. ENTREGA DE INFORMACIÓN. Las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994, tendrán el deber de designar uno o más coordinadores responsables de suministrar a la Policía Nacional, de manera inmediata, la información relacionada con hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, así como los medios técnicos que permitan la prevención de los mismos.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando la información obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas sobre su planeación o ejecución, deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de investigación.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.6. CONFORMACIÓN BASE DE DATOS. En el marco de la coordinación que deberá existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a la Policía Nacional, en medio magnético, la información de que disponga en sus bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia y seguridad privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 6o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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