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ARTÍCULO 2.2.1.3.10. PUBLICACIÓN. Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 14; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.11. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.12. LIQUIDADOR. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.13. PUBLICIDAD. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.14. LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así:

Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los estatutos.

Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CERTIFICACIONES. La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8o; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)

Doctrina Concordante MINRELACIONES
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ARTÍCULO 2.2.1.3.16. RECIBO DE SOLICITUDES Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. En el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 22; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.17. APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)

CAPÍTULO 4.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y EL NIVEL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. RESPONSABILIDADES DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. ACTUACIÓN DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3. ARTICULACIÓN DE POLÍTICAS SECTORIALES. Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.4. ESTRATEGIAS DE SEGUIMIENTO. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.5. GESTIÓN DE PROYECTOS. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ESPACIOS INSTITUCIONALES. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 6o)

TÍTULO 2.

VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS POR DESAPARICIÓN FORZADA.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2. GENERALIDADES. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

(Decreto 303 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3. PRINCIPIOS. Las medidas dispuestas en este capítulo serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:

1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.

2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.

3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.

4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.

5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este capítulo, no acarrearán costo alguno para las víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4. OBJETO DEL BANCO. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo 4o de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5. DIRECCIÓN. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6. ESTRUCTURA. Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7. ADMINISTRADOR NACIONAL. La Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined DNA Index System -CODIS, referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos personales.

(Decreto 303 de 2015, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.8. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR NACIONAL. El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.

2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.

3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.

4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.

5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9. ADMINISTRADORES LOCALES. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.10. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE GENÉTICA FORENSE. Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que oriente, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará integrado por:

1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.

2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.

3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El Comité Interinstitucional de Genética Forense sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre, previa convocatoria realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

(Decreto 303 de 2015, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11. FUNCIONES. El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:

1. Ser el órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.

3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles genéticos; conservación, protección, almacenamiento y destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

4. Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación, bajo estándares internacionales.

5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el desarrollo de su misión.

6. Emitir recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nuevos módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos técnico-científicos en genética forense.

8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el Comité.

9. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Interinstitucional de Genética Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas.

PARÁGRAFO 2o. La elaboración del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a partir del 20 de febrero de 2015. Este Manual será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.12. CONVENIOS. La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética Forense manifieste.

(Decreto 303 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13. CRITERIOS ORIENTADORES. En las actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir, el tipo, uso y destinación de la muestra.

En todos los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la muestra.

Los laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.

2. Finalidad de la Información. La información recopilada, administrada y centralizada por el Banco solamente será usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Se prohíbe su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o análisis médicos, entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.

3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el ingreso y cruces de información, entendidos como fases del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.

4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la normatividad vigente en la materia.

El acceso a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este capítulo.

El muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.

(Decreto 303 de 2015, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14. ELIMINACIÓN DE PERFIL GENÉTICO Y DESTRUCCIÓN DE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS. Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.

Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15. MUESTRAS PREVIAMENTE TOMADAS. Las muestras biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, gozarán de las garantías en el presente Capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.16. APORTE DIRECTO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS DE REFERENCIA. Los familiares de personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC.

(Decreto 303 de 2015, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17. APOYO DE LABORATORIOS ACREDITADOS. La Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 17)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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