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RESOLUCIÓN 400 DE 1995

(22 de Mayo)

<fuente: Página de internet Superintendencia de Valores 22 de julio de 2005>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

<NOTA: Este documento se incorpora tal cual fue tomado de la página de la Superintendencia de Valores publicada el 22 de julio de 2005, a partir de esta fecha Avance Jurídico ha efectuado las modificaciones con las normas que se relacionan en el Resumen de Notas de Vigencia. Notas de la Superintendencia se presentan en letra itálica>

Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores y se integran por vía de referencia otras

Resumen de Notas de Vigencia

LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

en uso de sus facultades legales y en especial de las contenidas en el

Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores (hoy Artículo 33 ley 35/93) en concordancia con el artículo 1.1.0.4 del mismo ordenamiento (hoy Artículo 4o ley 35/93, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores adoptar las normas de intervención en el mercado público de valores.

SEGUNDO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.2.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores (hoy Artículo 3o decreto 2739/91) la Sala General debe, entre otras cosas, señalar los requisitos para acceder al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, fijar las condiciones de la oferta pública de valores, reglamentar el funcionamiento de las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, así como ejercer las funciones señaladas en el artículo 4.1.2.3. del citado estatuto.

TERCERO. Que con el propósito de facilitar su aplicación y dotar de seguridad jurídica al mercado es conveniente compilar las normas expedidas por la Sala General.

CUARTO. Que en desarrollo de tal propósito se unifican y actualizan las disposiciones vigentes a la fecha.

R E S U E L V E

PARTE PRIMERA.

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO PÚBLICO DE VALORES Y LA OFERTA PÚBLICA.

Notas de Vigencia
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TITULO PRIMERO.

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DEL MERCADO DE VALORES -SIMEV.

CAPITULO PRIMERO.

RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 1.1.1.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el sumini stro de información al mercado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.1.2. CONFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El SIMEV estará conformado así:

a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores, clases y tipos de valores;

b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 así como las demás personas que se establecen en el artículo 1.1.3.1. de la presente resolución;

c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.1.3. NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en la presente resolución;

Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado;

PARÁGRAFO 1. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.

PARÁGRAFO 2. La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.

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ARTÍCULO 1.1.1.4. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos.

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ARTÍCULO 1.1.1.5. CONTRIBUCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999.

Salvo el caso de cancelación de la inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, para efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV, las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de inscripción y cuotas referidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 1.1.1.6. ADMINISTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.1.1.7. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión:

a) En el caso del RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes;

b) En el caso del RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar al respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones.

En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;

c) En el caso del RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro.

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ARTÍCULO 1.1.1.8. RESTABLECIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SIMEV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005, se reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que dieron lugar a la adopción de dicha medida.

En caso de suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos.

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CAPITULO SEGUNDO.

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES, RNVE.

SECCION I.

REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCIÓN DE EMISORES Y EMISIONES DE VALORES.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. EVENTOS DE INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el artículo siguiente de la presente resolución que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o val ores en el RNVE.

PARÁGRAFO. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en la presente resolución y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

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ARTÍCULO 1.1.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ENTIDADES EMISORAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser emisores de valores:

a) Las sociedades por acciones;

b) Las sociedades de responsabilidad limitada;

c) Las entidades cooperativas;

d) Las entidades sin ánimo de lucro;

e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente;

f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras;

g) Los organismos multilaterales de crédito;

h) Las entidades extranjeras;

i) Las sucursales de sociedades extranjeras;

j) Los patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común;

k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;

1) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.

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ARTÍCULO 1.1.2.3. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores:

a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;

c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción;

La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;

Jurisprudencia Vigencia

d) Dos ejemplares del Prospecto de Información;

e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;

f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;

g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;

h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;

i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;

j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;

k) Copia de los estatutos sociales;

l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;

m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;

n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso;

o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. La inscripción de valores p ara ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.

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ARTÍCULO 1.1.2.4. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Prospecto de Información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.

El contenido del Prospecto de Información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando sea el caso, y de las autorizaciones recibidas, debiendo contener, adicionalmente, una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida, deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.

Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del Prospecto de Información a dicho sistema.

El Prospecto de Información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en el presente decreto. No obstante, en relación con el Prospecto de Información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.5. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA INSCRIPCIÓN TENDIENTE A REALIZAR OFERTA PÚBLICA EN EL MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.

El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas.

No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.

c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de Información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.

Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta;

d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;

e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;

f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;

g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.

PARÁGRAFO 1. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.

PARÁGRAFO 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.1.2.6. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACIÓN EN EL CASO DE GARANTÍAS SOMETIDAS A UNA LEY O A UNA JURISDICCIÓN DIFERENTE DE LA COLOMBIANA, OTORGADAS POR ENTIDADES NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:

a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica;

b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma;

c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;

d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros;

e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;

f) La vigencia de la garantía;

g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía;

h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía;

i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial;

j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía;

k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;

l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá ser reportada por lo menos anualmente;

m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente decreto;

n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.4. de la presente resolución, el Prospecto de Información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente informa ción sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:

a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución;

b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable;

c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad;

d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales;

e) La información relativa a la calificación otorgada al garante;

f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas;

g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor;

h) Opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o estado a cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos.

El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;

i) El texto completo del contrato de garantía.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.

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SECCION II.

OTRAS MODALIDADES DE INSCRIPCIÓN.

SUBSECCION I.

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA.

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ARTÍCULO 1.1.2.7. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.

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ARTÍCULO 1.1.2.8. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO EMITIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada s u oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.2.9. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES EMITIDOS POR CARTERAS COLECTIVAS ESCALONADAS, CERRADAS Y POR FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 110 del Decreto 2175 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores los valores que emitan las carteras colectivas cerradas y escalonadas, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera colectiva.

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ARTÍCULO 1.1.2.10. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE BONOS EMITIDOS POR EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFÍN-. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta púb lica, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.2.10.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

<Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que esta Resolución a sido adicionada con el mismo artículo por dos resoluciones, los cuales se transcriben a cuntinuación:>

ARTÍCULO 1.1.2.10.1 INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 16 del Decreto 2893 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

PARÁGRAFO. La inscripción en el RNVE de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución”.

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ARTÍCULO 1.1.2.10.1. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado nuevamente con el numero 1.1.2.10.1 por el artículo 4 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los activos que se representen en los certificados deben ser productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecte.

2. Los certificados deben contener, como mínimo, la siguiente información:

a) La mención de ser “certificado de depósito”;

b) La designación del almacén general de depósito, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;

c) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

d) La constancia de haberse constituido el depósito;

e) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho al almacén;

f) El importe del seguro y el nombre del asegurador;

g) El plazo del depósito;

h) La estimación del valor de las mercancías depositadas;

i) El señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el almacén reconocerá, cuando sea del caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.10.2. INSCRIPCIÓN DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS CON SUBYACENTE AGROPECUARIO, AGROINDUSTRIAL O DE OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. La mención de ser “certificado fiduciario con subyacente agropecuario, agroindustrial u otros commodities”.

2. La designación de un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento.

3. Una descripción pormenorizada de los productos o commodities que integran el fideicomiso, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación de que se trata de bienes genéricamente designados.

4. La constancia de haberse celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable, la duración del mismo y la estimación del valor del patrimonio autónomo, y

5. La mención de las tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la sociedad fiduciaria y de las demás comisiones y gastos a cargo del fideicomiso.

Para efectos de su inscripción en el RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y de los demás requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la inscripción y negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles.

La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil.

PARÁGRAFO. Las sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro de registro independiente en el cual se inscriban los certificados emitidos en orden cronológico y de manera discriminada por tipos de productos o commodities representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con cargo al cual se expiden, participación representada en el certificado, los traspasos que se hayan realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa, y los demás que se requieran de conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.

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ARTÍCULO 1.1.2.10.3. INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS QUE SE TRANSEN A TRAVÉS DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

PARÁGRAFO. La inscripción en el RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.2.10.4. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS DISTINTOS A LOS REGULADOS POR LA LEY 546 DE 1999. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos emitidos en procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la presente Resolución, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país.

PARÁGRAFO. Tratándose de procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999 cuyo subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública contenido en la presente Resolución.

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SUBSECCION II.

INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES.

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ARTÍCULO 1.1.2.11. INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización, conforme a la regulación que para el efecto se expida.

PARÁGRAFO 2. La inscripción a que hace referencia e ste artículo, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Decreto 2222 de 2005 y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado.

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ARTÍCULO 1.1.2.12. INFORMACIÓN REQUERIDA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.

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ARTÍCULO 1.1.2.13. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los valores se inscriban en una bolsa de valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción.

PARÁGRAFO. Durante el tiempo que dure la inscripción en el RNVE, la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título II del presente decreto.

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SECCION III.

ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.

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ARTÍCULO 1.1.2.14. OBLIGACIONES GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 1.1.2.15., 1.1.2.16. y 1.1.2.18. de la presente resolución, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

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ARTÍCULO 1.1.2.14.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE INFORMACIÓN PARA VALORES TRANSADOS A TRAVÉS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de actualizar la información prevista en el artículo 1.1.2.1.6 de la presente resolución y de divulgar la información de carácter relevante prevista en el artículo 1.1.2.18 de la dicha norma, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:

1. Actualización de Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren inscritos certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

a) El monto total de certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios que hayan sido negociados en el mercado en el año inmediatamente anterior;

b) Una relación pormenorizada de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios, así como las calidades de los mismos;

c) El estado actual de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y los certificados fiduciarios.

2. Información Relevante. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos con cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán reportar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, toda la información de carácter relevante acerca de cualquier hecho o acto que afecte a los citados patrimonios autónomos, o a los seguros que amparen los productos subyacentes.

El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los mismos.

Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados.

Los reportes a que se refiere el presente parágrafo tienen el carácter de información relevante, por lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

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ARTÍCULO 1.1.2.15. INFORMACIONES DE FIN DE EJERCICIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale.

Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable.

PARÁGRAFO 1. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados financieros de fin de ejercicio del garante.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores.

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ARTÍCULO 1.1.2.16. INFORMACIÓN DE PERÍODOS INTERMEDIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine.

Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres meses.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades que hagan parte del segundo mercado y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación.

PARÁGRAFO 2. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el RNVE deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.1.2.17. INFORMACIÓN PERIÓDICA DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta.

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ARTÍCULO 1.1.2.18. INFORMACIÓN RELEVANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este capítulo, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores.

En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación:

a) Situación financiera y contable:

1. Operaciones o actos que originen variaciones iguales o superiores al 5% en el valor total de los activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad antes de impuestos.

2. Aumentos superiores al 10% en el pasivo corriente.

3. Aumento o disminución de capital.

4. Variación en el número de acciones en circulación.

5. La aprobación de distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas.

6. Enajenación o adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al 5% del respectivo grupo del acti vo. Al comunicar esta información deberán especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación.

7. Cambios relevantes en las tasas de interés, plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o prestamos otorgados, así como la capitalización de acreencias. En todo caso, se considerará que los cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias o deudas sea igual o superior al 5 % del respectivo grupo del activo o pasivo, según sea el caso. Lo previsto en el presente numeral no le es aplicable a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Modificación de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al RNVE, ya sea por orden de autoridad competente, por decisión de la asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces o de la administración, o porque se haya detectado que la información transmitida adolece de errores aritméticos, contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho deberá ser comunicado en forma inmediata, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el RNVE que reporten la información financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones a los estados financieros que se realicen con posterioridad al envío de dicha información, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor.

9. Inversiones en el capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a través de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios autónomos. En estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el nombre del receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación con que quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá informarse la enajenación de tales inversiones.

10. Inversiones en el capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas que conlleven a relación de subordinación, que representen el 5% o más del grupo del activo “Inversiones”.

11. Cambios en la clasificación contable de las inversiones.

12. Cambios en las políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio, las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán dichos cambios en los estados financieros.

13. Constitución de gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o limitación de dominio, sobre bienes que representen el 5% o más del respectivo grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor comercial, la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación amparada es propia o de terceros.

14. Otorgamiento o sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor sea igual o superior al 1% de los activos totales. En este caso deberá indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador o garante.

15. Condonación parcial o total de deudas cuyo valor sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se condonan, discriminando capital e intereses, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha condonación y su impacto en la situación financiera.

16. Daciones en pago cuya cuantía sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses, el bien que se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto en la situación financiera.

17. Donaciones que representen un valor igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor.

18. Permutas de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor comercial, identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial, nombre de la persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con el emisor y el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación financiera del emisor o sus negocios.

19. Aportes en especie a sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación tendrá en los estados financieros del aportante, en términos de utilidad o pérdida originada en la enajenación de los activos;

b) Situación jurídica:

1. Convocatorias a reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente. Deberá informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión.

2. Decisiones relevantes de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos equivalentes.

3. Nombramiento y remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal.

4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización de la reforma y la inscripción en el registro mercantil.

5. Cancelación voluntaria de la inscripción de los valores en el RNVE o en bolsa de valores.

6. Iniciación de procesos judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun cuando no se encuentren en firme.

7. Imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme.

8. Cambios en la situación de control del emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, ya sea que se trate de control exclusivo o de control conjunto.

9. Cambios en la composición accionaria, iguales o superiores al 5% de las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real.

10. Adquisiciones y enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio.

11. Readquisición de acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la autorización impartida por el órgano social competente, precisando las condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los accionistas en la readquisición o enajenación.

12. Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.

13. Celebración, modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de incumplimiento del respectivo contrato.

14. Otorgamiento o cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades estatales, así como su terminación.

15. Ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme.

c) Situación comercial y laboral:

1. Cambios en la actividad principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que modifique el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un cambio en la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un ejercicio determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual se registró el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio inmediatamente anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase 4, cuentas 4105 a 4170.

2. Reorganizaciones empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones, cesión de activos pasivos y contratos, o segregaciones. En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan.

3. Celebración, modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante cuando su cuantía sea igual o superior al 5% de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato.

4. Celebración, modificación o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en forma directa o indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas de la matriz, cuando el monto sea igual o superior al 1 % de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás información relevante.

5. Introducción de nuevos productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante en la estrategia comercial del emisor.

6. Cierre temporal o permanente de plantas de producción o de uno o varios establecimientos de comercio que en su conjunto representen más del 10% de la producción o las ventas de la sociedad, según corresponda.

7. Otorgamiento, cancelación u oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes, licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello resulte relevante.

8. Celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o terminación de huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier situación laboral relevante.

d) Situaciones de crisis empresarial:

1. Incumplimiento por un período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más obligaciones o el temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y cuando tales obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la entidad.

2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la entidad o llevarla a su disolución y liquidación.

3. Tomas de posesión con fines de administración o liquidación.

e) Emisión de valores:

1. La emisión de valores en Colombia y en el extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente; cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o redenciones anticipadas; cambios en los derechos de los tenedores de los valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo del respectivo valor; modificaciones en los plazos u otras condiciones de los títulos; cancelación de la inscripción de los valores en bolsa o en el RNVE y demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva.

2. Cualquier atraso en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el RNVE indicando el valor en mora, si corresponde a capital o a intereses, el vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del retraso, las medidas adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en que se realizará el pago correspondiente.

3. Convocatoria a asambleas de tenedores de títulos. Cuando el emisor no haya participado en la asamblea, las decisiones deberán ser informadas como información relevante por el representante legal de los tenedores.

4. Decisiones tomadas por la asamblea de tenedores de títulos.

5. Renuncia o remoción del representante legal de tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto.

f) Procesos de titularización: Adicionalmente a las situaciones relacionadas en los numerales anteriores que les sean aplicables, los agentes de manejo de procesos de titularización deberán divulgar al mercado como información relevante lo siguiente:

1. Disminución o aumento del valor del patrimonio autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o valorización de los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de mercado, hechos que puedan afectar las condiciones de su comercialización, hurto, entre otros.

2. Incumplimientos contractuales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización. En estos casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar el incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de acciones legales.

3. Celebración, modificación, terminación o no renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización.

4. Modificaciones en las condiciones de los títulos.

5. En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado.

PARÁGRAFO 1. El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al emisor oportunamente la información correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en el Plan Unico de Cuentas que rige para cada sector económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los términos del presente capítulo, y por medio de la entidad emisora subordinada, cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos por esta.

Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente.

PARÁGRAFO 4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el RNVE, cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar infor mación relevante en los términos señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.

PARÁGRAFO 6o. Para el caso de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la información relevante de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 1.1.2.19. FORMA Y OPORTUNIDAD DE DIVULGAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información relevante deberá ser divulgada a través de la página Web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.

En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.

PARÁGRAFO. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situacion es objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante.

Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.

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ARTÍCULO 1.1.2.20. AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA NO DIVULGAR INFORMACIÓN RELEVANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Una descripción clara y detallada del hecho respecto del cual se solicita la no publicación;

b) Justificación de las razones por las cuales se solicita la no publicación;

c) Lista completa de las personas que conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales derivadas de la violación del deber de confidencialidad;

d) Plazo durante el cual se solicita la no publicación de la información;

e) Medidas adoptadas por el emisor para garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas tendientes a evitar su divulgación y uso indebido.

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo.

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier asp ecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto.

Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad.

PARÁGRAFO 3o. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública disponible.

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ARTÍCULO 1.1.2.21. RESPONSABILIDAD POR EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Capítulo corresponde al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de los fondos que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del representante legal del administrador.

En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información relevante.

El representante legal de la entidad emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora o del administrador del fondo, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

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SECCION IV.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.

SUBSECCION I.

CANCELACIÓN VOLUNTARIA.

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ARTÍCULO 1.1.2.22. REGLA GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación.

PARÁGRAFO. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos.

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ARTÍCULO 1.1.2.23. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES INSCRITAS EN EL RNVE Y EN BOLSA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión.

En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad.

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.

PARÁGRAFO 2o. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.

PARÁGRAFO 3o. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores.

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ARTÍCULO 1.1.2.24. PUBLICIDAD DE LA INTENCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea.

En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente Decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del presente artículo.

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ARTÍCULO 1.1.2.25. PRECIO DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.

Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio.

En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola entidad avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos.

En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada.

Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un avaluador.

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ARTÍCULO 1.1.2.26. PUBLICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación.

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ARTÍCULO 1.1.2.27. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL RNVE QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITAS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.1.2.28. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE VALORES DIFERENTES DE LAS ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se rediman los valores inscritos en el RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes. Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los tenedores de bonos.

Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el RNVE de los valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la inscripción inconveniente.

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ARTÍCULO 1.1.2.29. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN CASO DE INACTIVIDAD DE UNO O VARIOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones en el RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario, contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos, publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación.

Dicho aviso deberá contener la advertencia en el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a hacer efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.

2. Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro.

3. Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1o y 2o del presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. En caso de constitución de fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.

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ARTÍCULO 1.1.2.30. CANCELACIÓN VOLUNTARIA PARA LOS FONDOS O CARTERAS COLECTIVAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las reglas señaladas en la presente Sección no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas especiales que regulen la materia.

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SUBSECCION II.

CANCELACIÓN OFICIOSA.

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ARTÍCULO 1.1.2.31. CANCELACIÓN OFICIOSA DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA EMISIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el RNVE procederá cuando:

1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.

3. Quede en firme una causal de liquidación respecto de la cartera colectiva emisora del valor.

4. La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.

5. La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad.

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ARTÍCULO 1.1.2.32. ENERVACIÓN DE LA CAUSAL DE CANCELACIÓN POR FALTA DE OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La causal de cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE prevista en el numeral 4o del artículo anterior, podrá enervarse cuando:

1. La entidad emisora realice una oferta pública de acciones en el mercado primario.

2. Cuando al menos un accionista realice una oferta pública de acciones en el mercado secundario.

Para tal efecto, la Superintendenc ia Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el mercado secundario.

En todo caso, la oferta pública deberá ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.

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ARTÍCULO 1.1.2.33. PLAZO PARA VOLVER A SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se cancele la inscripción de acciones en el RNVE por la causal establecida en el numeral 4o del artículo 1.1.2.31 de la presente resolución, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo anterior.

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ARTÍCULO 1.1.2.34. CANCELACIÓN PREVISTA EN OTRAS NORMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Lo establecido en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.

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CAPITULO III.

DEL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES - RNAMV.

SECCION I.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 1.1.3.1. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RNAMV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como aquellas que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.

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SUBSECCION I.

INSCRIPCIÓN DE LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1 DEL PARÁGRAFO 3o DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 964 DE 2005.

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ARTÍCULO 1.1.3.2. AUTORIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1o del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

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ARTÍCULO 1.1.3.3. REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y LOS FONDOS DE GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

1. Enviar los reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.

3. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte.

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ARTÍCULO 1.1.3.4. REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

1. Acreditar la infraestructura administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente.

2. <Ver Notas de Vigencia para su entrada en vigencia> Prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de la sociedad.

Notas de Vigencia

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de calificación, con indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas personas con otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3o de la ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.

4. Acreditar que la sociedad, sus administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente de la presente resolución.

5. Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen con entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3o de la ley 9 64 de 2005, en especial los intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.

6. Enviar el reglamento de funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los siguientes aspectos:

6.1. Las fuentes de información que se utilizarán para los distintos tipos de calificación.

6.2. Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de la sociedad calificadora.

6.3. Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada.

7. Enviar las metodologías o procedimientos técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el RNAMV.

8. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

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ARTÍCULO 1.1.3.5. ENTIDADES QUE NO PUEDEN SER INSCRITAS COMO SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes sociedades: un emisor de valores inscritos en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.

Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital.

De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo.

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ARTÍCULO 1.1.3.6. INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el Decreto mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

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SUBSECCION II.

INSCRIPCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN, SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES Y PROVEEDORES DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.3.7. REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización correspondiente.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

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ARTÍCULO 1.1.3.8. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.3.9. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PARA QUIENES DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretende inscribirse como proveedor de información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. En el caso de los agentes que se constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán:

1.1. Informar su denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias.

1.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia:

a) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;

b) Reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.

2. En el caso de los agentes que se constituyan fuera del país, deberán:

2.1. Informar su nombre, denominación o razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede contactar junto con sus respectivos correos electrónicos.

2.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2010.>

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SECCION II.

RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN PARA LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.

SUBSECCION I.

REQUISITOS COMUNES.

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ARTÍCULO 1.1.3.10. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

2. Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV.

4. Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.

5. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.

6. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que cuenta con:

7.1. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen:

a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas;

b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente;

c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podr án utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro.

7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.

PARÁGRAFO. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:

1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.

2. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.

3. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos:

a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación;

b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación;

c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;

d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;

e) Los procedimientos de conservación de la información;

f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación.

g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces.

Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.

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SUBSECCION II.

INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS SOMETIDOS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 1.1.3.11. REQUISITOS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberán informar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un contralor normativo.

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SUBSECCION III.

INTERMEDIARIOS NO VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 1.1.3.12. CATEGORÍA DE INTERMEDIARIOS NO SOMETIDOS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de naturaleza pública, que de conformidad con su régimen normativo, puedan realizar sus operaciones sobre valores directamente a través de sistemas de negociación de valores y no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas intermediarios de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

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ARTÍCULO 1.1.3.13. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:

1. Régimen de autorización general. Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular.

Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:

a) Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias;

b) Certificado de representación legal;

c) Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello;

d) Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 538 de 2008, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:

Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.

Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.

Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.

Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.

2. Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones equivalentes, hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el mercado de valores.

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SECCION III.

INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 1.1.3.15. INFORMACIÓN QUE FORMARÁ PARTE DEL RNAMV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Hará parte del RNAMV la siguiente información:

1. Identificación del agente, indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web, dirección y teléfonos.

2. Los estatutos sociales y sus reformas.

3. Los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta.

4. El proyecto de distribución de utilidades que se presentará a consideración de la asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas por dicho órgano al respecto.

5. Los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas, según sea el caso.

6. Las actividades autorizadas.

7. Las sucursales, agencias y oficinas, cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Los reglamentos generales y operativos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus modificaciones.

9. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación, una vez se encuentren en firme.

10. Las bolsas de valores o de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los sistemas de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado.

11. Las personas naturales a su servicio que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de certificación.

12. El organismo u organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera podrá exceptuar de algunos de los requisitos de información previstos en este artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo.

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ARTÍCULO 1.1.3.16. OBLIGATORIEDAD DE ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV.

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SECCION IV.

DISPOSICIONES FINALES RELATIVAS AL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 1.1.3.17. CANCELACIÓN OFICIOSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto.

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ARTÍCULO 1.1.3.18. CANCELACIÓN VOLUNTARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma.

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ARTÍCULO 1.1.3.19. DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y DE OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposi ciones previstas en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores.

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ARTÍCULO 1.1.3.20. INFORMACIÓN ADICIONAL QUE PODRÁ SOLICITAR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV.

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ARTÍCULO 1.1.3.21. AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA NO DIVULGAR INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida.

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CAPITULO IV.

REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES.

SECCION I.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES, RNPMV.

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ARTÍCULO 1.1.4.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL RNPMV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales.

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ARTÍCULO 1.1.4.2. SUJETOS DEL RNPMV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalida d de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores:

3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales.

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.

PARÁGRAFO 3o. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 4o. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

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ARTÍCULO 1.1.4.3. INFORMACIÓN DEL RNPMV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el RNPMV será de carácter público.

La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. Nombres y apellidos.

2. Número del documento de identificación.

3. Nacionalidad.

4. Profesión.

5. Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero.

6. Fecha y lugar de nacimiento.

7. Domicilio, dirección y número de teléfono.

8. Dirección de correo electrónico (institucional y personal).

9. Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos.

10. Antigüedad y experiencia en el mercado de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de las dos últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente certificadas por el nominador.

11. Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado.

12. Tipo de vinculación

13. Descripción de funciones que desempeña.

14. Entidad de certificación que lo acredita.

15. Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta.

16. Las sanciones en firme de que haya sido sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.1.4.8. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la información a que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el profesional deberá informar inmediatamente la fecha y el motivo de la desvinculación.

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ARTÍCULO 1.1.4.4. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.

Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior de la presente resolución, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro por un lapso de un mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, la inscripción se mantendrá sin solución de continuidad.

Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad.

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SECCION II.

DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.4.5. CERTIFICACIÓN.

<Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

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ARTÍCULO 1.1.4.6. ENTIDAD CERTIFICADORA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria.

PARÁGRAFO 3o. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 1.1.4.2 de la presente resolución podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

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ARTÍCULO 1.1.4.7. REGLAMENTOS DE CERTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.

El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.1.4.8. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CERTIFICADORA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.

2. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

3. Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se encuentre vigente.

4. Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.

6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.

7. Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002 dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o de dicha ley, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

8. Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.

PARÁGRAFO 2o. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación.

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ARTÍCULO 1.1.4.9. ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.

De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.

PARÁGRAFO 1o. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador.

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ARTÍCULO 1.1.4.10. VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación tendrá validez por un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.

Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

PARÁGRAFO. La entidad certificadora deberá extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso contemplado en el parágrafo del artículo 1.1.4.18 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.4.11. COMITÉ ACADÉMICO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras deberán contar con un comité académico que tendrá como función formular las recomendaciones necesarias para la estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El reglamento de la entidad certificadora regulará su estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés de sus miembros.

Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.

PARÁGRAFO 1o. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad certificadora.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes comités académicos.

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ARTÍCULO 1.1.4.12. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ ACADÉMICO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 10 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

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PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.

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ARTÍCULO 1.1.4.13. PERÍODO DEL COMITÉ ACADÉMICO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del comité académico serán nombrados para un período fijo de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta por otro período.

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ARTÍCULO 1.1.4.14. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.

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ARTÍCULO 1.1.4.15. BANCO DE PREGUNTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.

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SECCION III.

DEL EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

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ARTÍCULO 1.1.4.16. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.1.4.17. FINALIDAD DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.

PARÁGRAFO. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.

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ARTÍCULO 1.1.4.18. VIGENCIA DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funcional, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

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ARTÍCULO 1.1.4.19. APROBACIÓN DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y especializado del examen.

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.

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ARTÍCULO 1.1.4.20. CONFORMACIÓN DEL EXAMEN DE IDONEIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.

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ARTÍCULO 1.1.4.21. COMPONENTE BÁSICO DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:

1. Marco regulatorio del mercado de valores.

2. Marco general de autorregulación.

3. Análisis económico y financiero.

4. Administración y control de riesgos financieros.

5. Matemáticas financieras, y

6. Contabilidad.

En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en el reglamento de certificación.

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ARTÍCULO 1.1.4.22. COMPONENTE ESPECIALIZADO DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:

1. Negociación de instrumentos de renta fija.

2. Negociación de instrumentos de renta variable.

3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.

4. Administración de fondos o carteras colectivas.

5. Administración de fondos mutuos de inversión.

PARÁGRAFO 1o. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

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SECCION IV.

DE LA ENTIDAD APLICANTE DEL EXAMEN.

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ARTÍCULO 1.1.4.23. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por entidad aplicante las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.

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ARTÍCULO 1.1.4.24. APLICACIÓN DIRECTA DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.

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ARTÍCULO 1.1.4.25. APLICACIÓN DEL EXAMEN POR UN TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente resolución.

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.

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ARTÍCULO 1.1.4.26. REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.

2. Proceso de Inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.

3. Periodicidad de los exámenes, la cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.

4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.

5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.

6. Sistema y proceso de calificación.

7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.

8. Política de tarifas, y

9. Modelo del examen.

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ARTÍCULO 1.1.4.27. CURSOS DE PREPARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen.

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CAPITULO V.

AGENCIA NUMERADORA NACIONAL.

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ARTÍCULO 1.1.5.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.

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ARTÍCULO 1.1.5.2. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de Agencia Numeradora Nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acredite, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 1.1.5.3. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:

1. Inscripción vigente en el RNAMV.

2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).

3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras “ANNA”, cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.

4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

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ARTÍCULO 1.1.5.4. COSTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).

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ARTÍCULO 1.1.5.5. CANCELACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.1.5.3 de la presente resolución. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

PARÁGRAFO. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Association National Numbering Agencies (ANNA), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

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ARTÍCULO 1.1.5.6. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito.

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TÍTULO SEGUNDO.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1.2.1.1. DEFINICIÓN DE OFERTA PUBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.

Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.

Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

PARÁGRAFO. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en esta resolución.

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ARTÍCULO 1.2.1.2. INSCRIPCIÓN EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando los títulos objeto de la oferta pública vayan a ser inscritos en bolsas de valores de acuerdo con el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de manera previa a la realización de la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.1.3. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO REAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

PARÁGRAFO. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos (2.2.5.37.)

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ARTÍCULO 1.2.1.4. INVITACIÓN PARA PARTICIPAR EN SOCIEDADES POR ACCIONES EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se efectúe una oferta para participar como accionista en una sociedad que se encuentre en proceso de constitución y que de acuerdo con las personas a quienes esté dirigida pueda ser considerada como pública, según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1. de la presente resolución, tal oferta deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Valores.

Nota:

El Artículo 1o letra d) del decr. 1516 de 1998 determinó que los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, podrán otorgar garantías o avales cuando se trate de respaldar obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales, mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia de Valores

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ARTÍCULO 1.2.1.5. REGLAS DE TRANSPARENCIA Y HOMOGENEIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 274 DE 2004, ARTÍCULO 1o. MODIFICADO. RES. 514 DE 2002. ARTÍCULO 1o (DEROGADA RES. 274 DE 2004) ADICIONADO. RES. 137 DE 2002, ARTÍCULO 1o.(DEROGADA). ADICIONADO. RES. 179 DE 2002, ARTÍCULO 1o. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con lo siguiente:

1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente.

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma.

Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series.

Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso primero.

La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con 2 decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%).

En caso en que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el Emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día.

2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones:

a. 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.

b. 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días.

c. Real/real. Corresponde a años de 365 ó 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos.

En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de éstas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente.

3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberá emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%).

Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador, el margen ofrecido.

Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar (1) uno más el valor del respectivo indicador por (1) uno más el margen ofrecido y a este resultado se le restará 1 (uno).

4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta sea diferente al peso colombiano.

El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo.

5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1 respecto de los períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, ni será aplicable lo previsto en el numeral 4.

PARÁGRAFO 3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1 y 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. Las convenciones a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, se deberán emplear aún para años bisiestos.

PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un año (1), que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses, siempre y cuando estos se emitan en las mismas condiciones de los títulos de tesorería TES para el mismo plazo.

PARÁGRAFO 6. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de octubre de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.

Nota.

El inciso segundo del artículo segundo de la resolución 274 de 2004 señaló que lo dispuesto en esta resolución no sería aplicable a las emisiones de valores respecto de las cuales se hubiese radicado una solicitud de autorización con anterioridad a la publicación de la misma o cuya oferta hubiese sido autorizada antes de esa fecha – 30 de marzo de 2004. Boletín 14-

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ARTÍCULO 1.2.1.6. OFERTAS PÚBLICAS SIMULTÁNEAS EN LOS MERCADOS PRIMARIO Y SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión de que se trate.

Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender los demás titulares interesados.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas.

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CAPÍTULO SEGUNDO.

PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.

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SECCIÓN I.

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ARTÍCULO 1.2.2.1. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006>

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ARTÍCULO 1.2.2.2. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006>

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ARTÍCULO 1.2.2.3. PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 396 DE 2004 ARTÍCULO 1o. Una vez se haya presentado ante la Superintendencia de Valores la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada autorización, siempre que cumpla con lo siguiente:

1.La promoción deberá realizarse con base en los datos más relevantes sobre el valor, la emisión, la oferta y el emisor, contenidos en el prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia de Valores para efecto de la autorización.

2.En todos los casos, las promociones preliminares deberán efectuarse de manera que permitan a los futuros inversionistas tener una descripción clara, completa y sustentada sobre la inversión, el emisor y los riesgos asociados.

3.En las promociones preliminares de valores deberá indicarse que los datos presentados están contenidos en el prospecto preliminar y que el mismo debe ser consultado por los futuros inversionistas.

4.Durante el curso de la promoción preliminar así como en el prospecto preliminar, deberá indicarse expresamente que (i) el proceso sobre el cual versa la promoción preliminar se encuentra en trámite de aprobación; (ii) que la presentación y el prospecto preliminar no constituyen una oferta pública vinculante, por lo cual, tanto la presentación como el prospecto preliminar pueden ser complementados o corregidos, y (iii) que no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicado a sus destinatarios.

5.El emisor y/o sus asesores deberán entregar a los destinatarios de la promoción preliminar durante el curso de ésta, copia del prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia de Valores, el cual deberá indicar en caracteres destacados en todas las páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente, en la primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto, de forma que aparezca resaltada, la siguiente advertencia: “Este documento no constituye una oferta pública vinculante, por lo cual, puede ser complementado o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios.”

6.Las promociones preliminares solamente podrán realizarse mediante la celebración de reuniones presenciales o no presenciales en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En ningún caso el emisor y/o sus asesores podrán utilizar medios masivos de comunicación para promocionar preliminarmente los valores.

7.En caso de que se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia de Valores por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia de Valores, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia de Valores divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán realizar negociaciones sobre los valores hasta tanto no haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus destinatarios.

PARÁGRAFO 3o. El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 1.2.2.4. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PROSPECTOS DE COLOCACIÓN EN EL CASO DE GARANTÍAS SOMETIDAS A UNA LEY O A UNA JURISDICCIÓN DIFERENTE DE LA COLOMBIANA, OTORGADAS POR ENTIDADES NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006>

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SECCION II.

OFERTA PUBLICA DE VALORES MEDIANTE CONSTRUCCION DEL LIBRO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 1.2.2.5. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta pública de valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste en el procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya sea directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la promoción preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de demanda en un libro de ofertas, en los términos y condiciones de la presente Sección.

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ARTÍCULO 1.2.2.6. VALORES SUSCEPTIBLES DE OFERTA PÚBLICA MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL LIBRO DE OFERTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, podrán ser objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en la presente Sección.

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ARTÍCULO 1.2.2.7. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante esta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 1.2.2.3 de la presente resolución, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

PARÁGRAFO. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

a) El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;

b) Los destinatarios de la oferta;

c) Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la distribución de los valores;

d) Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la forma de su determinación;

e) Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la emisión;

f) La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

h) De ser necesario, la forma como se garantizará el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y complementación de la información contenida en el prospecto de información preliminar, en cualquier momento.

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

a) El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar.

Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el prospecto de información;

b) La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 1.2.2.3. de la presente Resolución. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;

c) El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia;

d) El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

e) El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta.

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en esta Sección;

b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE – y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la oferta pública.

c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se establecen en la presente Sección;

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

a) A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información;

b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores;

c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.2.6.1 de la presente resmanera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

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CAPÍTULO TERCERO.

AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

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ARTÍCULO 1.2.3.1. DEFINICIÓN DE PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente resolución se entenderá por Programa de Emisión y Colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.

PARÁGRAFO. También podrán estructurarse bajo Programas de Emisión y Colocación, emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 1.2.3.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS Y AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores conforme a las normas generales previstas en esta Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.3.3.

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas co n el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

PARÁGRAFO. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:

a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que este y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución;

b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

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ARTÍCULO 1.2.3.3. EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE LOS VALORES QUE CONFORMEN UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este.

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ARTÍCULO 1.2.3.4. RENOVACIÓN DEL PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta pública.

PARÁGRAFO. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.3.5. PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA ACCIONES Y TITULARIZACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 397 DE 2004, ARTÍCULO 2o. MODIFICADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá radicar en la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.

Modificado Res. 397 de 2004, Artículo 2o. Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del procesos deberá enviar a la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la publicación del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la nueva actualización del prospecto de constitución del programa referente al acrecentamiento y a la nueva emisión.

En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Modificado. Res. 352 de 2002, Artículo 2o. En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia de Valores no haya manifestado objeción alguna dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 1.2.3.6. PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA PAPELES COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.4.48 de la presente resolución, modificado por el artículo 1 de la resolución 71 de 2001.

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ARTÍCULO 1.2.3.7. INFORMACIÓN AL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo establecido en la presente resolución, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada uno de los valores.

Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Valores.

En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el monto del cupo global del mismo.

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ARTÍCULO 1.2.3.8. DERECHOS DE OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia de Valores.

CAPÍTULO CUARTO.

EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.

SECCIÓN I.

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ARTÍCULO 1.2.4.1. ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES. MODIFICADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> RES. 135 DE 2001, ARTÍCULO 1o. Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de Valores, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimen de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no requerirán ser autorizadas.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.1. EMISIONES SINDICADAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 135 DE 2001, ARTÍCULO 2o. Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, por un número plural de entidades, siempre y cuando:

1. Se constituya aval sobre la totalidad del capital e intereses que hayan de pagarse para atender la emisión sindicada, o alternativamente, todos los emisores agrupados en la emisión sindicada se constituyan en deudores solidarios de la misma,

2. Se establezca un acuerdo escrito entre los emisores sindicados, donde se prevea, como mínimo:

La identificación de las entidades que realizarán la emisión sindicada;

Las reglas necesarias para la sindicación;

El monto total de la emisión sindicada y sus características;

El monto que aspira a recibir cada una de ellas del total de la colocación;

Las reglas que se establezcan para la distribución de dichos recursos entre los participantes de la sindicación;

El monto por el cual cada una de las entidades sindicadas responderá, de pactarse la sindicación a través de aval;

La obligación de pago de los bonos por cada una de las entidades que participan en la sindicación, la cual es de carácter personal, directo e incondicional;

El procedimiento a seguir cuando los emisores sindicados se constituyen en deudores solidarios de la emisión sindicada;

Los procedimientos específicos que deberán poner en práctica cada una de las entidades sindicadas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se adquieran con los suscriptores de los valores emitidos;

La representación legal única de sus participantes, para todos los efectos de la emisión;

La relación entre dicha sindicación y el representante de tenedores de bonos;

Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores;

3. Se confiera la administración de la emisión sindicada, a una sola entidad fiduciaria, o, a un depósito centralizado de valores.

Notas:

1.El Artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al artículo 2.1.1.3.1. del Decreto 1763 de 1992 que modificó el Decreto 1730 de 1991 y el Artículo 5o de la Ley 27 de 1990.

2.El Decreto 2155 de 1992 fue derogado por el Decreto 1080 de 1996 por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades.

3.Sobre la constitucionalidad del Decreto 1080 de 1996, véase: sent. C-180/97 de la Corte Constitucional.

4.El Decreto 2126 de 1997 establece el reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante la emisión de bonos. Estos bonos podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5.El Decreto 266 de 2000, por medio del cual se suprimirán y reformarán trámites y procedimientos, establece en el artículo 93 que las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valore y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso.

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ARTÍCULO 1.2.4.2. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE BONOS.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 2o. Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:

1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.

2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:

2.1.Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;

2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y

2.3.Que se trate de bonos de riesgo.

3.Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma.

4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:

4.1.Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración;

4.2.Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;

4.3.Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y

4.4.Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

5.No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de valores.

PARÁGRAFO 2o. Adicionado. Res. 352 de 2002, Artículo 4o. Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación.

La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente.

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ARTICULO 1.2.4.3. CONTENIDO DE LOS TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 3o. Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

1. La palabra “Bono”; tratándose de bonos de riesgo, se empleará la denominación “Bono de Riesgo”. La fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;

2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;

3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;

4. El rendimiento del bono;

5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;

6. El número de cupones que lleva adheridos;

7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;

8.La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;

9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;

10.Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;

11.La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y

12.Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.

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ARTÍCULO 1.2.4.4. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. PRIMER INCISO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 4o. MODIFICADO. RES..1210 DE 1995, ARTÍCULO 2o. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado público de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguiente circunstancias:

 1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

 2.Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

 3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital social de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital;

 4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;

 5.Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

 6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

 7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo;

 8.Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencia que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos.

 9.Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 5, 6 u 8 del presente artículo;

10.Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3, 5, 6 o 7 del presente artículo.

11.Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 1.2.4.5. EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el exterior, la Superintendencia de Valores podrá autorizar que el nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora.

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ARTÍCULO 1.2.4.6. CONTRATO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 3o. La entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos deberán suscribir un contrato de representación de tenedores de bonos, el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:

1. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;

2.Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y

3.La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.

Cuando la asamblea de tenedores de bonos designe un nuevo representante legal, el respectivo contrato entre la entidad emisora y la persona designada como nuevo representante legal de los tenedores de bonos deberá suscribirse e inscribirse en el Registro Mercantil dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, salvo justa causa que deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia de Valores.

Notas:

1.Los actos de nombramiento de los representantes de tenedores de bonos para los efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se consideran como un acto sin cuantía(Dec. 650 de 1996, Artículo 6, letra a).

2.Mediante la resolución 1072 de 1996 la Superintendencia de Industria y Comercio determinó los libros que deben llevar las Cámaras de Comrecio para efectos de registro mercantil. Dice el Artículo 1o que las Cámaras de Comercio llevarán el libro denominado de las Sociedades Comerciales e Instituciones Financieras. Se inscribirá en este libro entre otros aspectos el nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos, con la copia del acto administrativo en el cual conste que la entidad fue designada como represntante de los tenedores de bonos (libro IX letra h).

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ARTÍCULO 1.2.4.7- GARANTÍAS Y OTROS ASPECTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.11. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora. En dicho Registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.4.10. de la presente resolución.

La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

El Artículo 2.3.1.11. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 11 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.8. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 4o. El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado público de valores tendrá las siguientes funciones:

1.Realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;

 2. Llevar a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos de la presente resolución;

 3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses;

4.Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;

5. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;

6. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;

7.Solicitar a la Superintendencia de Valores los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;

8. Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia de Valores, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora.

9.Las demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne la de tenedores de bonos.

PARÁGRAFO. Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos. (Carta circular externa 3 del 25 de enero de 1996. Funciones de los representantes legales de tenedores de bonos; circular externa 15 de 1995).

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ARTÍCULO 1.2.4.9. DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.30. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo remover el representante y designar su reemplazo.

PARÁGRAFO. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.

Notas:

1.El Artículo 2.3.1.30. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 30 del dec. Ley 1026 de 1990.

2.El dec. 650 de 1996, considera dentro de los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, para efecto de la liquidación y pago del impuesto de registro, los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes de los tenedores de bonos.

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ARTÍCULO 1.2.4.10. INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.31. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.

Notas:

1.El Artículo 2.3.1.31. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 31 del dec. Ley 1026 de 1990.

2.De acuerdo con el concepto número 9704280-4 del 28 de abril de 1997 de la Superintendencia de Valores, las universidades como entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a inscribirse en la Cámara de Comercio, por lo tanto la prueba de la personería del representante legal de los tenedores de bonos emitidos por tales entidades, está constituida por el negocio jurídico o contrato de emisión del cual surge la obligación de representación.

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ARTÍCULO 1.2.4.11. EJERCICIO DEL CARGO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.32. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.

El Artículo 2.3.1.32. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 32 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.12. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.33. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.

El Artículo 2.3.1.33. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 33 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.13. RENUNCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.35 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los bonos o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.

El Artículo 2.3.1.35. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 35 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.14. REMUNERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.36 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la entidad emisora.

El Artículo 2.3.1.36. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 36 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.15. ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.37 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado.

El Artículo 2.3.1.37. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 37 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.16. ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.38. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente.

La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.

Igualmente la Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.

El Artículo 2.3.1.38. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 38 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.17. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 5o. La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia de Valores que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.

 Parágrafo 1o. Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la Superintendencia de Valores el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los medios que se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado para ilustrar a los tenedores sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que esta entidad los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia de Valores la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

PARÁGRAFO 2o. Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren una mayoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.21. de la presente resolución, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses.

Una vez aprobado por la Superintendencia de Valores, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las oficinas de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia de Valores, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión.

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ARTÍCULO 1.2.4.18. QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 6o. La asamblea podrá deliberar validamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito. Las decisiones de la asamblea de tenedores se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior; en dicha reunión bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso. En el caso de esta segunda convocatoria, el proyecto de aviso y la indicación de los medios que se utilizarán para su divulgación deberán ser sometidos a consideración de la Superintendencia de Valores con una antelación de por lo menos tres(3) días hábiles respecto a la fecha prevista para la publicación o realización del aviso de convocatoria Si después de haber transcurrido tres días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia de Valores la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución se exija un quórum decisorio superior.

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ARTÍCULO 1.2.4.19. PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 7o. Para participar en la asamblea los tenedores de los bonos deberán exhibir los títulos o enviar el día de la reunión copia del mismo vía fax al representante de los tenedores o presentar cualquier otra prueba idónea de la titularidad de los bonos; salvo que los títulos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituirá prueba suficiente de carácter.

Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2.4.21. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.2.4.20. REMISIÓN DE NORMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.45 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, en cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.

El Artículo 2.3.1.45. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 45 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.21. MAYORÍAS DECISORIAS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 8o. De conformidad con el artículo 2.3.1.46. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.

La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria respecto a los temas citados en el inciso anterior, podrá citarse a una segunda reunión, en la cual se podrá decidir validamente con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el cuarenta por ciento (40%) del empréstito insoluto. Sobre este hecho deberá advertirse expresamente a los tenedores en la convocatoria.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la segunda convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, en la cual bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso.

Las convocatorias y los avisos a la Superintendencia de Valores deberán realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.17. y 1.2.4.18. de la presente Resolución. Respecto a la tercera convocatoria se aplicará lo dispuesto para la segunda

Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios, según sea el caso.

Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.

PARÁGRAFO 1o. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.

PARÁGRAFO 2o. Las decisiones a que se refiere el presente artículo, incluyendo las modificaciones a la base de conversión de los bonos, en todo caso deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Valores."

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ARTÍCULO 1.2.4.22. GASTOS DE LA ASAMBLEA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.47 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la entidad emisora sufragará los gastos que ocasione la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.

El Artículo 2.3.1.47. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 47 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.23. LIBRO DE REGISTRO DE TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con los artículos 2.3.1.48. y 2.3.1.49. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se anotarán la fecha de suscripción de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.

La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de registro de que trata el presente artículo.

Los Artículo 2.3.1.48. y 2.3.1.49. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde a los Artículo 48 y 49 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.24. INTEGRACIÓN DE NORMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.51. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio, serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de bonos.

El Artículo 2.3.1.51. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 51 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.25. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL REEMBOLSO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con los artículos 2.3.1.56. y 2.3.1.57. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.

En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta el día en que se produzca su pago. (ley 222 de 1995, Artículo 242).

En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión anticipada de los bonos en acciones.

Notas:

1.Los arts. 2.3.1.56. y 2.3.1.57. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde a los arts. 56 y 57 del dec. Ley 1026 de 1990.

2.La Corte Constitucional mediante la sentencia C-485 de 1996, declaró exequible el Artículo 242.

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ARTÍCULO 1.2.4.26. BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de acciones liberadas de la misma.

Los bonos convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen.

Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán negociarse independientemente de los bonos.

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ARTÍCULO 1.2.4.27. REQUISITOS DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE SUSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.59 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los tenedores pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.

Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales, deberán contener:

1.El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo, y

2.El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto.

El Artículo 2.3.1.59. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 59 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.28. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL EMPRÉSTITO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones del empréstito los siguientes actos: emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las reservas acumuladas.

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ARTÍCULO 1.2.4.29. PROTECCIÓN A LOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades que tengan en circulación bonos convertibles en acciones y deseen colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.

Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores de bonos, según sea el caso, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían derechos los tenedores si pudiesen convertir los bonos en dicho momento.

Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la Junta Directiva de la sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores, en condiciones equivalentes a las de los accionistas.

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ARTÍCULO 1.2.4.30. PRECIO DE COLOCACIÓN DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 5o. Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal.

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ARTÍCULO 1.2.4.31. ACCIONES EN RESERVA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.63. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la conversión de los bonos. Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la Superintendencia respectiva, el número de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.

El Artículo 2.3.1.63. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 63 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.32. REMISIÓN A LAS NORMAS DE LAS ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.64. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto.

Cuando dicha limitación se establezca para cierto número de acciones o un porcentaje de las mismas, para determinar si la restricción a la adquisición o negociación se aplica a los bonos convertibles, se tomará el número de acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento.

Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los estatutos sociales no exista derecho de preferencia o de aquellos en que la Asamblea General de Accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho.

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ARTÍCULO 1.2.4.33. REQUISITOS ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 2061 DE 2000. Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:

1.Ser nominativos, y

2.No podrán ser adquiridos por la sociedad emisora en ningún caso, por sí ni por interpuesta persona, ni aún cuando la operación se realice a través de una bolsa de valores, salvo cuando al momento de efectuar la readquisición se dé uno cualquiera de los siguientes eventos:

Los acreedores sociales hayan expresado por escrito su aceptación para la readquisición, cualquiera que fuere el monto de activos sociales.

La sociedad tenga constituida una reserva para el efecto, autorizada por la Asamblea General de Accionistas.

Todos los pasivos externos de la sociedad cuenten con la garantía de la Nación.

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ARTÍCULO 1.2.4.34. VENCIMIENTO DEL PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.66. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes.

El Artículo 2.3.1.66. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 66 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.35. POSIBILIDAD DE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN MEDIANTE EMISIÓN DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las sociedades emisoras, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocados, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2o. del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al setenta por ciento (70%) del DTF.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas.

PARÁGRAFO 1o. Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva entidad de vigilancia y control. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.

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ARTÍCULO 1.2.4.36. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.68. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.

El Artículo 2.3.1.68. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 68 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.37. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.69. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la entidad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros:

1. Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;

2.Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones;

3. Cuando infrinjan la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 1.2.4.25. de estaresolución, y

4.Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión.

Los administradores de la entidad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.

Notas:

1.El Artículo 2.3.1.69. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 69 del dec. Ley 1026 de 1990.

2.Sobre la responsabilidad penal de administradores, contadores y revisores fiscales, véase: Artículo 43 de la ley 222 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional números: C-434 y C-435 de 1996.

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ARTÍCULO 1.2.4.38. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES Y CAPITAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.72 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad.

El Artículo 2.3.1.72. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 72 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.39. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.73. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, prescribirán en cuatro (4) años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 1.2.4.36. y 1.2.4.37 de la presente resolución.

El Artículo 2.3.1.73. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 73 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.40. LIBROS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.74. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la entidad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.

El Artículo 2.3.1.74. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 74 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.41. PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 398 DE 2004 ARTÍCULO 1o. Durante la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación de las condiciones del empréstito.

No obstante lo anterior, la entidad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse, escindirse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, sin que haya lugar a obtener la autorización de los tenedores de bonos, cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios una cualquiera de las siguientes opciones:

1.El reembolso del empréstito;

2.El reemplazo de los bonos originales por otros con características idénticas emitidos por la nueva sociedad, siempre y cuando las condiciones financieras de ésta sean similares o superen las de la sociedad emisora, aspecto éste que deberá ser evaluado por la Superintendencia de Valores.

3.Una garantía satisfactoria a juicio de la Superintendencia de Valores, la cual deberá cubrir el monto del capital e intereses proyectados para la vigencia del empréstito.

Cuando se trate de bonos convertibles en acciones o con cupones de suscripción, la entidad deberá ofrecer a opción del tenedor, la conversión anticipada de los bonos, la suscripción de las acciones o el reembolso del empréstito, salvo en el caso de que la decisión haya sido aprobada por el 80% de los tenedores.

Los tenedores que no consientan en el reembolso, suscripción o en la conversión anticipada, según sea el caso, conservarán sus derechos contra la entidad emisora, la absorvente o la nueva sociedad, según sea el caso. Si se trata de bonos convertibles en acciones las condiciones de la conversión deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los tenedores, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO 1o. Adicionado. Res. 335 de 2000, Artículo 1o. Los emisores a los cuales la Superintendencia Bancaria no objete procesos de fusión o adquisición, no estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Adicionado. Res. 335 de 2000, Artículo 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución bastará que el emisor a quien la Superintendencia Bancaria autorice a ceder activos, pasivos y contratos, inmediatamente reciba la respectiva autorización, comunique, a través de un medio idóneo para el efecto, a los tenedores de sus bonos, la información pertinente sobre el emisor cesionario, sin necesidad de convocar a Asamblea de Tenedores.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para efectos de la respectiva reforma estatutaria”

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ARTÍCULO 1.2.4.42. PROSPECTO DE INFORMACIÓN DE BONOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además del contenido que establece el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar:

1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.

2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas.

3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.

4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.4.43. PAGO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.25. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

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ARTÍCULO 1.2.4.44. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES FRENTE A LAS EMISIONES DE BONOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos las siguientes facultades:

1. Exigir la constitución de garantías especiales o adicionales cuando durante la vigencia de los bonos se deterioren las garantías otorgadas o la situación financiera del avalista;

2. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo, y

3. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.

Paragráfo. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades de que trata el presente artículo respecto a las emisiones de bonos que hayan autorizado.

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ARTÍCULO 1.2.4.45. APLICABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 7o. Las emisiones de bonos que realicen las entidades públicas sujetas a las normas que regulan la contratación administrativa, deberán contar con representante legal de tenedores de bonos y se sujetarán a las demás normas para la emisión de bonos contenidas en la presente resolución, en cuanto no pugnen con dicho régimen.

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ARTÍCULO 1.2.4.46. BONOS DE GARANTÍA GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los bonos de garantía general o de garantía específica que emitan las corporaciones financieras continuarán sujetos a las normas especiales que los regulan. No obstante lo anterior, y con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal, se aplicarán a dichos bonos las normas de la presente resolución que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.

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ARTÍCULO 1.2.4.47. DEFINICIÓN Y CONDICIONES PARA ADELANTAR LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES 512 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de Valores, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, salvo los patrimonios autónomos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.4.48. MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES 512 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. La oferta de los papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Emisión Única

Ofreciendo y colocando una única emisión sin posibilidad de prórroga del plazo de los papeles comerciales. En este caso, el emisor deberá indicar en el respectivo aviso de oferta que se trata de una emisión de papeles comerciales sin posibilidades de rotación ni de prórroga al vencimiento de los valores.

2. Emisión Rotativa

Ofreciendo y colocando de forma rotativa los papeles comerciales con o sin posibilidad de prórroga de los mismos, utilizando cualquiera de los siguientes mecanismos:

2.1. Emisión Rotativa con Posibilidad de Prórroga

Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa con la posibilidad de prórroga de su plazo por un término igual al inicial, evento en el cual la prórroga no implicará una nueva emisión. En estos casos se podrán variar las condiciones de la tasa de rentabilidad durante dicha prórroga.

En todo caso, el emisor deberá indicar en el aviso de oferta que los papeles ofrecidos tienen posibilidad de prórroga de su plazo y la forma y medio que empleará para informar sobre la efectividad de tal condición.

Esta modalidad de oferta se regirá por los siguientes parámetros:

a. Al cumplimiento del plazo inicial pactado, en silencio del emisor y del inversionista, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo por un término igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones financieras.

b. Si a la fecha de vencimiento respectiva, el emisor guarda silencio y el inversionista solicita la redención, el emisor deberá proceder a la redención del título.

c. Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad inicial, y el inversionista guarda silencio, el plazo del título se prorrogará por un término igual al pactado inicialmente con las nuevas condiciones financieras ofrecidas por el emisor.

d. Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad y el inversionista manifiesta su no aceptación, el emisor deberá proceder a redimir el título.

e. Si el emisor decide redimir los títulos a su vencimiento comunicará este hecho al inversionista, el cual se encuentra obligado a aceptar tal redención.

En el caso de que el emisor opte por lo previsto en los literales c), d) y e) del presente artículo, deberá comunicar su decisión de redención o de cambio de la tasa de rentabilidad el segundo día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.

En caso de que el inversionista opte por la redención a que se refieren los literales b) y d) del presente artículo deberá manifestar su voluntad al emisor el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.

En todo caso, la sumatoria de las prórrogas de los papeles comerciales no podrá exceder el plazo máximo contemplado para éstos en la presente resolución.

2.2.Emisión Rotativa sin Posibilidad de Prórroga

Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa sin posibilidad de prórroga de su plazo. En este evento, el emisor deberá establecer en el aviso de oferta que el plazo de los títulos no es objeto de prórroga y que por lo tanto se redimirán a su vencimiento.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos de redención del título contemplados en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, el emisor podrá colocar el monto redimido mediante una nueva emisión, para cuya oferta podrá utilizar cualquiera de los mecanismos descritos en el numeral 2.

La oferta rotativa de papeles comerciales no podrá superar en ningún evento el monto total autorizado para los mismos.

PARÁGRAFO 2o. La autorización de oferta pública de papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años; tratándose de emisiones ofertadas mediante la modalidad de emisión rotativa, esta autorización tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso. Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del primer aviso de oferta.

Notas del Editor

SECCIÓN II.

OFERTA PUBLICA DE PAPELES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 1.2.4.47. DEFINICIÓN Y CONDICIONES PARA ADELANTAR LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. INCISO 1o. RES. 838 DE 1998, ARTÍCULO 1o. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de Valores, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, salvo los patrimonios autónomos.

Modificado. Res. 449 de 2001, Artículo 1o. El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a 15 días e inferior a un año, contado a partir de la fecha de suscripción.

Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:

1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a Dos Mil (2.000,oo) salarios mínimos mensuales, y

2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones.

3.Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.

La inscripción en bolsa de los papeles comerciales deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

PARÁGRAFO. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores.

Nota:

La Dirección de Impuestos y aduanas nacionales, a través de su oficina de Normatividad y Doctrina, señaló que la emisión primaria de papeles de papeles no se encuentra exenta del pago del impuesto de timbre, precisando que los beneficiarios y exenciones en el pago de los impuestos son taxativos. Se concluye que, por cuanto las emisiones primarias de papeles comerciales no están comprendidas expresamente dentro de las exenciones del pago del impuesto de timbre previstas por el artículo 530 del Estatuto Tributario, respecto de las mismas se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 514 y siguientes del Estatuto Tributario, en relación con el pago del impuesto.

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ARTÍCULO 1.2.4.48. MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La oferta pública de papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Ofreciendo y colocando los respectivos papeles comerciales por una sola vez, y

2. Ofreciendo y colocando papeles comerciales cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, siempre que el monto de los respectivos papeles comerciales en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.

PARÁGRAFO. Modificado. Res. 71 de 2001, Artículo 1o. La autorización de oferta pública de papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años y tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante este lapso, y el vencimiento de los títulos deberá ser superior a 15 días e inferior a un año.

Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del primer aviso de oferta.

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ARTÍCULO 1.2.4.49. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 155 DEL 21/03/2003. DEROGADO. RES. 838 DE 1998, ARTÍCULO 3o. En las emisiones de papeles comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en donde la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción diferentes a las de Colombia, el emisor deberá contratar quien actúe como representante legal de los tenedores de títulos para que éste asuma, respecto de la emisión, las funciones contempladas en el numeral 10 del artículo 1.2.4.8. de la presente resolución.

SECCIÓN III.

OFERTA PUBLICA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO.

Nota:

Con la expedición de la ley 222 de 1995, se reguló íntegramente el régimen de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.Por lo tanto, las normas que sobre el particular contenía la ley 27 de 1990 y su decreto reglamentario 3091 de 1990 quedaron derogadas por el aludido régimen. Así las cosas, el único régimen aplicable a esa materia se encuentra contenido en la citada ley 222 de 1995.

Los artículos derogados correspondían a los números 1.2.4.50 hasta 1.2.4.58.

SECCIÓN IV.

OFERTA PUBLICA DE LOS BONOS DE PRENDA.

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ARTÍCULO 1.2.4.59. REQUISITOS Y MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA PUBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientes requisitos:

1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.

3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo guardar este relación con el lapso promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el almacén.

4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor del certificado de depósito.

La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y

2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.4.60. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:

1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.

2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas aplicables, y

3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título.

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ARTÍCULO 1.2.4.61. INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Previamente a la publicación el respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad emisora de los bonos de prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.

La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

SECCIÓN V.

OFERTA PUBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.

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ARTÍCULO 1.2.4.62. CARACTERÍSTICAS Y PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.

Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:

1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables.

2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas.

3. El plazo del depósito, y

4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título

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SECCIÓN VI.

OFERTA PUBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION.

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ARTÍCULO 1.2.4.63. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:

1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación.

2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra.

3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.

4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso.

5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado.

6. Características, condiciones y reglas de la emisión, e

7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización

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SECCIÓN VII.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 1.2.4.64. AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

2. En el mercado público de valores del país del emisor, los valores emitidos o garantizados por el gobierno colombiano o por entidades públicas colombianas deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente.

3. El emisor, en el caso de gobiernos extranjeros, o los valores a ser ofrecidos en Colombia, en el caso de entidades públicas extranjeras, deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.

5. La entidad emisora deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentra el domicilio principal del emisor, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser ofrecidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.

7. Los valores de contenido crediticio deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.

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ARTÍCULO 1.2.4.65. MENCIONES DEL PROSPECTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de el los se originen.

4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

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SECCIÓN VIII.

OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 1.2.4.66. AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor.

3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.

5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que esta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país.

3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos:

3.1 El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.

3.2 El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera.

3.3 La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.

Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.

La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores previstas para las entidades colombianas. En caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, esta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras.

La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo.

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ARTÍCULO 1.2.4.67. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

3. Una descripción suci nta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor.

4. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y

6. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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SECCIÓN IX.

OFERTA PUBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 1.2.4.68. OFERTA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2177 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas a la normatividad externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior.

PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2o del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las acciones, que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de esta sección no serán susceptibles de ser negociados en Colombia.

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ARTÍCULO 1.2.4.69. PRÁCTICAS INTERNACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.70. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.71. ADVERTENCIA DEL FACSÍMIL Y EL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. E<Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.71.1. DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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SECCIÓN X.

OFERTA PÚBLICA SIMULTANEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

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ARTÍCULO 1.2.4.72. AUTORIZACIÓN OFERTA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2177 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.

En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.

Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.

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ARTÍCULO 1.2.4.73. PROSPECTO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán contener en español la información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

PARÁGRAFO. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

<Inciso derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.4.74. OFERTA SIMULTANEA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2177 de 2007>

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SECCIÓN XI.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 1.2.4.75. AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia.

2. Los valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

3. Que haya obtenido en el curso de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la oferta una calificación que corresponda por lo menos a grado de inversión, de parte de una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que se redima la emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de ninguna calificación.

4. Los valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.

PARÁGRAFO 1o. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un representante legal de tenedores de los mismos.

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ARTÍCULO 1.2.4.76. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el RNVE con llevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.

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ARTÍCULO 1.2.4.77. MENCIONES DEL PROSPECTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.

2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.

3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.

8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada.

10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.

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ARTÍCULO 1.2.4.78. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3140 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al RNVE, la información de fin de ejercicio y de períodos interme dios que se establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas de la presente resolución.

Los organismos -- multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general de información relevante previsto en esta resolución. No obstante, deberán reportar en forma veraz, clara y oportuna, de manera inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia.

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CAPÍTULO QUINTO.

OFERTA PUBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1.2.5.1. REGLA GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución.

Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.

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ARTÍCULO 1.2.5.2. PUBLICIDAD DE LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha)>

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ARTÍCULO 1.2.5.3. COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 134 DE 2002, ART 1o; INCISO 1o. RES. 207-1 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta.

Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el inciso anterior:

1.Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2.Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación;

3.La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto;

4.Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de lo previsto por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 320 numeral 4o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con sujeción a las reglas de los Decretos 1982 de 1989 y 500 de 1990 y demás disposiciones que los adicionen o reformen;

5.Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6.Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7.Las demás que autorice la Superintendencia de Valores, previo concepto de la Sala General.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares.

PARÁGRAFO 2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción

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ARTÍCULO 1.2.5.4. TRASPASO DE CAPITAL CON DERECHO A VOTO ENTRE UN MISMO BENEFICIARIO REAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vaya a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la presente resolución. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 1.2.5.6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La operación podrá realizarse después del quinto (5o) día siguiente a aquél en q ue se dé cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado observaciones. En caso que esta última hubiere formulado observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.

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ARTÍCULO 1.2.5.5. INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

SECCIÓN II.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

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ARTÍCULO 1.2.5.6. OBLIGATORIEDAD DE ADQUIRIR A TRAVÉS DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.

De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la presente resolución se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.

Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

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ARTÍCULO 1.2.5.7. EVENTOS EN QUE NO SE DEBE REALIZAR LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:

1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del ciento por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Decreto 2938 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización.

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3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.

4. Cuando la sociedad emita capital con el derecho a voto.

5. Cuando se capitalicen acreencias.

6. Cuando la persona se convierta en el beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a) Donación;

b) Adjudicación por Sucesión;

c) Adjudicación por Orden judicial;

d) Adjudicación por liquidación de persona jurídica;

e) Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal;

f) Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos.

PARÁGRAFO. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.

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ARTÍCULO 1.2.5.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE CUANDO OBREN EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las operaciones.

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ARTÍCULO 1.2.5.8. DESTINATARIOS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores señalados en el parágrafo 2o del artículo 1.2.5.6. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.2.5.9. CARÁCTER IRREVOCABLE DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento, o cesación de efectos, salvo lo previsto en la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.2.5.10. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes documentos:

1. Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en la presente resolución.

2. Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el mismo en la presente resolución.

3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para realizar la operación, si es del caso.

4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de acuerdo con la normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo.

6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos rel acionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la solicitud de autorización.

7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si este no consta por escrito, un documento que describa con precisión todo lo acordado.

El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de la presente resolución, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas competidoras.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.

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ARTÍCULO 1.2.5.11. COMUNICACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones.

La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.

El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones.

El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgad as amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.

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ARTÍCULO 1.2.5.12. CONTRAPRESTACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.

Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 1.2.5.26. y 1.2.5.27. de la presente resolución, la contraprestación sólo podrá ser en dinero.

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ARTÍCULO 1.2.5.13. VALORES ADMITIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).

PARÁGRAFO 3o. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vig entes sobre información relevante.

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ARTÍCULO 1.2.5.14. PRECIO DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:

1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.

2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.

PARÁGRAFO 1o. En los supuestos previstos en los artículos 1.2.5.26 y 1.2.5.27. de la presente resolución, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, en el supuesto del artículo 1.2.5.26. de la presente resolución, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión.

El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 1.2.5.26. de la presente resolución, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 1.2.5.27. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.5.8. de la presente resolución. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

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ARTÍCULO 1.2.5.15. GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Decreto 2938 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la Bolsa de Valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto esta establezca.

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La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.

Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:

1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.

3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores p or cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas.

6. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Decreto 2938 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa, siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en la cuantía pertinente.

Notas de Vigencia

Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.

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ARTÍCULO 1.2.5.16. CONTENIDO DEL AVISO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> El aviso de oferta deberá contener como mínimo:

1. Identificación del oferente.

2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.

La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.

Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el ciento por ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por ciento (80%) pero inferior al ciento por ciento (100%) del capital con derecho a voto, el número máximo será de ciento por ciento (100%).

3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el oferente.

4. Contraprestación ofrecida por los valores.

Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:

a) Emisor;

b) Clase de valor;

c) Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y, de ser del caso, bolsa de referencia.

5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.

6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.

7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará la oferta.

8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las aceptaciones a la oferta.

9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.

10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información sobre los mismos.

11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.

12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.5.17. <SIC>* CUADERNILLO DE OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> El oferente deberá elaborar un Cuadernillo de Oferta, cuyo contenido será como mínimo el siguiente:

1. Identificación de la sociedad afectada y datos del oferente:

a) Denominación y domicilio de la sociedad afectada;

b) Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón social, domicilio y objeto social;

c) Personas que hagan parte de una situación de subordi nación o formen un grupo empresarial con el oferente, indicando la estructura correspondiente;

d) Personas responsables de la información del cuadernillo;

e) Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y precio de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce (12) meses;

f) Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el oferente haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente poseídos por dichos miembros;

g) Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si estos no constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado;

h) Manifestación del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la simple presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta;

i) Información sobre la actividad y situación económico-financiera del oferente, incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del revisor fiscal o informes de auditoría en relación con ellos. Cuando el oferente haga parte de una situación de subordinación o forme parte de un grupo empresarial, la citada información deberá referirse no sólo al oferente, sino también a las demás personas correspondientes, incluyendo los estados financieros consolidados;

j) Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los activos de dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a los estatutos de la misma, así como las iniciativas con respecto a la cotización de sus títulos.

2. Datos de la oferta:

a) Valores que comprende;

b) Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido;

c) Cuando la contraprestación consista en valores emitidos por una entidad distinta de la oferente, se incluirá en el cuadernillo de oferta:

i) La información financiera de la sociedad emisora de los valores que se ofrecen como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de valores en que se coticen durante los doce (12) meses anteriores;

ii) Naturaleza y características de los valores que se ofrecen como pago y el importe y proporción a los cuales se entregarán;

iii) Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a participar en beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de derecho de voto;

iv) Cuando se ofrezca como pago valores emitidos por entidades extranjeras u organismos multilaterales deberá indicarse los derechos que confiere el título, así como una descripción del régimen jurídico que les es aplicable, informando la ley sustancial aplic able y los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

Así mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

Cuando se trate acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones, que coticen en bolsas de valores internacionales deberá indicarse, en caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que otorgan los valores correspondientes emitidos por sociedades colombianas;

v) Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero u organismo multilateral, calificación, con una síntesis del concepto emitido por la sociedad calificadora de valores para asignar la calificación al emisor o a la emisión, según sea el caso;

vi) Metodología de valoración, de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente;

vii) Bolsas de valores en que se encuentren inscritos los valores. De tratarse de valores que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse la bolsa que se toma como referencia;

viii) La cotización promedio y al cierre de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores, de los valores ofrecidos, en cada una de las bolsas en que se negocien; el volumen transado en dicho período, así como los demás indicadores bursátiles que resulten relevantes para los inversionistas;

ix) Un resumen de los hechos objeto de información relevante que, respecto del emisor de los valores ofrecidos como pago, se hubieren presentado en los últimos doce (12) meses;

x) Una certificación en donde conste que sobre los valores que se ofrecen como pago no existe ningún gravamen o limitación del dominio expedida por el oferente y, cuando sea el caso, por el revisor fiscal;

d) Modalidad de pago, la cual podrá ser de contado o a plazo, conforme a los lineamientos bursátiles;

e) Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya adquisición se condicione la efectividad de la oferta;

f) Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si es del caso, y su importe;

g) Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición;

h) Plazo de aceptación de la oferta;

i) Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la contraprestación;

j) Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos;

k) Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta del oferente.

3. Autorizaciones y certificaciones.

a) Constancia del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en la cual certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en este no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que revistan materialidad o puedan afectar la decis ión de los futuros aceptantes de la oferta. Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su competencia;

b) Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria que estime conveniente.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.5.18. <SIC>* OFERTAS COMPETIDORAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Son ofertas competidoras aquellas que se formulan sobre valores respecto de los cuales se ha autorizado una oferta pública de adquisición.

Las ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en la presente resolución para las ofertas de adquisición y se rigen por las mismas condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente artículo.

Las ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:

1. Quien formule la oferta competidora no podrá conformar un mismo beneficiario real con el oferente precedente.

2. El primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta precedente. El plazo para la recepción de aceptaciones de la oferta competidora empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha de publicación del primer aviso.

3. La oferta competidora no podrá realizarse por un número de valores y un precio inferior al de la oferta precedente.

4. La oferta competidora deberá ser mejor que la oferta precedente.

Se entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:

a) El precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) al de la oferta precedente;

b) El número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) con respecto al de aquella;

c) Siendo el precio de la contraprestación ofrecida y el número de valores que se pretende adquirir igual a los de la oferta precedente, el número mínimo de valores a que se condiciona la oferta sea inferior al de la oferta precedente.

5. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación valores, la oferta competidora podrá presentar como contraprestación dinero o valores. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación dinero, la oferta competidora sólo podrá ofrecer dinero como contraprestación.

6. Si la oferta precedente ha establecido el pago de contado, la oferta competidora deberá establecer la misma forma de pago. Si la oferta precedente ha establecido el pago a plazo, la competidora debe establece r el pago en el mismo plazo o en un plazo menor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Decreto 2938 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las aceptaciones a la oferta precedente se entenderán realizadas automáticamente respecto de la oferta competidora.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 de la Decreto 2938 de 2007>

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ARTÍCULO 1.2.5.19. <SIC>* CONCURRENCIA DE OFERTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido presentada primero en el tiempo.

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ARTÍCULO 1.2.5.20. <SIC>* MEJORA DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos establecidos en la presente resolución para las ofertas competidoras.

Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores, de forma previa a la publicación del primer aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la Bolsa de Valores que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.

Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron publicados los avisos de la oferta precedente.

Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la hubieren aceptado, se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la modificación.

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ARTÍCULO 1.2.5.21. <SIC>* PROCEDIMIENTO PARA LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> La Bolsa de Valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas de adquisición, conforme a lo previsto en la presente resolución, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica.

Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos a prorrata a cada uno de los aceptantes.

Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad “Todo o Nada”. La modalidad “Todo o Nada” significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la enajenación.

Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.

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ARTÍCULO 1.2.5.22. <SIC>* OTRAS OBLIGACIONES DEL OFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.

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ARTÍCULO 1.2.5.23. <SIC>* OBLIGACIONES DEL EMISOR DE LOS VALORES AFECTADOS CON LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la publicación de suspensión de la negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes:

1. La emisión de acciones o valores convertibles.

2. Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con la oferta cuando la puedan perturbar.

3. Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje igual o superior al 5% del total del activo del emisor, así como arrendar inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.

4. Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.

5. Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta.

En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.5.24. <SIC>* OBLIGACIONES DE LA BOLSA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la Bolsa de Valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad “Todo o Nada”.

Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la Bolsa de Valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la Bolsa de Valores.

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ARTÍCULO 1.2.5.25. <SIC>* PROMOCIÓN PRELIMINAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia la presente resolución.

En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación.

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ARTÍCULO 1.2.5.26. ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cuando como consecuencia de un proceso de fusión –independientemente del lugar donde se realice y aun en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores– cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.

El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en la presente resolución.

No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.

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ARTÍCULO 1.2.5.27. <SIC>* DERECHO DE VENTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en Bolsa de Valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.

Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.

Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.

El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 1.2.5.26 de la presente resolución, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.

PARÁGRAFO 2o. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el ciento por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

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ARTÍCULO 1.2.5.28. <sic>* OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en Bolsa de Valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 1.2.5.23 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.2.5.29. <sic>* CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 2006. Rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación (14 de junio de 2006. Ver en legislación anterior la normatividad vigente antes de esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:> Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en Bolsa de Valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos de la presente resolución, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.

Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en la presente resolución, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.

PARÁGRAFO. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad.

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Legislación Anterior

SECCIÓN III.

OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN.

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ARTÍCULO 1.2.5.17. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. La Superintendencia de Valores autorizará la realización de ofertas públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en la presente sección.

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ARTÍCULO 1.2.5.18. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

PARÁGRAFO 2o. La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para democratización se sujetará a las normas señaladas en la Sección II del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995.

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ARTÍCULO 1.2.5.19. MECANISMO DE NEGOCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. Para efectos de lo previsto en la presente sección, la Superintendencia de Valores podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán elaborar el reglamento correspondiente.

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ARTÍCULO 1.2.5.20. SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia la presente sección, deberá remitirse a la Superintendencia de Valores la siguiente información:

1.Carta de solicitud suscrita por el enajenante, la cual debe contener una descripción del mecanismo a través del cual se pondrá en conocimiento del público en general los documentos a que se refiere el numeral siguiente.

2.Folleto informativo, cuadernillo de ventas y proyecto de aviso de oferta.

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ARTÍCULO 1.2.5.21. AVISO DE OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

En los avisos deberá incluirse como mínimo:

Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;

Condiciones específicas que van a regir la operación;

3.Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que representan sobre el de acciones en circulación;

4.Precio de venta;

5.Forma de pago;

6.Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;

7.Día, lugar y hora de la operación;

8.Lugares en los que el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, sufunción y la importancia de su lectura;

9.Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posiblesinversionistas, en la Superintendencia de Valores, en las oficinas de la entidad emisora, en las de los comisionistas y en las bolsas de valores;

10.La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

11.Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.

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ARTÍCULO 1.2.5.22. VIGENCIA DE LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. El plazo de validez de la oferta no podrá exceder de tres (3) meses.

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ARTÍCULO 1.2.5.23. PUBLICACIÓN DEL AVISO DE OFERTA. ADICIONADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación en la entidad de los documentos de que trata el artículo 1.2.5.20, para efectuar las observaciones a los mismos o solicitar las aclaraciones que considere pertinentes.

La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido. En el evento en que la Superintendencia haya formulado objeciones o solicitudes de aclaración, el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su autorización al proceso.

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ARTÍCULO 1.2.5.24. FOLLETO INFORMATIVO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. El enajenante deberá elaborar un documento en el que, empleando un lenguaje sencillo e inteligible para cualquier persona no especializada en temas financieros, se incluyan de manera precisa, como mínimo, los siguientes aspectos:

1.Descripción general de la bolsa de valores, sus comisionistas y las responsabilidades que recaen sobre ellos al realizar transacciones de compra y venta de acciones;

2.Definición y características de los valores ofrecidos, indicando los derechos y obligaciones que conlleva ser propietario de los mismos;

3.Descripción clara y concisa en caracteres destacados, de los riesgos a que se exponen quienes invierten en acciones, con expresa mención de la posibilidad de pérdida del capital invertido;

4.Criterios que debe evaluar un inversionista para definir la composición de su portafolio y para determinar la proporción de títulos de renta variable que pueden hacer parte de su portafolio de acuerdo con su capacidad económica y una asunción razonable de riesgo;

5.Actividad o actividades económicas y negocios a los que se dedica la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, con la indicación de aquellas que constituyen sus principales fuentes de ingresos;

6.Precio de las acciones ofrecidas;

Explicación del procedimiento y condiciones para la adquisición y pago de las acciones;

8.Número de acciones que se ofrecen dentro del proceso de democratización y el porcentaje que representan sobre el total de acciones en circulación;

9.Valor patrimonial de la acción para los dos últimos cortes de ejercicio y para el trimestreinmediatamente anterior a la fecha de la oferta;

10.Cotización promedio y volumen transado de las acciones para cada uno de los últimos doce meses, en las bolsas en que se encuentren inscritas;

11.Utilidades o pérdidas obtenidas por la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, en cada uno de los tres años anteriores a la oferta.;

12.La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor;

13.Indicación de que los temas contenidos en este folleto junto con el detalle del proceso y de la entidad objeto de la operación de democratización, se encuentran desarrollados de manera amplia en el cuadernillo;

14.Advertencia destacada en la primera página del folleto con el siguiente texto "se considera indispensable la lectura tanto de este folleto como del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión". y

15.Glosario de los términos técnicos empleados en el folleto informativo.

PARÁGRAFO. Cuando la empresa cuyas acciones se vayan a ofrecer sea una holding, debe incluirse un resumen de las políticas de manejo de los activos que conforman su portafolio de inversiones, especificando si existen restricciones a la venta de los que actualmente posee o si, por el contrario, dichas inversiones pueden ser vendidas libremente.

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ARTÍCULO 1.2.5.25. CUADERNILLO DE VENTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. El enajenante deberá elaborar un cuadernillo de ventas que contenga, además de la información relacionada en el artículo anterior, como mínimo la siguiente:

1.Precio de venta, incluyendo una descripción detallada del modelo que se usó para calcularlo.

En este acápite deben incluirse, para efectos de comparación, dos cálculos adicionales del valor patrimonial de la acción de la sociedad que se va a democratizar, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.1. Cuando dicha sociedad posea participaciones en otras sociedades, el valor de tales participaciones corresponderá al porcentaje que representen las mismas en el valor patrimonial total de la sociedad receptora de la respectiva inversión,.

1.2. Cuando la sociedad posea acciones que se coticen en bolsa de valores incluirá, para efectos de comparación, un segundo cálculo en el que el valor de esas inversiones corresponda al valor promedio de sus cotizaciones en bolsa durante los últimos seis meses.

2.Nombre de la sociedad avaluadora que hizo el estudio para determinar el precio de venta de la acción.

3.Información general de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo:

Razón social, duración y causales de disolución.

-Objeto social.

Breve reseña histórica de la sociedad.

Número de acciones en circulación.

Composición accionaria e información sobre los socios.

Forma de negociación de las acciones y si las mismas se encuentran desmaterializadas o no, así como las implicaciones y consecuencias de la desmaterialización.

Administrador de las acciones con sus respectivas funciones.

Capital y reservas de la entidad.

-Principales activos de la entidad. Tratándose de inversiones, información discriminada sobre las mismas, indicando el porcentaje que representa cada una sobre el activo de la entidad, su monto actual, valor patrimonial y las políticas de manejo de las mismas.

 -Situación general del mercado y posición en el mismo.

-Descripción de activos fijos, patentes, marcas y otros derechos.

 -Protecciones gubernamentales.

 -Situación laboral de la entidad.

Política de distribución de dividendos.

Operaciones realizadas durante los últimos doce meses con socios, administradores, filiales y subordinadas, así como las condiciones de las mismas.

Garantías otorgadas a terceros.

-Procesos pendientes contra la sociedad emisora.

-Obligaciones financieras de la entidad.

 -Riesgos futuros que puede enfrentar la entidad.

-Situación de subordinación e información sobre matriz y subordinadas, que incluya al menos para cada una: objeto social principal, composición accionaria, principales inversiones y riesgos de la entidad.

-Información financiera del emisor: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia de Valores de la documentación completa debidamente diligenciada y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los 3 años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución de la entidad, cuando su existencia sea inferior a 3 años.

-Información financiera de matriz y subordinadas: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia de Valores de la información completa debidamente diligenciada y el informe presentado por el representante legal y el revisor fiscal en la asamblea del año inmediatamente anterior, donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros.

4.La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.

5.Advertencia destacada en la primera página del cuadernillo con el siguiente texto: "se considera indispensable la lectura del folleto informativo y del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión".

6.Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 1.2.5.26. INFORMACIÓN DEL FOLLETO Y DEL CUADERNILLO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor.

El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista.

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ARTÍCULO 1.2.5.27. REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la Superintendencia de Valores por lo menos 5 días antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta."

CAPÍTULO SEXTO.

INFORMES DE COLOCACIÓN.

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ARTÍCULO 1.2.6.1. INFORMACIÓN SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia de Valores un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.

Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia de Valores un cuadro resumen de la siguiente información:

1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

3.Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta, e

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados.

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ARTÍCULO 1.2.6.2. INFORMACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 459 DE 2001, ARTÍCULO 1o. Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia de Valores:

1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;

2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

3.1.Personas naturales;

3.2. Establecimientos de Crédito;

3.3. Sociedades de servicios financieros;

3.4Sociedades de capitalización;

3.5.Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

3.6.Fondos de Pensiones y Cesantías;

3.7.Fondos mutuos de inversión;

3.8.Fondos Comunes;

3.9.Fondos de Valores, y

3.10.Demás personas jurídicas;

4.Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal

PARÁGRAFO 1o. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

PARÁGRAFO 2o. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta

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ARTÍCULO 1.2.6.3. INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los diez días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia de Valores la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de negociación.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 1.2.7.1. TÍTULOS VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los documentos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores. No obstante, respecto a los mismos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.

Nota:

El artículo 71 de la Ley 510 de 1999. Que modificó el artículo 8o de la Ley 448 de 1998, establece que en concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del C. de PP., sólo procederán contra autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

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ARTÍCULO 1.2.7.2. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

TÍTULO TERCERO.

PROCESOS DE TITULARIZACION.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1.3.1.1. CREACIÓN DE VALORES A PARTIR DEL MECANISMO DE TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sólo podrá realizarse oferta pública sobre valores con sujeción a las disposiciones contempladas sobre la materia en esta resolución o a través de los mecanismos especiales previstos en el presente título para la creación de nuevos valores.

La inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la oferta pública de dichos valores se ceñirá a las disposiciones contenidas en esta resolución y en las normas que la modifiquen o reformen.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.0.3. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores no podrá realizarse oferta pública de títulos valores u otros instrumentos sin la previa autorización de la Superintendencia de Valores.

El Artículo 2.2.0.3. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Artículo 12 del Decr. 1169 de 1980 y al Artículo 10 de la Ley 32 de 1979.

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ARTÍCULO 1.3.1.2. VÍAS JURIDICAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la titularización puede llevarse a efecto a partir de las siguientes vías:

1.Contratos de Fiducia Mercantil Irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos comunes especiales.

En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

2. Derogado. Res. 70 de 2001, Artículo 2o.

3. Constitución de Fondos Comunes Ordinarios.

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ARTÍCULO 1.3.1.3. - AGENTES DE MANEJO DE LA TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades fiduciarias, con sujeción a la normatividad que regula su actividad, podrán ser agentes de manejo de la titularización.

Así mismo, y con sujeción a lo establecido en la presente resolución para las sociedades fiduciarias, podrán ser agentes de manejo las instituciones financieras de creación legal autorizadas para celebrar contratos de fiducia, de conformidad con el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Derogado. Res. 70 de 2001, Artículo 2o. Inciso tercero.

PARÁGRAFO. La actuación de los agentes de manejo de la titularización se sujetará a las regulaciones sobre conflictos de interés expedidas por la respectiva entidad estatal de vigilancia.

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ARTÍCULO 1.3.1.4. BIENES O ACTIVOS OBJETO DE LA TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:

1. Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al mercado.

2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la entidad.

3. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia abrigue dudas fundadas sobre el impacto negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito originador.

4. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten.

PARÁGRAFO 1o. Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquiera de los bienes arriba enunciados.

PARÁGRAFO 2o. Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo actividad energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, adelantados por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del proceso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.1.5. NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores emitidos como resultado de procesos de titularización podrán adoptar las siguientes modalidades:

1. Títulos corporativos o de participación: En los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota en el patrimonio conformado por los activos objeto de movilización. El inversionista no adquiere un título de rendimiento fijo sino que participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto del contrato.

Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o fondo, por razón de la liquidación de parte de sus activos.

2. Títulos de contenido crediticio: los cuales incorporan el derecho a percibir la cancelación del capital y de los rendimientos financieros en los términos y condiciones señalados en el título. Los activos que integran el patrimonio autónomo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos.

3. Títulos mixtos: Son aquellos que de manera adicional a los derechos que confiere un título de participación pueden ser amortizables o pueden tener una rentabilidad mínima o un límite máximo de participación.

Notas:

Mediante el concepto número 23687 del 14 de marzo del año 2000 la DIAN señaló el tratamiento tributario que debe aplicarse a los títulos mixtos, expedidos en procesos de titularización. En ese sentido, se afirma que el tratamiento fiscal de los títulos mixtos será el que corresponda según la naturaleza de las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.

La retención en la fuente por los pagos efectuados a los tenedores de los títulos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos mixtos será del 7%.

La participación en el producto de la venta de los inmuebles están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno por ciento (1%) por concepto de venta de inmuebles.

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ARTÍCULO 1.3.1.6. NEGOCIACIÓN DE LOS NUEVOS VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los documentos emitidos como resultado de procesos de titularización tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos, siempre que, además de contener los requisitos esenciales de los títulos valores, esto es, la mención del derecho que incorporan y la firma de quien los crea, reúnan los siguientes:

1. Se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

2.Sean susceptibles de ser colocados mediante oferta pública,

3.Incorporen derechos de participación o de contenido crediticio, o sean de naturaleza mixta.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 1.1.0.4 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso respecto de los nuevos valores emitidos en procesos de titularización.

Nota:

El Artículo 1.1.0.4. parágrafo. 2o del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 41 de la ley 32 de 1993.

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ARTÍCULO 1.3.1.7. LEY DE CIRCULACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización podrán ser nominativos o a la orden.

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ARTÍCULO 1.3.1.8. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No obstante podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un año, siempre que la sumatoria de las mismas no supere el 30% del valor del capital del título. La Superintendencia de Valores podrá autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen el porcentaje mencionado, cuando las condiciones particulares del proceso así lo requieran.

El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dió origen a la conformación del patrimonio o del fondo de valores.

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ARTÍCULO 1.3.1.9. VALUACIÓN DEL PATRIMONIO O FONDO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia de Valores el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o del fondo con cargo al cual se emiten los valores. La periodicidad de la valuación, expresada en pesos y en unidades, se sujetará a las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia de Valores, en atención a la naturaleza de los activos objeto de la titularización.

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ARTÍCULO 1.3.1.10. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Derogado. Res. 822-1 de 1999, Artículo 2o.

CAPÍTULO SEGUNDO.

MECANISMOS DE ESTRUCTURACION.

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ARTÍCULO 1.3.2.1. - CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A través de este mecanismo los fideicomitentes transfieren los bienes que constituirán la base del proceso, o las sumas de dinero destinadas a la adquisición de bienes que harán parte del patrimonio autónomo. En desarrollo del contrato la fiduciaria, actuando en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos movilizadores, recaudará los fondos provenientes de la emisión y se vinculará jurídicamente en virtud de tal representación con los inversionistas conforme a los derechos incorporados en los títulos.

De manera adicional a las cláusulas propias del contrato de fiducia mercantil, se incluirán las relativas a los mecanismos de seguridad del proceso consagrados en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 1.3.2.2. CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos comunes constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las constancias de vinculación a un fondo en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.

La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Bancaria en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos.

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ARTÍCULO 1.3.2.3. Modificado. Res. 1211 de 1995, Artículo 19. Modificado. Res. 337 de 2000, Artículo 17. Derogado. Res. 70 de 2001, Artículo 2o.

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ARTÍCULO 1.3.2.4. UNIDADES DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59 DE LA RESOLUCIÓN 51 DEL CONPES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Quedan sujetos al régimen del Mercado Público de Valores y podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las Bolsas de Valores, las unidades o certificados de participación en fondos constituidos por fiducia mercantil, encargo fiduciario u otros contratos análogos, cuyo patrimonio esté representado por acciones o bonos de empresas domiciliadas en el país, en los términos del artículo 59 de la Resolución 51 de 1991 emitida por el Conpes o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO TERCERO.

PARTES EN EL PROCESO.

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ARTÍCULO 1.3.3.1. LAS PARTES EN EL PROCESO DE TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En un proceso de titularización participan las siguientes partes:

1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de fondos comunes especiales o fondos de valores.

Así mismo, pueden tener la calidad de originador entidades financieras del exterior, al igual queentidades públicas y privadas extranjeras.

2. El agente de manejo: que es quien como vocero del patrimonio autónomo emisor de los valores, recauda los recursos provenientes de dicha emisión y se relaciona jurídicamente con los inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a los derechos incorporados en los títulos. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en este título, el agente solicitará la autorización respectiva ante la Superintendencia de Valores.

El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos.

PARÁGRAFO. Adicionado. Res. 155 del 21/03/2003, Artículo 6o. En las emisiones de valores garantizadas el agente de manejo deberá además realizar todas las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la defensa de los intereses de los tenedores.

3. La administradora: es la entidad encargada de la conservación, custodia y administración de los bienes o activos objeto de la titularización, así como del recaudo y transferencia al agente de los flujos provenientes de los activos. Puede tener esta calidad la originadora misma, el agente de manejo o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación de la administradora no exonera de responsabilidad al agente en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización.

4. La colocadora: es la entidad que, facultada por su objeto social, puede actuar como suscriptor profesional o underwriter, conforme al régimen legal pertinente. La existencia de esta entidad no es esencial en los procesos de titularización, toda vez que la emisión puede ser colocada directamente por el agente de manejo o celebrando al efecto un contrato de comisión.

CAPÍTULO CUARTO.

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS Y OTROS ACTIVOS GENERADORES DE UN FLUJO DE CAJA.

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ARTÍCULO 1.3.4.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTIVOS O BIENES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los procesos de titularización de cartera de créditos se ceñirán a las siguientes reglas especiales, además de las generales establecidas en el capítulo primero, título tercero de la Parte Primera de la presente resolución, cuyo cumplimiento será previamente verificado por el agente de manejo de la titularización:

1.Debe establecerse matemática o estadísticamente el flujo de caja generado por lo bienes o activos titularizables.

2.Tratándose de cartera de crédito deberá especificarse la categoría o combinación de categorías a la que corresponden los créditos, conforme a las normas sobre evaluación de cartera expedidas por la Superintendencia Bancaria. El cumplimiento del requisito se acreditará mediante certificación del Revisor Fiscal de la respectiva entidad financiera.

Tratándose de cartera de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la calidad de los créditos deberá corresponder a las condiciones de dichas categorías, según certificación del revisor fiscal de la empresa.

Nota:

De conformidad con el parágrafo 2o del Artículo 15 de la Ley 510 de 1999, el Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.

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ARTÍCULO 1.3.4.2. ÍNDICES DE SINIESTRALIDAD FACTORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efecto de la autorización del proceso de títularización se deberán adjuntar los análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad general de la cartera a la cual corresponden los créditos objeto de movilización. Al efecto se considerarán las variables que puedan incidir en eventuales pérdidas del patrimonio constituido para efecto de la titularización, como en la desviación del flujo financiero esperado. Dentro de tales variables se considerarán parámetros tales como:

1.Porcentaje de cartera castigada durante los últimos tres años, excluyendo la cartera recuperada.

2. Porcentaje de cartera no castigada que haya presentado morosidades de 30, 60 y 90 o más días a partir de su vencimiento, durante los últimos tres años.

3. Consideración de la existencia de garantías y coberturas que amparen los bienes objeto de latitularización e idoneidad de las mismas.

4.Ponderación de otros factores indicativos de riesgo dependiendo de la clase específica de cartera, tales como el tiempo de vinculación del cliente con la entidad.

5. La metodología ponderará tanto el comportamiento promedio de la cartera como los casos extremos de siniestro.

6. Consideración de riesgos previsibles en el futuro, tales como máxima pérdida posible en escenarios de depresión económica.

PARÁGRAFO. Las variables señaladas en los numerales 1. y 2. deberán considerarse necesariamente en todo proceso de titularización de cartera de créditos.

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ARTÍCULO 1.3.4.3. DETERMINACIÓN DE LOS ÍNDICES DE SINIESTRALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con referencia a:

1. Tratándose de cartera nueva -aquella cuya historia es inferior a tres (3) años- se tomará como índice el factor de siniestralidad de la cartera general del originador, referido a la clase de cartera a la que pertenecen los créditos objeto de la titularización.

2.Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valoresresultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el 100% del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo, junto con el de sus correspondientes intereses.

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ARTÍCULO 1.3.4.4. MECANISMOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> No obstante lo previsto en el artículo 1.3.1.10 de la presente resolución respecto de los fondos, en los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

PARÁGRAFO. Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, debiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada al efecto o avalados o garantizados por establecimientos de crédito o entidades aseguradoras sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Nota:

Vale recordar que el régimen aplicable al contrato de seguro contenido en los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, se encuentra modificado por la ley 389 de 1997.

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ARTÍCULO 1.3.4.5. MECANISMOS INTERNOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio internos se podrán utilizar alternativamente o en forma combinada los siguientes:

1.Subordinación de la emisión: Implica que el originador o una tercera entidad asuma, mediante la suscripción de una porción de los valores emitidos, el cubrimiento mínimo de una vez y medio el índice de siniestralidad. A dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos, mientras que a la porción no subordinada se destinarán en primer término, los flujos requeridos para la atención de capital e intereses incorporados en tales títulos.

 Los títulos que conforman la porción subordinada, sin que por ello pierdan el carácter desubordinados, podrán ser colocados en el mercado, siempre que previamente hayan sido objeto de calificación y que esta considere el riesgo derivado de su condición de subordinados.

2. Sobrecolateralización de la cartera: Consiste en que el monto de los activos fideicometidos oentregados a la sociedad que obra como agente de manejo de la titularización, exceda el valor de los títulos emitidos en forma tal que cubra como mínimo en una vez y medio el índice desiniestralidad. A la porción excedente se imputarán los siniestros o faltantes en cartera.

3. Exceso de flujo de caja: Este mecanismo es factible cuando existe un margen diferencial oexcedente entre el rendimiento generado por la cartera y la tasa de interés pagada al inversionista.

 Con dicho exceso se constituirá un fondo que cubrirá el índice de siniestralidad en el cubrimiento mínimo establecido.

4. Sustitución de cartera: Es el mecanismo de sustitución de créditos que en el curso del proceso varien de categoría en forma tal que se incremente el riesgo de su normal recaudo. La obligación de sustitución que asume el originador deberá cubrir el índice de siniestralidad en el mínimo señalado.

5. Contratos de apertura de crédito a través de los cuales se disponga, por cuenta del originador y a favor del patrimonio autónomo, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de dicho patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por el establecimiento de crédito a solicitud del agente de manejo, quien en representación del patrimonio autónomo tomará la decisión de reconstituir el flujo con base en el crédito.

6. Aval del originador: Las entidades originadoras de procesos de titularización podrán avalar las emisiones de nuevos valores emitidos en desarrollo de tales procesos, cuando se acredite capacidad patrimonial para ello. Esta se determinará estableciendo el excedente sobre los siguientes factores: la sumatoria del capital, la prima en colocación de acciones y las reservas, disminuidas las pérdidas y el valor de las emisiones de bonos y de papeles comerciales en circulación, cuando sea del caso.

Tratándose de entidades financieras tal aval se conferirá conforme a la normatividad que regula dichas operaciones.

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ARTÍCULO 1.3.4.6. MECANISMOS EXTERNOS DE SEGURIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los mecanismos externos se podrán utilizar los siguientes, siempre y cuando tengan permanentemente la cobertura señalada en el artículo 1.3.4.4.

1. Avales o garantías conferidos por instituciones financieras y aseguradoras, en los casos en que procedan conforme a las disposiciones de la autoridad competente.

2. Seguro de crédito.

3. Depósitos de dinero a que se refiere el artículo 1173 del Código de Comercio.

4. Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía en los cuales el patrimonio autónomo a cuyo cargo se emiten los títulos tenga la calidad de beneficiario y siempre que:

4.1.Los bienes fideicomitidos sean títulos de deuda, emitidos, aceptados, avalados ogarantizados en cualquier otra forma por la Nación, el Banco de la República, losestablecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria; o bonos o papeles comerciales inscritos en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá autorizar en cada caso otros títulos que reúnan similares características de seguridad y liquidez a los anteriormente enunciados.

4.2. El valor de los bienes transferidos no sea inferior al cubrimiento de una vez y medio elíndice de siniestralidad establecido.

4.3. Se prevean en forma inequívoca y objetiva las condiciones para la enajenación del bien en caso de incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos emitidos en el proceso de titularización.

CAPÍTULO QUINTO.

TITULARIZACIÓN INMOBILIARIA.

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ARTÍCULO 1.3.5.1. TITULARIZACION DE UN INMUEBLE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.

En ningún caso el valor de la emisión excederá el 110% del avalúo del inmueble.

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ARTÍCULO 1.3.5.2. TITULARIZACIÓN DE UN PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán emitirse títulos mixtos o títulos de participación que incorporen derechos alícuotas o porcentuales sobre un patrimonio autónomo constituido con un lote y los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica, programación de obra y presupuestos necesarios para adelantar la construcción del inmueble o inmuebles que contemple el proyecto inmobiliario objeto de la titularización.

El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto.

El patrimonio autónomo también puede constituirse con sumas de dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.

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ARTÍCULO 1.3.5.3. AGENTES DE MANEJO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Solamente podrán ser agentes de manejo de procesos de titularización inmobiliaria las sociedades fiduciarias y las instituciones financieras de creación legal a que se refiere el artículo 1.3.1.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.3.5.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS Y EN LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores que en forma serial o masiva se emitan en desarrollo de procesos de titularización inmobiliaria para efectuar oferta pública de los mismos, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Los citados valores podrán ser inscritos en las Bolsas de Valores.

PARÁGRAFO. Se entiende por valor todo documento, certificado o título que incorpore derechos de participación, de contenido crediticio o mixtos y cuya emisión se efectúe en forma serial o masiva, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1168 de 1993, reglamentario del artículo 1.1.0.1 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.

El Artículo 1.1.0.1. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 6o de la Ley 32 de 1979.

CAPÍTULO SEXTO.

TITULARIZACIÓN DE UN INMUEBLE.

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ARTÍCULO 1.3.6.1. REGLAS PARTICULARES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el capítulo primero, título tercero de la parte primera.

1. Existencia de un avalúo, cuando menos, elaborado de acuerdo con métodos de reconocido valor técnico, expedidos por un miembro de una Lonja de Propiedad Raíz, o certificado por talagremiación, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.

Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia de Valores.

El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

2. El activo inmobiliario objeto de titularización deberá estar libre de gravámenes, condicionesresolutorias o limitaciones de dominio diversas a las derivadas del régimen de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará mediante el certificado de matrícula inmobiliaria, acompañado del estudio del título respectivo.

3.Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en larentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos oexternos que permitan cubrir en una vez y medio el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.

4.Los inmuebles objeto de la titularización deberán permanecer asegurados contra riesgos de incendio y terremoto, durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil.

5.El monto de la emisión de títulos de participación, mixtos o de contenido crediticio se sujetará a los respectivos límites establecidos en el artículo 1.3.5.1. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.3.6.2. TÍTULOS DE DEUDA CON GARANTÍA INMOBILIARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán emitirse títulos de contenido crediticio a partir de la conformación de patrimonios autónomos con bienes inmuebles. Los recursos para atender oportunamente el pago de los intereses y el capital de los títulos podrán originarse de las siguientes formas:

1. Flujo externo - la fuente de pago proviene directamente del originador.

2.Flujo interno - El flujo de caja se origina en un contrato mediante el cual se explota comercialmente el inmueble que conforma el patrimonio autónomo.

La atención de los derechos de crédito se respaldará mediante cualesquiera de los mecanismos externos de seguridad contemplados en el presente título, pudiéndose prever la liquidación del patrimonio para atender con su producto a la redención de los títulos.

CAPÍTULO SEPTIMO.

TITULARIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 1.3.7.1. MONTOS MÍNIMOS DE INVERSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La inversión mínima en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción debe ser, cuando menos, equivalente a 60 salarios mínimos por inversionista.

Las inversiones realizadas por los Fondos Inmobiliarios contemplados en el capítulo octavo, título tercero de la parte primera de esta resolución o por inversionistas institucionales autorizados al efecto, conforme con la normatividad que imparta el Gobierno Nacional, se exceptúan de los anteriores límites.

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ARTÍCULO 1.3.7.2. VALOR DE LA EMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En ningún caso el monto de la emisión podrá exceder el 100% del presupuesto total de costos del proyecto inmobiliario, incluidos los costos inherentes al proceso de titularización.

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ARTÍCULO 1.3.7.3. REGLAS PARTICULARES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuya existencia será verificada por el agente de manejo:

1.Existencia de un avalúo actualizado sobre el lote de terreno en el cual se realizará la construcción.

 Dicho avalúo deberá ser emitido por un miembro de una Lonja de Propiedad Raíz, o certificado por ésta, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.

Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia de Valores. El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

2. El lote deberá estar libre de gravámenes o limitaciones de dominio.

3. Estudio técnico económico detallado que concluya razonablemente la viabilidad financiera del proyecto.

4. En el presupuesto total del proyecto deberá incluirse el valor del terreno y el costo de los diseños, estudios técnicos y de factibilidad económica, programación de obras y presupuestos, así como los valores correspondientes a administración, imprevistos y utilidades.

5. El costo de los diseños, estudios técnicos y de factibilidad económica, programación de obras y presupuestos o de los estudios que sean equivalentes se valorarán hasta por el 20% delpresupuesto total del proyecto.

6.La sociedad constructora deberá acreditar trayectoria superior a 5 años en el sector de laconstrucción y experiencia en obras de similar envergadura.

7. Se requerirá de la vinculación de una sociedad interventora, cuya trayectoria, experiencia yobjetividad deberá verificarse por parte del agente de manejo.

8. El constructor deberá constituir pólizas de cumplimiento y de manejo del anticipo.

9. Se determinará claramente el punto de equilibrio para acometer la ejecución del proyecto. En la determinación de este factor no se considerarán las ventas o enajenaciones proyectadas, pero sí las promesas de compraventa formalmente celebradas.

10.El contrato de fiducia mercantil que da origen al proceso de titularización deberá incluir cláusulas de condición resolutoria a través de las cuales se prevea el reembolso del dinero a los inversionistas en el evento de no alcanzarse el punto de equilibrio establecido para iniciar la ejecución del proyecto.

11.Se presentará el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo con cargo al cual se emiten los valores.

PARÁGRAFO. No obstante los requisitos señalados en el presente artículo, la Superintendencia de Valores podrá autorizar esquemas en los cuales se contemple la obtención de recursos de crédito como vía de financiación complementaria a la titularización. Se requerirá en todo caso, que el reglamento de emisión y colocación de los títulos contemple claramente las condiciones del endeudamiento.

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ARTÍCULO 1.3.7.4. MECANISMO DE COBERTURA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El desarrollo de proyectos de construcción mediante procesos de titularización requerirá la incorporación del mecanismo de subordinación, a través del cual la participación de los fideicomitentes iniciales u originadores del proceso se representará en títulos de participación correspondientes al valor de sus derechos en el fideicomiso, los cuales constituirán la porción subordinada. La liberación de los títulos subordinados se efectuará por la sociedad fiduciaria al originador en proporción directa al porcentaje de avance de obra.

Sólo podrá sustituírse este mecanismo mediante el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos de cobertura externos contemplados en el artículo 1.3.4.6. de esta resolución.

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ARTÍCULO 1.3.7.5. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los procesos de titularización de proyectos de construcción la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación.

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ARTÍCULO 1.3.7.6. MANEJO DE TESORERÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El agente del proceso propenderá por el manejo eficiente de los recursos provenientes de la emisión, disponiendo los desembolsos al constructor conforme con la programación de la obra y administrando los excedentes temporales en títulos de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad.

CAPÍTULO OCTAVO.

FONDOS INMOBILIARIOS.

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ARTÍCULO 1.3.8.1. MODALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.8.2. REGLAS PARTICULARES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO NOVENO.

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 1.3.9.1. FINANCIACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en estadísticas de los tres años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización, o determinables con apoyo en proyecciones de tres años, podrán emitirse títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos:

1. Estudios de factibilidad financiera de retorno de la inversión.

2.Determinación de costos del proyecto.

3. Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de títulos.

4.Inscripción de la sociedad constructora en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación, cuando sea del caso.

5. Presencia de una firma interventora inscrita como tal en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación.

6. La existencia del flujo proyectado debe ser respaldada por cualesquiera de los mecanismos de cobertura previstos en este título. Para el cálculo del índice de desviación del flujo esperado se considerará la eventual existencia de garantías otorgadas por el Estado y su cubrimiento.

7. La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente a 60 salarios mínimos porinversionista, salvo tratándose de inversiones realizadas por los fondos de obras contemplados en el artículo 1.3.9.3. o por inversionistas institucionales, conforme con la normatividad que para el efecto imparta el Gobierno Nacional.

Nota:

La corte constitucional declaró exequible en sent. C-166 de 1995 el Artículo 22 nums. 5 y 6 de la Ley 80 de 1993.

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ARTÍCULO 1.3.9.2. FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La emisión de títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para coadyuvar a la financiación de obras públicas de infraestructura vial se sujetará a los requisitos dispuestos en el artículo anterior y, adicionalmente, requerirá:

1. Estudios de proyección de demanda del tráfico vehicular para la vía objeto de la obra.

2. Estudio de tarifas de peaje proyectadas para la vía objeto de la obra.

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ARTÍCULO 1.3.9.3. FONDOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos comunes especiales, con las siguientes características:

1. Los recursos del fondo se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.

2.Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras deinfraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente demanejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.

3. Los fondos podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de altaseguridad y liquidez.

5. Sólo podrán emitir títulos de participación.

Notas:

El Artículo 31 de la Ley 105 de 1993 se refiere a la titularización y crédito para concesionarios.

2.El Artículo 70 de la Ley 508 de 1999, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, establece dentro de los planes regionales de inversión en infraestructura de trasnporte, que las titularizaciones sobre recursos provenientes de a sobretasa a los combustibles, podrán extenderse más allá del respectivo período de gobierno siempre y cuando se destinen al mantenimiento y conservación de la red vial secundaria y terciaria.

CAPÍTULO DÉCIMO.

TITULARIZACIÓN SOBRE OTROS BIENES.

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ARTÍCULO 1.3.10.1 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS DE CAJA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando un proceso de titularización se estructure con base en flujos de caja destinados a la cancelación de los títulos emitidos deberán incorporarse mecanismos de seguridad a través de los cuales se cubra el riesgo de certeza del flujo, matemática o estadísticamente determinable. Tal cubrimiento se efectuará como mínimo sobre una vez y medio el índice de siniestralidad o desviación del flujo proyectado.

PARÁGRAFO. Para los casos de estructuración de procesos de titularización con base en proyecciones de flujos futuros de que trata el parágrafo 2o. del artículo 1.3.1.4., la Superintendencia de Valores, previo concepto de la Sala General, podrá autorizar mecanismos de seguridad y coberturas diversas de los contemplados en esta Resolución.

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ARTÍCULO 1.3.10.2. PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE LEASING. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los procesos de titularización estructurados a partir de flujos de caja provenientes de contratos de leasing, se incorporarán mecanismos de seguridad conforme con lo previsto en los artículos 1.3.4.5. y 1.3.4.6 de la presente resolución a efecto de cubrir como mínimo en una vez y medio el índice de riesgo del flujo esperado.

Adicionalmente, el originador deberá respaldar por cualquier medio idóneo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en desarrollo del contrato respecto del cual transfiere los derechos de percepción del flujo al patrimonio autónomo.

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ARTÍCULO 1.3.10.3. PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los procesos estructurados sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sólo podrán emitirse títulos de participación, en los cuales el inversionista conoce y asume el riesgo de mercado. Estos procesos no requerirán de mecanismos de apoyo crediticio ni de calificación previa.

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ARTÍCULO 1.3.10.4. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los procesos de titularización estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República no requerirán de la presencia de mecanismos de garantía, ni de la previa calificación de los nuevos valores.

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ARTÍCULO 1.3.10.5. TITULARIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.10.5.1. REGLAS PARTICULARES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Capítulo Primero, Título Tercero de la Parte Primera.

1. Existencia de una valoración de los productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, elaborada con métodos de reconocido valor técnico. Esta valoración debe ser efectuada por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

2. Los productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities deberán estar libres de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio.

3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y media el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.3.10.5.2. NEGOCIACIÓN DE LOS VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores emitidos en procesos de titularización cuyo subyacente sea un producto agropecuario, agroindustrial u otro commodity, deberán inscribirse para su negociación en una bolsa de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO CUARTO.

SEGUNDO MERCADO.

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ARTÍCULO 1.4.0.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Créase el Segundo Mercado, entendiéndose como tal las negociaciones de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se efectúe conforme a los requisitos establecidos en el presente título y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas autorizados.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de esta resolución se entiende por mercado principal las negociaciones de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios conforme a lo dispuesto en el título primero de la parte primera de la presente resolución o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados.

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ARTÍCULO 1.4.0.2. TRASLADO DEL SEGUNDO MERCADO AL PRINCIPAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores que hayan formado parte del Segundo Mercado podrán trasladarse al mercado principal, previa solicitud del emisor presentada ante la Superintendencia de Valores, cumpliendo los requisitos previstos en los títulos primero a cuarto de la parte primera de la presente resolución o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Tales valores dejarán de ser parte del segundo mercado una vez la Superintendencia de Valores imparta la respectiva autorización.

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ARTÍCULO 1.4.0.3. TRASLADO DEL MERCADO PRINCIPAL AL SEGUNDO MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores que conformen o hayan conformado el mercado principal no podrán ingresar al Segundo Mercado.

No obstante lo anterior y siempre que el emisor adelante una oferta de compra dirigida a los propietarios de los títulos que se pretenden trasladar al Segundo Mercado que no tengan la calidad de inversionista calificado, aquel podrá solicitar a la Superintendencia de Valores que se le autorice el traslado del valor del mercado principal al Segundo Mercado. La Superintendencia de Valores decidirá, teniendo en cuenta para ello la protección a los inversionistas. Tales valores dejarán de ser parte del mercado principal una vez la Superintendencia de Valores imparta la respectiva autorización.

PARÁGRAFO. En caso de que la oferta de compra de que trata este artículo corresponda a una oferta pública, para adelantar dicha oferta se requerirá la previa autorización de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 1.4.0.4. INVERSIONISTAS AUTORIZADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas calificados de que trata el artículo siguiente.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones o bonos convertibles en acciones que efectúen entre sí losaccionistas de la sociedad emisora.

2. Las suscripciones de acciones o de bonos convertibles en acciones que se efectúen en uso del derecho de preferencia.

3. Las readquisiciones de acciones que se realicen de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado.

PARÁGRAFO 2o. En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que trata el artículo 1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.

Nota:

El Artículo 1.2.2.1. del Estatuto orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 6o de la Ley 27 de 1990.

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ARTÍCULO 1.4.0.5. INVERSIONISTAS CALIFICADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como “inversionista profesional” en los términos del Título V de la Parte Primera de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.4.0.6. INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS O DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas o de tenedores, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

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ARTÍCULO 1.4.0.7. VALORES A NEGOCIAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 135 DE 2001, ARTÍCULO 4o. Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidos por entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulos de contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocados y negociados en el mercado público de valores.

PARÁGRAFO. Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 de la ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del decreto 663 de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el Segundo Mercado.

Nota:

Los arts. 2.1.1.8. y 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponden a los arts. 53 de la Ley 35 de 1993 y el Artículo 2.1.1.3.1. del Decr. 1763 de 1992 que modificó el decr. 1730 de 1991 (Artículo 111 num. 3o del Decr. 663 de 1993), y el Artículo 5o de la Ley 27 de 1990.

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ARTÍCULO 1.4.0.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios siempre que el emisor envíe a la Superintendencia de Valores los siguientes documentos:

1. Constancia expedida por el revisor fiscal, o por el representante legal para el caso de aquellas entidades que no tienen revisor fiscal, en la cual se certifique el cumplimiento de todos los requisitos legales para efectuar la emisión;

2. Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por laSuperintendencia de Valores para el Segundo Mercado;

3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora.

4. Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada que el mismo sólo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en la presente resolución, y

5. Cuando los títulos estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberáanexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y deinversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.

En todo caso la Superintendencia de Valores tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

PARÁGRAFO. Aquellas sociedades emisoras que deseen inscribir un título para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro.

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ARTÍCULO 1.4.0.9. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se encuentren inscritos, las informaciones de que trata la Sección III del Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte Primera de la presente Resolución, con sujeción a los plazos, condiciones y formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.

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ARTÍCULO 1.4.0.10. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LOS VALORES QUE HAGAN PARTE DEL SEGUNDO MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en la presente resolución.

La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.28 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.4.0.11. OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las ofertas públicas de mercado primario que se efectúen sobre valores que hagan parte del Segundo Mercado se deberán sujetar a lo establecido en los artículos 1.4.0.12, 1.4.0.13 y 1.4.0.14 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.4.0.12. AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las ofertas públicas de mercado primario de documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente de esta resolución y se envíen a esta Superintendencia los siguientes documentos:

1.Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.

2. Dos (2) ejemplares del prospecto a que hace referencia el artículo 1.4.0.14 de la presenteresolución, y

3. Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.4.0.4. y 1.4.0.5 de la presente resolución, los títulos sólo podrán ser adquiridos por dichos inversionistas autorizados.

Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia de Valores sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Así mismo, deberá indicar que el prospecto de colocación se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en las oficinas de la Superintendencia de Valores, de la sociedad emisora, de los agentes colocadores y, cuando a ello haya lugar, de las bolsas en que estarán inscritos los títulos.

En todo caso la Superintendencia de Valores tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

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ARTÍCULO 1.4.0.13. PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR LA OFERTA PÚBLICA EN MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente resolución.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo.

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ARTÍCULO 1.4.0.14. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para ofrecer títulos en mercado primario que hagan parte del Segundo Mercado, deberá elaborarse un prospecto que deberá incluir al menos lo siguiente:

1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal;

2. Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen los títulos para su adquisición en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado ellos sólo podrán seradquiridos por los inversionistas autorizados;

3. Clase de título que será objeto de la oferta, destinatarios de la oferta, ley de circulación, valor nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la emisión, series en que se divide la emisión con las principales características de cada una y la advertencia de que el precio se determinará en forma conjunta con los inversionistas autorizados en forma previa a la formulación de la oferta;

4.Para los títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones financieras de la emisión;

5. Bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos, cuando a ello haya lugar;

6. Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, lascondiciones en que puede realizarse dicha suscripción;

7. Tratándose de bonos, el o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto;

8. Los estados financieros del último cierre de ejercicio;

9.La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para la oferta pública no implican certificación por parte de la Superintendencia de Valores sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

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ARTÍCULO 1.4.0.15. REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE BONOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no requerirán representante legal de los tenedores de bonos.

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ARTÍCULO 1.4.0.16. MONTO DE EMISIÓN DE BONOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 1.2.4.2 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.4.0.17. MONTO DE EMISIÓN DE PAPELES COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de papeles comerciales que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 1.2.4.47 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.4.0.18. PUBLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En las operaciones de Segundo Mercado que se efectúen a través de bolsa, éstas deberán publicar en el boletín diario la información correspondiente identificando claramente tales negociaciones como operaciones realizadas en el Segundo Mercado.

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ARTÍCULO 1.4.0.19. COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para las acciones que hagan parte del Segundo Mercado y que se encuentren inscritas en bolsa no aplicará lo dispuesto en el artículo 1.2.5.3 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.4.0.20. ADQUISICIÓN DEL CONTROL ACCIONARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de operaciones con valores que hagan parte del Segundo mercado que impliquen la adquisición del 5% o más de los valores en circulación, no aplicará la obligatoriedad de efectuar oferta de adquisición.

En estos casos, la persona o personas que desee(n) efectuar la adquisición deberá(n) informar del hecho a la Superintendencia de Valores y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, con al menos cinco (5) días de anterioridad a la realización de la operación.

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ARTÍCULO 1.4.0.21. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución para el mercado principal.

TITULO V.

DE LA INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES.

CAPITULO I.

DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN.

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ARTÍCULO 1.5.1.1. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.

2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, y

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

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ARTÍCULO 1.5.1.2. OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales.

2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores.

3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria.

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias.

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:

a) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero;

b) Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero;

c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía;

d) Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y

e) Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas.

5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores – RNVE, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

PARÁGRAFO. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a dichos sistemas.

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.5.1.3. ASESORÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 4939 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE–o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.

Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV–, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.

PARÁGRAFO 1o. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la presente resolución y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.

PARÁGRAFO 2o. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.

PARÁGRAFO 3o. Lo establecido en el inciso 1o y 2o de este artículo, así como en el parágrafo 1o, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.

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ARTÍCULO 1.5.1.4. EXCEPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4939 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.

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CAPITULO II.

DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA.

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ARTÍCULO 1.5.2.1. CLIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.

PARÁGRAFO. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando este último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

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ARTÍCULO 1.5.2.2. DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.

Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) smmlv y al menos una de las siguientes condiciones:

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) smmlv, o

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) smmlv.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

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ARTÍCULO 1.5.2.3. OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO “INVERSIONISTA PROFESIONAL”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:

1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores.

2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 1.5.2.4. DEFINICIÓN DE “CLIENTE INVERSIONISTA”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista profesional”.

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ARTÍCULO 1.5.2.5. OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Capítulo e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.

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ARTÍCULO 1.5.2.6. SOLICITUD DE PROTECCIÓN COMO “CLIENTE INVERSIONISTA”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de clasificar a un cliente como “inversionista profesional”, los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de “cliente inversionista”, de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el “inversionista profesional” podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito.

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ARTÍCULO 1.5.2.7. ORDENES IMPARTIDAS POR TERCEROS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4939 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.

En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente.

La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.

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CAPITULO III.

DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 1.5.3.1. DEBERES GENERALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.

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ARTÍCULO 1.5.3.2. DEBERES ESPECIALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:

1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:

a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y

b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.

Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.

2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo Código de Buen Gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente;

b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores.

En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos del presente Título, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que sea:

(i) El o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario;

(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 1.2.1.3. de la presente resolución;

(iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas;

(iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta.

Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y

c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de estas.

Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando estos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.

4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.

En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el Código de Buen Gobierno.

5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes.

Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.

6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente.

Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.

Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes.

Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.

Cuando se trate de “clientes inversionistas”, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a estos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.

No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.

El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.

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ARTÍCULO 1.5.3.3. DEBER DE ASESORÍA FRENTE A LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus “clientes inversionistas”.

Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar.

En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto.

El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.

PARÁGRAFO. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un “cliente inversionista”.

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ARTÍCULO 1.5.3.4. APLICACIÓN DE REGLAS PROPIAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.

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ARTÍCULO 1.5.3.5. DEBERES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON DERIVADOS FINANCIEROS NO ESTANDARIZADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Capítulo en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.

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CAPITULO IV.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.

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ARTÍCULO 1.5.4.1. DEFINICIÓN DE MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por “mercado mostrador” aquel que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores.

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ARTÍCULO 1.5.4.2. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.5.4.3. CONTRATO DE COMISIÓN SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.

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ARTÍCULO 1.5.4.4. DEBER DE OTORGAR CONDICIONES DE MERCADO EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR A LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS” CONTRAPARTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas” en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de “cliente inversionista”.

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ARTÍCULO 1.5.4.5. DEBERES ADICIONALES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS” CONTRAPARTES EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Título, cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas”, deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación.

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ARTÍCULO 1.5.4.6. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.

PARÁGRAFO. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.

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ARTÍCULO 1.5.4.7. DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en tos sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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TÍTULO SEXTO.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

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ARTÍCULO 1.6.1.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

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ARTÍCULO 1.6.1.2. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1367 de 1996, Artículo 1o.  Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo, expedidas por el Superintendente de Valores.

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ARTÍCULO 1.6.1.3. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:

a) Cantidad estándar que represente cada contrato;

b) Indice sobre el cual se estructure el contrato;

c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;

d) Cantidad mínima de contratos a negociar.

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones

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ARTÍCULO 1.6.1.4. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1367 de 1996, Artículo 1o.  También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo expedidas por el Superintendente de Valores.

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ARTÍCULO 1.6.1.5. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción;

b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

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ARTÍCULO 1.6.1.6. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución.

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PARTE SEGUNDA.

DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.

TÍTULO PRIMERO.

BOLSAS DE VALORES.

CAPÍTULO PIMERO.

PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EXTERNOS EN EL CONSEJO DIRECTIVO Y EN LA CÁMARA DISCIPLINARIA DE LAS BOLSAS DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS Y DE LAS CÁMARAS DISCIPLINARIAS DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los consejos directivos de las bolsas de valores estarán integrados por el número de miembros que establezcan los estatutos sociales. En todo caso, cuando menos tres de sus miembros principales y de sus respectivos suplentes personales deben ser externos, esto es, personas que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.

Las cámaras disciplinarias de las bolsas de valores estarán integradas por el número de miembros que establezcan los estatutos sociales. En todo caso, el número de los miembros externos, principales y suplentes, no podrá ser inferior al de los miembros internos. Además de los miembros internos y externos de la respectiva cámara disciplinaria, podrá preverse que el presidente de la bolsa sea miembro de la misma.

Los suplentes de los miembros externos serán personales.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ELECCIÓN DE MIEMBROS EXTERNOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La elección de los miembros externos del

consejo directivo y de la cámara disciplinaria de la bolsa se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se elegirán por separado los miembros externos y los miembros internos.

2. Con no menos de diez días hábiles de anticipación a la fecha en que deba reunirse el órganocompetente para proceder a la elección del consejo directivo y de la cámara disciplinaria, laspersonas que tienen derecho de concurrir y votar en la reunión del respectivo cuerpo elector y que quieran someterle una o más listas para elegir los miembros externos, presentarán alSuperintendente de Valores dichas listas acompañadas de las respectivas hojas de vida y de unaexplicación sobre las razones por las cuales dichas personas representan a entidades emisoras devalores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios o entidades vinculados a la actividad bursátil.

 En el primer, segundo y tercer renglón de las listas que se elaboren para la elección del Consejo Directivo, se indicará, respectivamente, el nombre de las personas que se postulan para representar a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios o entidades vinculados a la actividad bursátil.

 El Superintendente de Valores verificará que las personas incluidas en dichas listas representen de una manera adecuada a los sectores mencionados en los incisos anteriores, y comunicará su decisión a la respectiva bolsa a más tardar el día hábil inmediatamente anterior a aquél en que deba reunirse el respectivo órgano elector.

3.Una vez cumplido lo anterior, el cuerpo elector procederá a realizar la elección respectiva con sujeción a las reglas del cuociente electoral.

Para este efecto cuando se trate de la elección del consejo directivo y con el fin de asegurar que todos los sectores mencionados en el presente artículo estén representados en dicho órgano se procederá así:

3.1.De cada lista se declararán electas tantas personas cuantas veces quepa el cuocienteelectoral en el número de votos emitidos por la respectiva lista y si quedaren puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos escrutados en orden descendente.

3.2. Cumplido lo anterior y para determinar las personas elegidas de cada lista, se procederá, comenzando por la lista que haya obtenido el mayor número de votos, a asignar a cada una y en el renglón respectivo, los puestos para miembros externos del consejo directivo de la bolsa que les correspondan en el siguiente orden: representantes de las entidades emisoras de valores inscritos, de los inversionistas institucionales, y de otros gremios o entidades vinculadas a la actividad bursátil.

4.Para los efectos de la elección de miembros externos del consejo directivo y la cámara disciplinaria de la bolsa, y sin perjuicio de que existan otras personas jurídicas que tengan tal carácter, se entenderán incluidas dentro de los demás gremios y entidades vinculados a la actividad bursátil, a que se refiere el artículo 3.2.1.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores, a las asociaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que sean accionistas de la respectiva bolsa.

Nota:

El Artículo 3.2.1.2. del estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 2o letra c) de la Ley 27 de 1990. El Artículo 54 de la Ley 510 de 1999 modificó el literal a) del Artículo 2o de la Ley 27 de 1990. Establece la letra c) que las personas que sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no sean comisionistas se tomarán en cosideración como parte de los miembros externos a que se refiere el Artículo 2o de la Ley 27 de 1990. Lo anterior sin perjuicio de que en todo caso, entre los miembros externos existan representantes de entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, gremios y otras entidades vinculadas a la actividad bursátil.

CAPÍTULO SEGUNDO.

SISTEMAS DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES BURSATILES.

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ARTÍCULO 2.1.2.1. LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.2. DEFINICIÓN DE LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.3. DEFINICIÓN DE COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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Nota:

El dec. Núm. 2360 de 1996 establecía cómo debe realizarse la retención en la fuente mediante los mecanismos de compensación cuando se realicen transacciones a través de una bolsa de valores. Este dec. Fue derogado por el dec. Núm. 700 de 1997 que regula igualmente la materia.

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ARTÍCULO 2.1.2.4. PERIODICIDAD DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.5. MECANISMOS DE COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.6. REGLAMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.7. COLOCACIÓN DE LOS VALORES A DISPOSICIÓN DE LAS BOLSAS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.8. TRASPASO DE LOS TÍTULOS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.9. SOPORTES DOCUMENTALES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.10. REGISTRO DE LA COMPENSACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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CAPÍTULO TERCERO.

ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSACCIÓN Y DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.3.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1204 de 1996, Artículo 1o. En adición a las operaciones autorizadas, las bolsas de valores quedan para administrar sistemas de transacción y de información para la celebración de operaciones sobre valores.

CAPÍTULO CUARTO.

OPERACIONES DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.4.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 167 de 1997, Artículo 1o. En adición a las operaciones autorizadas, con sujeción a lo previsto en la Ley 226 de 1995 y en el programa de enajenación respectivo, las bolsas de valores podrán participar en operaciones de venta de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que se realicen en los procesos de privatización y democratización, en desarrollo de la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere el artículo 3o. de dicha Ley.

Las operaciones de venta mencionadas en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de precios y volúmenes negociados, si se trata de acciones que sólo se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Nota:

Sobre la exequibilidad de la ley 226 de 1995, véase: Sents. C-319/96 y C-342/96 de la Corte Constitucional.

TÍTULO SEGUNDO.

SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

CAPÍTULO PRIMERO.

PATRIMONIO ADECUADO.

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ARTÍCULO 2.2.1.1. PATRIMONIO ADECUADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

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ARTÍCULO 2.2.1.2. RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas deberán mantener una relación de solvencia mínima del 9% (nueve por ciento), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de riesgo de liquidación /entrega multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:

Donde:

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.

VeRRM:Valor de la exposición por riesgo de mercado.

Rle:Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega.

Notas:

El Banco de la República, mediante la Cric. Ext. DSMATR-11 expedida el 29 de febrero del año 2000, señaló las condiciones especiales para la liquidación de las operaciones monetarias del Banco de la República por parte de las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa para la representación de ofertas a nombre de terceros.

En las operaciones de expansión transitoria que se realicen con las entidades que pueden presentar a nombre de terceros se aplicará un "haircut" diferencial, según el tamaño de la operación.

En el caso de los comisionistas de bolsa: si el monto de la operación es inferior a 2 veces su patrimonio técnico, los títulos que se utilicen para el cumplimiento se recibirán de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente circular. Si es superior, para el cumplimiento del excedente, los títulos se recibirán por 15 puntos porcentuales menos a lo establecido en la presente circular.

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ARTÍCULO 2.2.1.3. PATRIMONIO TÉCNICO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos.

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ARTÍCULO 2.2.1.4. CAPITAL PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 211 del 30 de marzo de 2005, Artículo 1o. Modificado Res. 513 del 06/08/2003, Artículo 1o. El capital primario de una sociedad comisionista de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1.Capital suscrito y pagado;

2.Las reservas;

3.Prima en colocación de acciones;

4.Revalorización del patrimonio cuando ésta sea positiva;

5.Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

6.El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas, y

7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.

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ARTÍCULO 2.2.1.5. DEDUCCIONES AL CAPITAL PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 211 del 30 de marzo de 2005, Artículo 1o. Modificado Res. 513 del 06/08/2003, Artículo 1o. Modificado. Res. 783 de 2000, Artículo 1o. Se deducen del capital primario los siguientes conceptos:

1.El costo ajustado de las inversiones de capital y de las que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en los reglamentos internos de la respectiva bolsa.

2.El 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “5 ó inferior” para títulos de corto plazo o sin calificación.

3. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa.

4. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

5. Propiedades, plantas y equipo.

6. Activos intangibles.

7. Activos diferidos.

8Los activos contabilizados en la cuenta contable de “otros activos”, que incluye las subcuentas de bienes de arte y cultura, sucursales y agencias, acciones en clubes sociales, entre otras.

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ARTÍCULO 2.2.1.6. CAPITAL SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 1o. MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. El capital secundario de una sociedad comisionista corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1.El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el 50% del valor del capital primario. Sólo serán computables dichos bonos cuando:

a)En el respectivo prospecto de emisión se establezca, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.

b)Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años.

c)No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.

d)En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.

e)Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.

f)En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.

Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono.

Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida.

2.Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:

a)El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años.

b)El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo.

c)El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación.

d)Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos mensuales vencidos.

e)Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.

f)La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Deducciones al capital secundario. Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “5 ó inferior” para títulos de corto plazo o sin calificación.

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ARTÍCULO 2.2.1.7. VALOR COMPUTABLE DEL CAPITAL SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el 100 % del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el Artículo 2.2.1.5.

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ARTÍCULO 2.2.1.8. RIESGO DE CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

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ARTÍCULO 2.2.1.9. RIESGO DE MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

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ARTÍCULO 2.2.1.10. RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de liquidación / entrega la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia de la diferencia en precio que se presente en operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha estipulada.

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ARTÍCULO 2.2.1.11. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS PARA RIESGO DE CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIONPONDERACION
AAA hasta AA-20%
A+ hasta A-50%
BBB+ o Inferior o sin calificación100%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIONPONDERACION
1+ hasta 1-20%
2+ hasta 2-50%
3 o Inferior o sin calificación100%

En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

RANGO DE CALIFICACIONPONDERACION
AAA hasta AA-20%
A+ hasta A-50%
BBB+ o Inferior o sin calificación100%

PARÁGRAFO 1o. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán al cero por ciento (0%).

PARÁGRAFO 2o. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIONPONDERACION
AAA hasta AA-20%
A+ hasta A-50%
BBB+ hasta BBB-100%
BB+ hasta BB-150%
B+ hasta B-200%
CCC300%
DD o Inferior o sin calificaciónDeducción

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIONPONDERACION
1+ hasta 1-20%
2+ hasta 2-50%
3100%
4300%
5 o Inferior o sin calificaciónDeducción

PARÁGRAFO 4o. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).

PARÁGRAFO 5o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

PARÁGRAFO 6o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 7o. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.2.1.12. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia de Valores instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

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ARTÍCULO 2.2.1.13. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. El valor del riesgo de liquidación / entrega se calcula como la diferencia entre el precio de liquidación de la operación acordado y el valor de mercado de la misma, siempre y cuando la diferencia entre el valor acordado del instrumento y el valor de mercado de la misma ocasionen pérdida para la entidad. De este valor se descontarán las provisiones constituidas para amortizar las perdidas originadas en este riesgo. No se tendrán en cuenta para este cálculo las operaciones repo, simultaneas y los préstamos de valores.

Teniendo en cuenta el número de días que permanezca sin liquidar una operación desde la fecha estipulada, el requerimiento de capital se establecerá multiplicando la diferencia de que trata el inciso anterior por los siguientes porcentajes:

-Vencimiento entre 5 y 15 días: 9%

-Vencimiento entre 16 y 30 días: 50%

-Vencimiento entre 31 y 45 días: 75%

-Vencimiento superior a 45 días: 100%

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ARTÍCULO 2.2.1.14. CONCENTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 3o. MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. Los riesgos que mantenga una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su patrimonio técnico. Adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una sociedad comisionista de bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.26 en cuanto al régimen de transición.

En todo caso, el conjunto de las situaciones de concentración de una sociedad comisionista de bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su patrimonio técnico.

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ARTÍCULO 2.2.1.15. RIESGO DE CRÉDITO CON PERSONAS RELACIONADAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su vigencia, las sociedades comisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de conformidad con la definición del literal f) del artículo 2.2.1.19 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.2.1.16. ACTIVOS, PARTIDAS Y OPERACIONES QUE GENERAN RIESGO DE CRÉDITO PARA EFECTOS DE LOS LÍMITES DE CONCENTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 343 de 2007. Rige a partir del 1 de abril de 2007. El nuevo texto a partir de esta fecha es el siguiente:> Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos; (ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación, y (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito nacionales o radicados en el exterior.

Para los efectos de esta disposición, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades:

a) El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos;

b) El valor de los compromisos de compra o venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro asumidos en operaciones a plazo de cumplimiento efectivo;

c) El valor de los compromisos de compra o venta de valores para cumplimiento a futuro asumidos por la participación de las sociedades comisionistas en tramos de las denominadas operaciones carrusel;

d) El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simult áneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones;

e) Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada;

f) Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro que versen sobre títulos o valores, con independencia del mercado en que se hayan negociado o contratado, al igual que con independencia de la modalidad que adquieran, es decir, con independencia de si los compromisos de compra o venta a futuro se asumen por la realización de operaciones forward, futuros o de cualesquier otra forma o modalidad de operación de cumplimiento a futuro;

g) El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.2.1.17. de la presente resolución.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como la exposiciones crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros derivados.

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ARTÍCULO 2.2.1.17. ACUMULACIÓN DE LOS RIESGOS Y CÓMPUTO DE LOS MISMOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES DE CONCENTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 343 de 2007. Rige a partir del 1 de abril de 2007. El nuevo texto a partir de esta fecha es el siguiente:> Las sociedades comis ionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario, de operaciones los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera:

1. Acumulación de los riesgos frente a un emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcularán sumando los siguientes elementos:

a) El importe de las posiciones netas largas en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del artículo 2.2.1.19. de la presente resolución.

En la determinación de la posición neta en valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

También se tendrán en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.

Las sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas en términos de la presente resolución, considerarán como saldo de la inversión en el título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o valores respectivos.

Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación.

Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación;

b) <Literal modificado por el artículo 5 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su valor neto en libros.

Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones que se realicen con instrumentos financieros derivados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en el emisor individual respectivo, según corresponda;

d) El saldo de los títulos o valores de deuda o de renta variable que aún no haya sido colocado en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada, así como el saldo de los títulos de deuda adquiridos en desarrollo de una subasta en el mercado primario. El riesgo de la sociedad comisionista de bolsa que se haya comprometido a colocar el total o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada o que haya adquirido títulos a través de una subasta en el mercado primario, será su riesgo neto, esto es, el valor total del respectivo compromiso asumido, deducido en el importe de los títulos o valores efectivamente colocados y en el importe de los títulos o valores respecto de los cuales se haya suscrito o garantizado un compromiso de adquisición por terceros, mediante acuerdo debidamente formalizado.

El riesgo neto, determinado de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, ponderará aplicando al mismo los siguientes porcentajes:

día hábil 0 0%

día hábil 1 0%

día hábil 2  10%

día hábil 3  25%

día hábil 4  50%

día hábil 5  75%

a partir del día hábil 6 100%

Para este efecto, se tomará como día hábil cero (0) el día en que se publique el aviso de oferta pública por parte del emisor respectivo, tratándose de colocaciones bajo la modalidad garantizada o el día de la aceptación de la oferta si se trata de una adquisición en desarrollo de una subasta en el mercado primario.

2. Agregación de los riesgos frente a un grupo de emisores relacionados entre sí. Los riesgos que se contraigan y mantengan frente a un grupo de emisores relacionados entre sí, se determinarán sumando los riesgos de los emisores individuales que integran cada grupo, según el procedimiento y forma de cálculo señalada en el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. Exenciones a los límites de concentración. No estarán sujetos a los límites de concentración, los activos, partidas y operaciones siguientes:

a) Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República;

b) Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito. Para este efecto, tendrán la calidad o consideración de entidades multilaterales, entre otras, el Banco Mundial, la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento y la Corporación Interamericana de Inversiones;

c) Los compromisos de compra o venta de valores de cumplimiento a futuro, cuyos activos subyacentes estén representados en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República o en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito;

d) El saldo de las cuentas corrientes y de ahorro que posean las sociedades comisionistas en los bancos lídere s y cuya destinación sea el cumplimiento de operaciones en el mercado de valores. Para el efecto, las sociedades comisionistas registrarán ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo que esta entidad señale, las cuentas que mantengan en estos bancos para el cumplimiento de sus operaciones.

PARÁGRAFO 2o. Patrimonio técnico a considerar. Para efectos de los límites de concentración de que trata el presente artículo, el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante un determinado mes, será el calculado para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

En todos los casos, el patrimonio técnico se determinará con fundamento en los estados financieros mensuales que se transmitan a la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.2.1.18. LÍMITES A LAS OPERACIONES A PLAZO Y CARRUSEL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. El 4.5 % de la posición global bruta (sumatoria de posiciones largas y cortas) de las operaciones a plazo y carrusel no podrá exceder el valor del patrimonio técnico de la sociedad comisionista. Para el cálculo de los límites las operaciones computarán por su valor de cumplimiento o realización.

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ARTÍCULO 2.2.1.19. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 343 de 2007. Rige a partir del 1 de abril de 2007. El nuevo texto a partir de esta fecha es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá por:

a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos. Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido por la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participación en tramos de operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operación que pueda dar lugar a su adquisición futura real;

b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido mediante la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participación en operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operación que pueda dar lugar a su venta o entrega futura real;

c) Posición neta en un emisor: Se denomina posición neta en un emisor a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta;

d) Posición global bruta: <Literal modificado por el artículo 6 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y operaciones carrusel. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones

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e) Emisor: Se entiende por emisor a la empresa, entidad o institución de la cual se poseen títulos o valores sean de renta fija o renta variable, o se poseen saldos deudores o saldos activos en cuentas de ahorro o corrientes;

f) Emisores relacionados entre sí: Se entiende por emisores relacionados entre sí a los emisores que se encuentren en una situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial, en los términos previstos en los artículos 26, 27, y 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen, y que por representar riesgo común se consideran como un solo emisor;

g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas organizados de operaciones en el mercado de valores;

h) Exposición neta: Se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

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ARTÍCULO 2.2.1.20. CONTROL E INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 513 DEL 06/08/2003, ARTÍCULO 1o. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia de Valores señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.

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ARTÍCULO 2.2.1.21. MEDICIÓN, MONITOREO Y REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO RES.211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 4o. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán identificar y cuantificar las situaciones de concentración en las que incurran y mantener permanentemente informadas a las juntas directivas de las mismas acerca de dichas situaciones con indicación de la conformación de cada situación de concentración, así como el monto o volumen de las mismas respecto del patrimonio técnico de la respectiva sociedad.

Para ello, deberán establecer adecuados y efectivos sistemas para el seguimiento y monitoreo de las situaciones de concentración, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos sobre límites de concentración de riesgos.

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ARTÍCULO 2.2.1.22. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO RES.211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 4o. Toda situación de concentración de riesgo de crédito en que incurran las sociedades comisionistas de bolsa, según las disposiciones de la presente resolución, deberá ser reportada a la Superintendecia de Valores en la forma, frecuencia y términos que esta entidad determine.

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ARTICULO 2.2.1.23. REVELACIONES SOBRE SITUACIONES DE CONCENTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO RES.211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 4o. Las sociedades comisionistas deberán revelar al público a través de notas a los estados financieros, la siguiente información: (i) el número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico, y (ii) el monto al que ascienden sus tres (3) mayores situaciones de concentración.

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ARTÍCULO 2.2.1.24. EXCESO A LOS LÍMITES DE CONCENTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO RES.211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 4o. Cuando en desarrollo de sus operaciones habituales, una sociedad comisionista de bolsa, exceda los límites máximos que resulten de la aplicación del artículo 2.2.1.14. de esta resolución, deberá informarlo a la Superintendencia de Valores en la forma, frecuencia y en los términos que ésta determine. Dicha información deberá acompañarse de un plan de ajuste para eliminar esa situación de exceso, el cual será autorizado por la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO transitorio. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las sociedades comisionistas de bolsa deberán determinar sus situaciones de concentración y si presentan excesos en los límites máximos de concentración establecidos, deberán informarlo a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la Superintendencia de Valores, en la forma en que ella disponga.

Las sociedades comisionistas tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha en que empiece a regir el cálculo de los límites de concentración a que se refiere la presente resolución, para desmontar progresivamente los excesos observados en los límites de concentración.

En consecuencia, las sociedades comisionistas de bolsa durante dicho plazo no podrán tomar posiciones adicionales respecto del emisor del que se predique la situación de exceso en los límites de concentración.

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ARTÍCULO 2.2.1.25. PONDERACIÓN DE LOS EXCESOS A LOS LÍMITES DE CONCENTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO RES.211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 4o. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo a que se refiere el artículo 2.2.1.11., los excesos a los límites de concentración, ponderarán por el 100% siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso, caso contrario, ponderará por el porcentaje de ponderación del correspondiente activo. La anterior ponderación se aplicará durante los días en que permanezca el exceso a los límites.

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ARTÍCULO 2.2.1.26. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO RES.211 DEL 30 DE MARZO DE 2005, ARTÍCULO 4o. El cálculo de los límites de concentración deberá realizarse por las sociedades comisionistas de bolsa a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución respecto de aquellas posiciones en emisores que no hayan sido reportadas en exceso de los límites de concentración, según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.24. de la presente resolución.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14 de la presente resolución, el porcentaje será del 50% a partir del 1 de abril de 2005 y hasta el 1 octubre de 2006, del 40% entre el 2 de octubre de 2006 y hasta el 1 de abril de 2007 y del 30% a partir del 2 de abril de 2007.

A partir de la fecha en que empiecen a regir los límites de concentración señalados en el inciso anterior, las firmas comisionistas de bolsa contarán con un término de (1) un año para la conformación de los grupos de emisores relacionados a que se refiere el artículo 2.2.1.15., en el entretanto, los límites aplicarán considerando cada emisor de manera independiente.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PARTICIPACIÓN EN REMATES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1. PARTICIPACIÓN EN REMATES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través del martillo de la bolsa y con sujeción a las normas que rigen el remate de títulos inscritos en la misma, operaciones sobre valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o en la respectiva bolsa.

CAPITULO III.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

SECCION I.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO PRIMARIO.

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ARTÍCULO 2.2.3.1. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las siguientes:

1. La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores.

2. La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.

3. La adquisición de valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

PARÁGRAFO. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo.

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ARTÍCULO 2.2.3.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

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SECCION II.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO.

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ARTÍCULO 2.2.3.3. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en la presente resolución. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.

Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.

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ARTÍCULO 2.2.3.4. PRINCIPIOS GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en el Título V de la Parte Primera de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.2.3.5. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.

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SECCION III.

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.6. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en el Decreto 1699 de 1993 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en el decreto en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos del artículo 3o de dicho decreto.

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ARTÍCULO 2.2.3.7. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR RECURSOS DE SUS CLIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5 del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones.

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CAPÍTULO CUARTO.

NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.2.4.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de la presente resolución se entiende que se está financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de los recursos necesarios para atender cualquier orden de compra de un título impartida por un cliente.

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ARTÍCULO 2.2.4.2. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de acciones inscritas en bolsa, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente capítulo y podrán ser ejercidos previa autorización expresa del Superintendente de Valores.

La Superintendencia de Valores podrá determinar las condiciones que considere necesarias para efectos de autorizar las operaciones de financiación de valores.

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ARTÍCULO 2.2.4.3. CLASES DE FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 1o. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.

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ARTÍCULO 2.2.4.4. GESTIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.

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ARTÍCULO 2.2.4.5. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo.

Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.

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ARTÍCULO 2.2.4.6. LÍMITES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al 15 por ciento de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.

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ARTÍCULO 2.2.4.7. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.

CAPÍTULO QUINTO.

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.2.5.1. AL 2.2.5.37. Derogados. Res. 70 de 2001, Artículo 2o.

CAPÍTULO SEXTO.

OPERACIONES CON PACTO DE RECOMPRA.

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ARTÍCULO 2.2.6.1. CONDICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>

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Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.6.2. OBLIGACIÓN DE LAS BOLSAS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas del Editor

CAPÍTULO SÉPTIMO.

ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.2.7.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con la letra e) del artículo 3.3.1.2 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores y siempre que se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Notas:

1.El Artículo 3.3.1.2. letra e) del Estatuto Orgánico del mercado Público de Valores corresponde al Artículo 7o párr. 2o de la Ley 45 de 1990.

2.Para que las sociedades comisionistas de bolsa puedan realizar la administración de valores, deberán atender lo preceptuado por el artículo 53 de la Ley 510 de 1999, en materia de acreditación de capital suscrito y pagado.

3.La DIAN Mediante concepto número 28820 de noviembre de 1999, se refirió a la exención del impuesto del 2 x 1000 para "los pagos realizados en desarrollo de la función de administración profesional" de valores realizada en desarrollo de autorización legal. Para efectos de dar mayor claridad al alcance de la expresión entre comillas, la DIAN consideró pertinente explicar en qué consiste la administración profesional de valores y las personas autorizadas legalmente para desarrollarla, de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores. En el mismo concepto la DIAN determinó que las sociedades fiduciarias pueden llegar a ejercer una administración de valores, pero dado que no existía norma especial que enmarque dicha actividad, para efectos de la exención que establece el artículo 125 de la Ley 508 de 1998, debe acudirse por analogía a la descripción que contienen la Res. 400 de 1995 en el capítulo séptimo, del Título segundo, sobre las actividades que comprende la administración profesional de valores y en relación con títulos sobre los cuales puede ejercerse.

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ARTÍCULO 2.2.7.2. FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 708 DE 1997, ARTÍCULO 1o. En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:

Realizar el cobro de los rendimientos;

Realizar el cobro del capital;

3.Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito;

4.Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva, y

5.Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración.

PARÁGRAFO. La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia.

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ARTÍCULO 2.2.7.3. REGLAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La ejecución de los servicios de administración de valores por parte del comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:

1. En los actos de administración que realice, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder la sociedad comisionista hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil;

2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital;

3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente, y

4.En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata.

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ARTÍCULO 2.2.7.4. CUENTAS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo del respectivo mandato.

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ARTÍCULO 2.2.7.5. REGISTRO CONTABLE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista deberá registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:

1. Nombre y dirección del cliente;

2.Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización;

3.Fecha de entrega, y

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.

El original del certificado debe ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del decreto 2649 de 1993, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.

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ARTÍCULO 2.2.7.6. ADMINISTRACIÓN DE TÍTULOS EN EL DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se trate de la administración de títulos que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del citado depósito.

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ARTÍCULO 2.2.7.7. ADMINISTRACIÓN DE VALORES NO INSCRITOS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.

Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones relativas a los conflicto de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.

CAPÍTULO OCTAVO.

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS.

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ARTÍCULO 2.2.8.1. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa para efectos de la resolución 51 de 1991 expedida por el CONPES, podrán administrar portafolios de valores de terceros, previa autorización del Superintendente de Valores, siempre que para el efecto den cumplimiento a las normas que en esta materia expida el gobierno.

En todo caso es necesario que la sociedad obtenga autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la Superintendencia de Valores;

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ARTÍCULO 2.2.8.2. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. De conformidad con la letra f) de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1 anterior, las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar servicios de administración de portafolios de valores, con sujeción a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores, la cual será concedida una vez se acredite por la firma solicitante que posee la idoneidad y las capacidades operativas y de sistemas requeridas al efecto.

Nota:

Para que las sociedades comisionistas de bolsa puedan realizar la administración de portafolios de terceros, deberán atender lo perceptuado por el artículo 53 de la Ley 510 de 1999, materia de capital suscrito y pagado.

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ARTÍCULO 2.2.8.3. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente resolución se entiende que una sociedad comisionista administra un portafolio cuando recibe dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores.

Las sociedades comisionistas de bolsa deberán tener la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de los valores que integran el portafolio administrado, a más de las facultades previstas en el artículo 2.2.7.2 de la presente resolución.

No podrá la firma comisionista emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.

Los bienes de los portafolios de terceros administrados no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la sociedad comisionista y, por consiguiente, están excluidos de la masa de bienes de la misma.

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ARTÍCULO 2.2.8.4. FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. De acuerdo con lo autorizado expresamente por su cliente, y a más de las facultades previstas en el artículo 2.2.72 de la presente resolución, en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de valores la sociedad comisionista de bolsa podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de títulos, operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra operación que le esté autorizada, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.

Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el respectivo contrato de administración.

PARÁGRAFO. Siempre que una sociedad comisionista, en desarrollo de una operación carrusel o de una operación a plazo, se comprometa a adquirir un título en una fecha futura por cuenta de uno de los portafolios por ella administrados, deberá expedir una carta de compromiso en donde, además de los términos y condiciones del negocio, se deje expresa constancia sobre el portafolio a nombre del cual está adquiriendo el compromiso. En las operaciones a plazo tal circunstancia deberá constar en la papeleta de bolsa, la cual sustituirá la carta en mención.

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ARTÍCULO 2.2.8.5. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Para la administración de portafolios de terceros será necesario que la sociedad comisionista suscriba un contrato con su cliente en el que se debe incluir, cuando menos, lo siguiente:

a) Nombre, dirección y teléfono del contratante.

b)Según se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los títulos que conforman el portafolio al momento de la entrega, la cual deberá detallar para cada uno la especie, emisor, fecha de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal, tasa facial y forma de pago de los intereses y valor de compra.

c)Las instrucciones claras y precisas del cliente a la sociedad comisionista sobre los objetivos que ésta debe buscar en desarrollo de la administración del portafolio.

d)Lineamientos sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del mismo con base en los niveles de riesgo y rentabilidad que se desean alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades de liquidez.

e)Indicación de las operaciones que se autoriza realizar a la firma comisionista, de las descritas en el numeral 5) del artículo 2.2.8.4 de la presente resolución, y si existen o no límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación, plazos, tipo de títulos y duración.

f)Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente.

g)Valor y forma de pago de la comisión por administración, con indicación de si la comisión de bolsa hace parte de la misma.

h)Procedimiento para la liquidación y entrega de títulos o dinero cuando, por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del portafolio.

PARÁGRAFO. Siempre que sea del caso las sociedades comisionistas de bolsa deberán exigir por escrito los poderes y demás documentos que sean necesarios con el fin de acreditar la capacidad legal de su cliente para suscribir este tipo de contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7o del decreto 1172 de 1980.

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ARTÍCULO 2.2.8.6. LÍMITES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 513 DEL 6/08/2003, ARTÍCULO 3o. ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una sociedad comisionista no podrá, en ningún caso, exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, ambos saneados, de la sociedad comisionista de bolsa.

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ARTÍCULO 2.2.8.7. REGLAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. La sociedad comisionista, en su carácter de administradora de un portafolio de terceros, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la materia, observando al efecto los lineamientos definidos por el cliente en el respectivo contrato, según los numerales c), d) y e) del artículo 2.2.8.5 de la presente resolución.

b) Contar con mecanismos que permitan estimar adecuadamente el nivel de riesgo al que está expuesto el portafolio.

c) Mantener actualizada y separada de cualquier otro y en perfecto orden la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre.

d) Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los valores del portafolio que esté administrando.

e) Realizar con oportunidad y en las mejores condiciones para el cliente las actividades que se le encomienden.

f) Llevar la contabilidad de cada portafolio separada de la que corresponde a la sociedad comisionista, a cualquier otro portafolio o al fondo o fondos de valores que administre, de acuerdo con las técnicas administrativas y prácticas contables aceptadas y las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.2.8.8. DEPÓSITO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Los valores que integran la cartera del fondo deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.

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ARTÍCULO 2.2.8.9. SISTEMA DE UNIDADES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Para efectos del control de los ingresos y egresos de recursos al portafolio administrado, así como para calcular la rentabilidad del mismo, la sociedad deberá manejar un sistema de unidades.

El valor inicial de cada unidad será de $1.000. Para calcular el total de unidades que recibe la sociedad comisionista se divide el valor a precios de mercado del portafolio en el día de la entrega por el valor inicial de la unidad. Cuando ingresen nuevos aportes al portafolio o cuando se devuelvan aportes, el valor en unidades del portafolio deberá incrementarse o disminuirse en el número correspondiente de unidades, según el valor de la unidad en la fecha en que se produzcan tales ingresos o devoluciones.

El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a precios de mercado, menos los pasivos del fondo. En otras palabras, el valor neto del portafolio resulta de restar a las partidas activas del mismo el valor de las partidas pasivas, según lo establezca el Plan Unico de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Dicho valor deberá calcularse diariamente.

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ARTÍCULO 2.2.8.10. INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. La sociedad comisionista deberá enviar mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio, tanto en unidades como en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período y la composición por plazos y por especie del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.8.11. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas, en su condición de administradoras de portafolios de terceros, no podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ejecutar transacciones entre la cartera propia de la sociedad comisionista y los portafolios de terceros bajo su administración.

b) Ejecutar transacciones entre los fondos de valores y los portafolios de terceros bajo su administración.

c) Adquirir para los portafolios de terceros la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación en firme o garantizada, a menos que cuente con la autorización previa y escrita del cliente.

d)Actuar como contraparte del portafolio administrado.

e)Adquirir para el portafolio acciones, bonos o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la sociedad comisionista.

f)Adquirir para el portafolio acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la matriz, filiales o subsidiarias de la sociedad comisionista.

g)Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores y recibir poderes para este efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 del decreto 1172 de 1980.

h)Comprar para el portafolio administrado valores que pertenezcan a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital social.

i)Vender valores del portafolio administrado a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital social.

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ARTÍCULO 2.2.8.12. INHABILIDAD TEMPORAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Cuando la sociedad comisionista se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra sociedad comisionista, previo el visto bueno del cliente y de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia de Valores no disponga otra cosa, la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias.

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ARTÍCULO 2.2.8.13. REVISORÍA FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de los portafolios de terceros que administre la sociedad.

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ARTÍCULO 2.2.8.14. APERTURA DE CUENTA EXCLUSIVA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. La sociedad deberá abrir, para el manejo de los respectivos recursos, una cuenta corriente exclusiva para cada uno de los portafolios que administre.

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ARTÍCULO 2.2.8.15. FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.8.2 a 2.2.8.15 de la presente resolución no serán aplicables a la administración de fondos de inversión de capital extranjero.

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ARTÍCULO 2.2.8.16. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que hayan recibido autorización para administrar portafolios de terceros con anterioridad a la incorporación a la presente resolución de los artículos 2.2.8.2 a 2.2.8.15 no se entienden facultados para desarrollar la actividad regulada por ellos. Por lo tanto, deben solicitar autorización expresa para tal efecto.

CAPÍTULO NOVENO.

ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el literal h) del artículo 3.3.1.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores, las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Valores.

Notas:

1.El literal h) del Artículo 3.3.1.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 7o párr. 2o de la Ley 45 de 1990.

2.Sobre el deber de asesoría de las sociedades comisionistas en desarrollo del contrato de comisión véase las circs. Exts. 10 de 1991 y 12 de 1995.

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ARTÍCULO 2.2.9.2. MODALIDADES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán revestir las siguientes modalidades:

1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.

2.Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas;

3.Asesoría en procesos de privatización, y

4. Asesoría en programas de inversión.

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ARTÍCULO 2.2.9.3. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con la sociedad asesorada:

1. Informarse de las necesidades y expectativas del emisor, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece;

2. Establecer y mantener un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato;

3.Guardar reserva respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozca en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas informaciones que obtiene en virtud de su relación con el emisor, que no están a disposición del público y que el emisor no está obligado a revelar;

4. Abstenerse de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y

5. Informar al emisor de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el emisor y la sociedad comisionista y entre ésta y los demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.9.4. OBLIGACIONES CON EL INVERSIONISTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista de bolsa tendrá

entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:

1. Prestar, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo, y

2. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, subrayándose la importancia de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.9.5. OBLIGACIONES CON EL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:

1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;

2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores, e

3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter.

De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

CAPÍTULO DÉCIMO.

OPERACIONES DE CORRETAJE.

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ARTÍCULO 2.2.10.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia de Valores, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.

También podrán, previa autorización de la Superintendencia de valores, realizar el corretaje sobre valores de deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional, siempre y cuando los negocios en que intervengan se celebren a través de los sistemas centralizados de operaciones o de los sistemas centralizados de información para transacciones autorizados para transar dichos valores.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE CORREDORES DE BOLSA DE FUTUROS Y OPCIONES DEL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización del Superintendente de Valores, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.

CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS.

MODIFICADO RES. 948-1 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2004.

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ARTÍCULO 2.2.12.1. OBJETO DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS DE ENTIDADES DEL EXTERIOR EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.2. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.3. REGLAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS DE ENTIDADES DEL EXTERIOR EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN II.

PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR DE NEGOCIOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.12.4. OBJETO DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR DE NEGOCIOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.5. REGLAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA PARA LA PROMOCIÓN DE SUS NEGOCIOS EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN III.

ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPRESENTANTE DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA.

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ARTÍCULO 2.2.12.6. ENVÍO DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.7. REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN IV.

CORRESPONSALÍA LOCAL.

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ARTÍCULO 2.2.12.8. CORRESPONSALÍA LOCAL. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN V.

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA DESCRITOS EN ESTE CAPÍTULO.

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ARTÍCULO 2.2.12.9. CESIÓN DE LOS CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.10. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 2558 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO.

OPERACIONES SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA.

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ARTÍCULO 2.2.13.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1174 de 1996, Artículo 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bajo la condición de que se informe la respectiva operación a la bolsa de valores de la cual sea miembro la sociedad comisionista.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.14.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 167 de 1997, Artículo 2o. Res.1275 de 1997, Artículo 7o, Aclara que el presente Artículo Sigue vigente. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3o. de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.

Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.

Notas:

1.Sobre la exequibilidad de la Ley 226 de 1995, véase: sents. C-319/96 y C-342/96 de la Corte Constitucional.

2.La Res. 1275 de diciembre de 1997 aclara en su Artículo 7o, que el Artículo 2.2.14.1. de la Res. 400 de 1995, adicionado por el Artículo 2o de la Res. 167 de 1997, continúa vigente.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.2.15.1. CORRIGE LOS NUMERALES DEL CAPÍTULO. AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.15.2. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Se entenderán como operaciones de Transferencia Temporal de Valores aquellas mediante las cuales una persona transfiere a otra el derecho de propiedad sobre unos títulos, con el compromiso para esta última de, al cabo de un lapso convenido y a cambio de un precio prefijado, transferirle a la primera el derecho de propiedad de otros títulos de la misma especie y clase, equivalentes a los primeros de acuerdo con la reglamentación que al efecto expidan las bolsas de valores.

Para efectos de la presente Resolución se entenderá que el precio al que alude el inciso anterior involucra el costo financiero de quien recibe temporalmente los valores, de acuerdo con la tasa de interés que con este fin, establezcan las partes.

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ARTÍCULO 2.2.15.3. TÍTULOS AUTORIZADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Se podrán efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores con Títulos de Tesorería TES y con las acciones de alta bursatilidad que determine cada bolsa de valores, de acuerdo con el último Indice de Bursatilidad Accionario mensual publicado por la Superintendencia de Valores.

No obstante, la Superintendencia de Valores podrá autorizar la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre otra clase de títulos que cumplan con condiciones de liquidez y cuya emisión se efectúe en forma estandarizada.

Se entenderá que es estandarizada una emisión cuando todos los títulos sean emitidos por la misma persona, en serie o en masa, en los términos del artículo 1 del Decreto 1168 de 1993, en la misma fecha y con idénticas características de modalidad de pago de intereses, tasa facial y fecha de vencimiento.

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ARTÍCULO 2.2.15.4. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El plazo máximo de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre la transferencia. Sin embargo, quien recibe los títulos en transferencia podrá anticipar la fecha de restitución de los valores y del pago del precio respectivo, siempre que tal posibilidad haya sido prevista en el contrato y de acuerdo con lo reglamentado por las bolsas de valores para el efecto.

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ARTÍCULO 2.2.15.5. LIMITACIONES A LAS TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. No podrán efectuarse operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse Oferta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la presente resolución.

Tampoco se podrán efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida.

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ARTÍCULO 2.2.15.6. CUENTA PROPIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. El saldo, a valor de mercado, de todas las operaciones de Transferencia Temporal de Valores realizadas por cuenta propia por una sociedad comisionista de bolsa computará dentro del límite previsto en el numeral 3o. del artículo 2.2.3.10 de la presente Resolución, para las operaciones a plazo.

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ARTÍCULO 2.2.15.7. REGLAMENTACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>

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CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO.

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ARTÍCULO 2.2.16.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas.

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ARTÍCULO 2.2.16.2. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en esta Resolución.

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ARTÍCULO 2.2.16.3. TÍTULOS AUTORIZADOS. DEROGADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 4o; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.

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ARTÍCULO 2.2.16.4. PRECIOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. MODIFICADO. RES. 412 DE 1998, ARTÍCULO 2o. El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de Ventas en Corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.

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ARTÍCULO 2.2.16.5. INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en Ventas en Corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.

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ARTÍCULO 2.2.16.6. PRESENTACIÓN DE REGLAMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos las características y requisitos de la operación de que trata el presente capítulo y presentarlos a la Superintendencia de Valores de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las Ventas en Corto.

CAPÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO.

OPERACIONES SIMULTÁNEAS.

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ARTÍCULO 2.2.17.1. AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>

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ARTÍCULO 2.2.17.2. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Se entenderán como Operaciones Simultáneas aquellas compuestas por dos operaciones realizadas en un mismo momento, una compraventa al contado y una compraventa a plazo, realizadas ambas por el mismo valor nominal y por los mismos agentes, quienes asumen en la operación a plazo la posición contraria que han asumido en la operación de contado. En ambos casos se produce un traspaso efectivo de la propiedad de los valores desde el vendedor - comprador hacia el comprador - vendedor, produciéndose el traspaso contrario, con títulos equivalentes de la misma clase y especie, al vencimiento de la segunda operación.

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ARTÍCULO 2.2.17.3. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.  Derogado. Res. 1275 de 1997, Artículo 4o.

ARTÍCULO 2.2.17.3. TÍTULOS AUTORIZADOS. MODIFICADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 6o, CAMBIÓ NUMERACIÓN; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Los títulos sobre los cuales podrán versar las Operaciones Simultáneas son los mismos autorizados para la realización de operaciones de Transferencias Temporales de Valores a que se refiere el artículo 2.2.14.3.

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ARTÍCULO 2.2.17.4. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 6o, CAMBIÓ NUMERACIÓN; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.El plazo máximo para la realización de Operaciones Simultáneas no podrá ser superior a un año, contado a partir de la fecha de celebración del contrato.

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ARTÍCULO 2.2.17.5. CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1275 DE 1997, ARTÍCULO 6o, CAMBIÓ NUMERACIÓN; ADICIONADO. RES. 746 DE 1997, ARTÍCULO 1o.Las Operaciones Simultáneas estarán sujetas a los términos y condiciones previstos en las disposiciones legales vigentes sobre compraventa de valores. No obstante, la segunda operación de compra - venta no marca precio en el mercado de contado.

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ARTÍCULO 2.2.17.6. REGLAMENTACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>

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CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.

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ARTÍCULO 2.2.18.1. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente capítulo.

En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 3.6.1.2. de la resolución 1200 de 1995, así como de los señalados en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.2.18.2. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Para el desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.

2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 3.6.1.2. de la Resolución 1200 de 1995.

3.Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.

4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.

5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Valores para las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución o las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones de que trata el presente capítulo, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia de Valores a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1. del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia de Valores el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.

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ARTÍCULO 2.2.18.3. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o.En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:

1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.

2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.

3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia de Valores.

4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.

5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.

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ARTÍCULO 2.2.18.4. INVERSIONES EN DIVISAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.

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ARTÍCULO 2.2.18.5. CONVENIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.

El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia de Valores con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.

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ARTÍCULO 2.2.18.6. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. En desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.

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ARTÍCULO 2.2.18.7. DEBERES DE LAS BOLSAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las bolsas de valores deberán:

1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.

2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores y de las autoridades cambiarias sobre la materia.

3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.

4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.

5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.

PARÁGRAFO. El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.

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ARTÍCULO 2.2.18.8. PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS Y DE LAVADO DE ACTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente capítulo deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.

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ARTÍCULO 2.2.18.9. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 520 DE 2000, ARTÍCULO 1o.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente capítulo dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas, y la Superintendencia de Valores en concordancia con lo previsto en la ley 27 de 1990 y demás normas pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias. En especial, las bolsas de valores establecerán sanciones y controles relacionados con el cumplimiento de los requerimientos en materia de posición propia de que trata la Resolución Externa 10 de junio 30 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República”.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

CONTRATO DE LIQUIDEZ.

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ARTÍCULO 2.2.19.1. CONTRATOS DE LIQUIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.2.19.2. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.2.19.3. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.2.19.4. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.2.19.5. OBLIGACIONES DEL EMISOR. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.2.19.6. OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.2.19.7. REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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CAPÍTULO VIGÉSIMO.

DE LOS FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

<Capítulo XX modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010>

ARTÍCULO 2.2.20.1. FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulado posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.2.20.2 del presente capítulo. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

PARÁGRAFO. Siempre que en el presente capítulo se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

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ARTÍCULO 2.2.20.2. VALORES ADMISIBLES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este capítulo, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.

PARÁGRAFO 1o. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, podrán hacer uso del mecanismo regulado en el presente Capítulo, previa aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, dichos contratos se considerarán como operaciones conexas de crédito público en virtud de las cuales los formadores de liquidez del mercado de valores no podrán actuar empleando fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a este, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este Capítulo respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.20.3. MECANISMOS DE ACTUACIÓN DE LOS FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:

1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores.

2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores.

En este caso se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor, el cual deberá contener como mínimo:

a) Identificación del valor objeto del contrato.

b) Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.

c) Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.

d) Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores por parte de la sociedad fiduciaria.

e) Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía técnica y con absoluta independencia del emisor.

f) Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.

g) Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor.

La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

PARÁGRAFO. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que estos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor.

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ARTÍCULO 2.2.20.4. AUTORIZACIÓN DE FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:

1. Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores.

2. Se podrá autorizar a una sociedad comisionista de bolsa de valores para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

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ARTÍCULO 2.2.20.5. SUJECIÓN A LAS REGLAS APLICABLES A LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.20.6. OBLIGACIONES GENERALES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:

1. Formular posturas u órdenes de venta o de compra en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.2.20.2 del presente capítulo.

2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.

3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.

4. Elaborar informes periódicos, relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores. Este informe deberá colocarse a disposición del público en general a través de su página web.

5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, la fiduciaria y el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.

6. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.

7. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los administradores de los sistemas de negociación de valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez del mercado de valores cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores haya decidido realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la propiedad accionaria a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de esta sociedad. Lo anterior, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.

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ARTÍCULO 2.2.20.7. PROHIBICIONES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido:

1. Discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.

2. Celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor.

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ARTÍCULO 2.2.20.8. OBLIGACIONES DEL EMISOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.20.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Difundir al mercado el nombre de la sociedad comisionista de bolsa de valores que ha contratado para la función de formador de liquidez del mercado de valores.

2. Establecer los mecanismos para asegurar que las decisiones de la sociedad comisionista de bolsa de valores y de la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, se tomen con absoluta independencia del emisor.

3. Enviar copia del contrato al Registro Nacional de Valores y Emisores.

PARÁGRAFO. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

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ARTÍCULO 2.2.20.9. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:

1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores.

2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores.

3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.

4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores que les corresponda adelantar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores en desarrollo de los mecanismos de actuación definidos en el artículo 2.2.20.3 de este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.

5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo de mecanismo de actuación adoptado.

6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.

7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.

8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.

9. Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.

10. Adoptar en el respectivo reglamento el régimen disciplinario y sancionatorio con relación a la actividad de los formadores de liquidez del mercado de valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los Organismos de Autorregulación.

10. Comunicar a los formadores de liquidez del mercado de valores las modificaciones a los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia.

11. Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación

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TITULO TERCERO.

DE LA ACTIVIDAD DE CALIFICACION DE RIESGOS.

CAPITULO I.

DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1. PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA CALIFICACIÓN DE RIESGOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones, cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento o en un documento general, que tenga relación con las metodologías, procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de riesgos.

PARÁGRAFO. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de calificación de riesgos.

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ARTÍCULO 2.3.1.2. OBJETO SOCIAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.

PARÁGRAFO. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”.

Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o “calificadora de riesgos”.

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ARTÍCULO 2.3.1.3. ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:

1. Calificación de emisor o contraparte.

2. Calificación de emisión de deuda.

3. Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.

4. Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.

5. Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.

6. Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.

7. Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.

8. Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.

9. Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora.

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ARTÍCULO 2.3.1.4. VALORES QUE DEBEN CALIFICARSE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos de la presente resolución:

1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.

3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.

PARÁGRAFO 1o. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos de la presente resolución, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.3.1.5. OBLIGATORIEDAD DE OBTENER UNA SEGUNDA CALIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia informe al mercado que se ha otorgado certificado de autorización a tres (3) o más sociedades calificadoras, los valores señalados en el artículo 2.3.1.4 de la presente resolución, deberán encontrarse calificados por lo menos por dos sociedades calificadoras, para efectos de mantener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, o para la autorización de su oferta pública.

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ARTÍCULO 2.3.1.6. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.

Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.

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ARTÍCULO 2.3.1.7. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1350 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades calificadoras no podrán:

1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora.

2. Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por carteras colectivas las definidas en el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.

3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.

4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.

5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de riesgo.

6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.

PARÁGRAFO. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.

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ARTÍCULO 2.3.1.8. ESTUDIOS ECONÓMICOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades calificadoras de riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán contener recomendaciones de inversión.

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ARTÍCULO 2.3.1.9. CÓDIGOS DE CONDUCTA Y ETICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un Código de Conducta y Etica que rija la actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del Comité Técnico, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Una vez adoptados dichos códigos deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad calificadora.

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ARTÍCULO 2.3.1.10. PROHIBICIÓN DE REALIZAR CALIFICACIONES POR ENTIDADES QUE CARECEN DE INDEPENDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1350 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos se considerará que una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado.

2. Tengan la calidad de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o tengan en garantía títulos emitidos por el mismo al momento de la calificación.

3. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.

4. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales o cualquier otro tipo de relación jurídica o comercial susceptible de generar conflictos de interés con el emisor, con su matriz o las subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.

5. Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de calificación.

6. Sean beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

7. Reciban cualquier ingreso que supere el cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos percibidos durante el año inmediatamente anterior al día en que se contrate la respectiva calificación, diferentes a los relacionados con la actividad de calificación, ya sea proveniente de la entidad calificada, de sus administradores, de sus funcionarios, de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Dentro de estos ingresos no se tendrán en cuenta aquellos derivados de servicios financieros que el calificado preste masivamente.

8. Que sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente artículo.

PARÁGRAFO. No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución, los administradores de la sociedad calificadora, los funcionarios de nivel profesional y los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto.

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CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.2.1. PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.

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ARTÍCULO 2.3.2.2. METODOLOGÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación.

Las metodologías deberán estar actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través de la publicación en la página web de la sociedad calificadora.

Dichas metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras deberán, entre otros:

1. Estar aprobadas por un Comité Técnico designado para el efecto.

2. Expresar un enfoque prospectivo y dinámico de cada uno de los riesgos y negocios analizados.

3. Tener en cuenta las particularidades específicas de cada entidad o proceso calificado así como sector, industria y localización.

4. Incluir elementos de juicio objetivos y cuantificables.

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ARTÍCULO 2.3.2.3. DIVULGACIÓN DE LAS CALIFICACIONES OTORGADAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1350 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea. Esta obligación se cumplirá en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la respectiva calificación.

Sin perjuicio de lo anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité Técnico de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el calificado aclare lo pertinente, o provea información suplementaria relevante para el proceso. No obstante, en ningún evento se podrá informar o revelar al calificado la posible calificación.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la calificación, se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores en donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea, en los mismos términos del inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. Salvo las excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier calificación referente a las actividades de calificación de que trata el artículo 2.3.1.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.3.2.4. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1350 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.3.1.3. de la presente resolución, el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la calificación.

En el evento antes mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya obtenido en el último año, siempre que estén relacionadas directamente con la emisión objeto de oferta.

Así mismo, estarán exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso de calificación, las cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para su uso interno. En todo caso, será la sociedad calificadora quien defina en sus reglamentos y en los contratos de calificación que suscriba, los términos bajo los cuales considera que una calificación es de uso interno. Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente al definido previamente por la calificadora.

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ARTÍCULO 2.3.2.5. REVISIÓN PERIÓDICA Y EXTRAORDINARIA DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1350 de 2008>

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CAPITULO III.

MANEJO DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.3.1. OBLIGACIÓN DE RESERVA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del Comité Técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público.

PARÁGRAFO. Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el Código Conducta y Etica.

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ARTÍCULO 2.3.3.2. SALVAGUARDA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1076 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación.

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TÍTULO CUARTO.

DE LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS DE INVERSIÓN.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y CONSTITUCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.2. BIENES DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.3. APERTURA DE CUENTA EXCLUSIVA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.4. DEPÓSITO DE TÍTULOS O VALORES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.5.  IDENTIFICACIÓN DE LOS FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.6. CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.7. MONTO INICIAL DE LAS SUSCRIPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.8. MONTOS DE SUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.9. ADMINISTRACIÓN SIMULTÁNEA DE FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.10. MONTO TOTAL DE SUSCRIPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.1.11. GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO II.

INFORMACIÓN Y REVELACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. INFORMACIÓN Y REVELACIÓN PLENA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.2. MEDIOS DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.3. PROSPECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.4. ACTUALIZACIÓN DE LOS PROSPECTOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.5. REPORTE DE OPERACIONES DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.6. DEBERES DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.7. VERIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.2.8. OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO III.

APORTES Y SUSCRIPTORES.

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ARTÍCULO 2.4.3.1. REPRESENTACIÓN DE LOS APORTES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.2. DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES EN EL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE APORTES EN FONDOS BURSÁTILES, FONDOS ESCALONADOS Y FONDOS CERRADOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.4. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE PRECIERRE DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.5. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL FONDO AL CIERRE DEL DÍA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.6. PERIODICIDAD DE CÁLCULO DEL VALOR NETO DEL FONDO Y DE SUS UNIDADES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.7. VALOR DE LA UNIDAD VIGENTE PARA LAS OPERACIONES DEL DÍA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.8. VINCULACIÓN AL FONDO Y COLOCACIÓN DE LAS UNIDADES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.9. LIQUIDACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.10. REDENCIÓN DE DERECHOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.11. GASTOS A CARGO DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.12. LÍMITES A LA RECEPCIÓN DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.13. LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.14. INSCRIPCIÓN EN BOLSA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.15. REDENCIÓN PARCIAL Y ANTICIPADA DE UNIDADES EN LOS FONDOS CERRADOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.3.16. MONTO MÍNIMO DE APORTES AL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO IV.

ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES Y PROCESO LIQUIDATORIO.

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ARTÍCULO 2.4.4.1. ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.2. REUNIONES DE LA ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.3. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.4. DERECHO DE INSPECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.5. CAUSALES DE LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.6. LIQUIDADOR DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.7. PROCESO LIQUIDATORIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.8. COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.9. FUNCIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.4.10.  REUNIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO V.

POLÍTICA DE INVERSIÓN, COMPOSICIÓN DEL PORTAFOLIO, OPERACIONES PERMITIDAS, LÍMITES Y GASTOS.

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ARTÍCULO 2.4.5.1. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.3. OPERACIONES DE COBERTURA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.4. CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EN LOS QUE INVIERTA EL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.5. OPERACIONES DE LIQUIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.6. LÍMITES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LIQUIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.7. ADQUISICIÓN DE VALORES NO INSCRITOS EN BOLSA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.8. ADQUISICIÓN DE OTROS ACTIVOS PARA LOS FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.5.9. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS VALORES QUE SE NEGOCIAN A TRAVÉS DE UNA BOLSA DE PRODUCTOS, BIENES O SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO VI.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE LOS FONDOS.

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ARTÍCULO 2.4.6.1. ADMINISTRACIÓN DE FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.2. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES Y MANEJO DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.3. COMITÉ DE ANÁLISIS DE INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ANÁLISIS DE INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.5. REUNIONES DEL COMITÉ DE ANÁLISIS DE INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.6. CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE DERECHOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.7. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE DERECHOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.8. REMUNERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.9. COMISIONES POR LAS OPERACIONES REALIZADAS POR CUENTA DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.10. ADVERTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.11. REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.12. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.13. INFORMACIÓN SOBRE TRANSACCIONES CRUZADAS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.6.14. INHABILIDAD TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO VII.

CONTROL Y SUPERVISIÓN PRIVADAS, ADMINISTRACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS FONDOS.

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ARTÍCULO 2.4.7.1. REVISORÍA FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.2. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.3. ADMINISTRADOR DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.4. CALIFICACIÓN DE LOS FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.5.  VIGENCIA DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.6. DEBER DE ACTUALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.7. PROCEDIMIENTO TÉCNICO, CRITERIOS Y FACTORES DE CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.7.8. GESTOR PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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CAPÍTULO VIII.

OTROS FONDOS.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LOS FONDOS BURSÁTILES.

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ARTÍCULO 2.4.8.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.8.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.8.3. DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES EN EL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.8.4. REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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ARTÍCULO 2.4.8.5. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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TÍTULO QUINTO.

FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 2.5.0.1. INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 3885 de 2009>

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ARTÍCULO 2.5.0.2. CONDICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La inversión en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, de que trata el numeral 5o. del artículo 3.8.4.2 del Estatuto Orgánico del Mercado de Valores, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Los recursos invertidos en fondos de valores administrados por una sociedad comisionista no podrán exceder del diez por ciento (10%) de activo total del fondo mutuo de inversión;

2. Cuando el portafolio del respectivo fondo de valores esté conformado preponderantemente por acciones y por bonos convertibles en acciones, esta inversión se computará como parte de aquella requerida por el numeral 1o. del artículo 3.8.4.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores;

3.En todo caso, el conjunto de las inversiones en fondos de valores distintos de los mencionados en el numeral anterior, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del activo total del fondo.

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ARTÍCULO 2.5.0.3. OTRAS INVERSIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos mutuos de inversión podrán invertir hasta un veinticinco por ciento (25%) del activo total del fondo en acciones y bonos convertibles en acciones inscritos en una bolsa de valores, emitidos por una sola sociedad, siempre y cuando en ella trabajen los afiliados al fondo y se sujeten a las siguientes condiciones:

1. La inversión en acciones o en bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual laboran los afiliados al fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del número de acciones o del veinticinco por ciento '(25%) del número de bonos convertibles en acciones en circulación de la respectiva sociedad.

2. Cuando se trate de fondos que agrupen trabajadores de varias empresas, el conjunto de lasinversiones realizadas por el fondo en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por las sociedades para las cuales laboran los afiliados no podrá exceder del cuarenta (40%) por ciento del activo total del fondo, sin perjuicio del cumplimiento de los limites establecidos en el numeral anterior.

3. El incremento de la inversión por encima del diez por ciento (10%) del activo total del fondo y hasta el veinticinco por ciento (25%) del mismo, sólo será viable cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleados de la sociedad en la cual se desee invertir se encuentren afiliados al fondo mutuo que pretenda realizar la inversión.

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ARTÍCULO 2.5.0.4. ARTICULO TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Aquellos fondos mutuos de inversión que al 26 de mayo de 1994 posean inversiones en acciones o en bonos convertibles en acciones emitidos por las sociedades para las cuales laboran sus afiliados, que en conjunto superen el limite del 40% del activo total del fondo, a que alude el numeral 2. del artículo anterior deberán proceder a desmontar las inversiones efectuadas en exceso en un plazo máximo de un año contada a partir del 1o. de junio de 1994.

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ARTÍCULO 2.5.0.5. FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos mutuos de inversión podrán recibir préstamos o financiación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, para la adquisición de acciones y bonos convertibles en acciones que se enajenen en desarrollo de programas de privatización o democratización de entidades.

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ARTÍCULO 2.5.0.6. REGLAS DE INVERSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 1212 DE 1995, ARTÍCULO 2o. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1o., 2o., 3o. y 7o. del artículo 2o. del decreto 2514 de 1987, modificado por el decreto 652 de 1988, al igual que en los numerales 5o., 6o., 7o. y 8o. del artículo 2.5.0.1. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, deberá realizarse en títulos inscritos en una bolsa de valores, salvo cuando se trate de acciones de empresas en las cuales el estado colombiano tenga participación.

La inversión que se realice en los títulos de que tratan los numerales anteriores no será necesario que se haga a través de bolsa, salvo la adquisición en el mercado secundario de acciones. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo la adquisición de acciones de empresas en las cuales el estado colombiano tenga participación y no se encuentren inscritas en bolsa.

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ARTÍCULO 2.5.0.7. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 3885 de 2009>

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ARTÍCULO 2.6.1.1. AL 2.6.3.2. - DEROGADO. RES. 70 DE 2001, ARTÍCULO 2o.

TÍTULO SEXTO.

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO.

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ARTÍCULO 2.6.1.1. PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

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TITULO VII.

NORMATIVIDAD COMUN PARA LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS REALIZADAS POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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CAPITULO I.

DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.

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ARTÍCULO 2.7.1.1. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.

Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.

2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.

3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:

a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0);

b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;

c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.

En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo;

d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:

i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

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ARTÍCULO 2.7.1.2. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en la presente resolución, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.

PARÁGRAFO 2o. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.

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ARTÍCULO 2.7.1.3. AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.

Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.7.1.4. DISPOSICIONES HOMOGÉNEAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.

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ARTÍCULO 2.7.1.5. NECESIDAD DE REALIZAR UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.7.1.6. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS QUE TENGAN COMO SUBYACENTE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3 de la presente resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.7.1.7. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES GENERADAS POR LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.

Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías.

PARÁGRAFO. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.

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CAPITULO II.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOSTRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.7.2.1. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones.

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ARTÍCULO 2.7.2.2. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en la presente resolución y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

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CAPITULO III.

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE.

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ARTÍCULO 2.7.3.1. TRATAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE CONTROLES DE LEY. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de solvencia establecida en los Decretos 1720 de 2001, 1324 de 2005, 2801 de 2005, 3086 de 1997, en la Resolución 0690 de 2004 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y en el Capítulo I del Título II de la Parte Segunda de la presente resolución, siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será igual a cero (0) para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.

Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre estos y terceras personas.

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ARTÍCULO 2.7.3.2. OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS MATRICES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios autónomos administrados por estas.

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CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.7.4.1. AJUSTE DE REGLAMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.

Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas.

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TITULO VIII.

OPERACIONES DE CONTADO Y OPERACIONES A PLAZO.

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CAPITULO I.

DEFINICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓNY VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.8.1.1. OPERACIONES DE CONTADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.8.1.2. OPERACIONES A PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas que no son operaciones de contado.

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PARTE TERCERA.

EMISORES DE VALORES.

TÍTULO PRIMERO.

TRANSFERENCIA DE ACCIONES.

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ARTÍCULO 3.1.0.1. INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE TÍTULOS NOMINATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades emisoras de valores se encuentran obligadas a inscribir en el libro de registro de acciones los traspasos y adelantar los trámites necesarios para la expedición, fraccionamiento, unificación y corrección de títulos para lo cual deberán observar los plazos que se establecen a continuación.

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ARTÍCULO 3.1.0.2. PLAZO QUE TIENEN LAS SOCIEDADES EMISORAS O ADMINISTRADORAS PARA EL REGISTRO DEL TRASPASO DE TÍTULOS NOMINATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos.

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ARTÍCULO 3.1.0.3. PLAZO PARA LA ENTREGA DE LOS NUEVOS TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

1.En las transacciones que se realicen sobre títulos nominativos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las sociedades emisoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente, para poner a disposición de los nuevos tenedores, los títulos que resulten de las operaciones que les hayan sido reportadas. El mismo plazo, contado a partir de la fecha de la suscripción, se aplicará para la entrega de los títulos nominativos colocados en el mercado primario.

2.Para la expedición y entrega de títulos a la orden o al portador correspondientes a colocaciones efectuadas en el mercado primario, los emisores tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción.

3. Los plazos señalados en los numerales 1. y 2. de este artículo se aplicarán igualmente para atender las solicitudes de fraccionamiento, unificación o corrección de títulos.

4. Cuando la colocación o negociación de los títulos se efectúe por conducto de una bolsa de valores, los títulos de los nuevos tenedores deberán ser entregados por las sociedades emisoras a las respectivas bolsas, para que éstas efectúen la entrega de los mismos.

5.Las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3. y 4 anteriores se trasladarán a las entidades que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.

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ARTÍCULO 3.1.0.4. DIVIDENDOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán contemplar un plazo prudencial entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos.

Tales fechas deberán ser informadas a la Superintendencia de Valores y a las bolsas donde tengan inscritas las acciones, dentro del día hábil siguiente a la realización de la reunión del órgano social respectivo en el que se determinen.

PARTE CUARTA.

DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTAN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES Y DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

TITULO I.

AMBITO DE APLICACION Y AUTORIZACION PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDA DE ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

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CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 4.1.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones que integran los Títulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Parte regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.

Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.

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ARTÍCULO 4.1.1.2. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente título.

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ARTÍCULO 4.1.1.3. REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que pretendan administrar un sistema de negociación de valores y/o un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución;

b) Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores –RNAMV– en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen o sustituyan;

c) Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva, sus representantes legales, sus funcionarios, sus empleados y demás personas vinculadas a la entidad reúnan las más altas calidades y condiciones de honorabilidad, corrección y competencia técnica;

d) Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés;

e) Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de negociación o registro. Para el efecto, la sociedad administradora deberá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y

f) Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

PARÁGRAFO. No se aplicará al Banco de la República, como administrador de sistemas de negociación o de registro, lo establecido en los literales a) y c) del presente artículo.

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ARTÍCULO 4.1.1.4. TÍTULOS O VALORES OBJETO DE NEGOCIACIÓN O DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

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ARTÍCULO 4.1.1.5. MODALIDADES DE OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZARSE A TRAVÉS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN O DE REGISTRO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los sistemas de negociación de valores o en los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán celebrarse o registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 4.1.1.6. INSTRUCCIONES SOBRE INTERCONEXIÓN ENTRE SISTEMAS, Y ENTRE ESTOS CON OTROS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y PROVEEDORES DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, los depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las entidades que suministren profesionalmente información al mercado de valores de que trata el literal k) del artículo 4.1.2.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 4.1.1.7. DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES SOBRE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones sobre valores realizadas en un sistema de negociación de valores o registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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CAPITULO II.

DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA ADMINISTRAR SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

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ARTÍCULO 4.1.2.1. ENTIDADES HABILITADAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán administrar sistemas de negociación de valores, el Banco de la República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, así como las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.

También podrán administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, las entidades previstas en el inciso anterior, así como los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

En los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities, únicamente se podrán efectuar operaciones cuyo subyacente sea ese tipo de bienes.

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ARTÍCULO 4.1.2.2. ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES O DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las entidades mencionadas en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005, podrá ser accionista de una sociedad administradora de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores cualquier persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su régimen normativo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 450 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.

No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.

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ARTÍCULO 4.1.2.3. DEBERES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores tendrán los siguientes deberes:

a) Expedir el reglamento de funcionamiento del sistema o sistemas que administre;

b) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de afiliación al sistema o sistemas que administre. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para los postulantes;

c) Llevar el registro de los afiliados al sistema o sistemas administrados y mantenerlo permanentemente actualizado;

d) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados o registrados por su conducto, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación, negociación y registro;

e) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas bajo su administración, en los términos del artículo 4.1.1.6 de la presente resolución;

f) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores que se realicen o registren por conducto del sistema o sistemas bajo su administración; de todas las posturas de oferta y demanda que se coloquen en los sistemas de negociación de valores; así como la remisión de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;

g) Llevar un registro actualizado de los operadores autorizados;

h) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;

i) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas bajo su administración;

j) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas que administre;

k) Proveer información de precio o tasas y montos sobre las operaciones cerradas o registradas por su conducto a los proveedores de precios que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que se acuerden con tales proveedores;

l) Prestar a los organismos de autorregulación aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones;

m) Propender por la integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de los sistemas que administre; y

n) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de los afiliados y los antecedentes relacionados con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y sus respectivas operaciones realizadas o registradas, o de aquella información que deba entregar por decisión judicial o administrativa.

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ARTÍCULO 4.1.2.4. PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de aquellos.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de sus funciones constitucionales y legales.

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CAPITULO III.

PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 4.1.3.1. AFILIACIÓN A LOS SISTEMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador del sistema en el respectivo reglamento.

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ARTÍCULO 4.1.3.2. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV;

b) Ser admitido como afiliado al sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores;

c) Manifestar expresamente su aceptación de los reglamentos, circulares, instructivos operativos, y demás normas que expidan los administradores del sistema de negociación de valores o del sistema de registro de operaciones sobre valores. La participación por parte del afiliado en el respectivo sistema, supone la plena aceptación de las normas antes enunciadas;

d) Disponer, en todo momento, de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de comunicaciones necesaria para operar en el sistema de negociación de valores o en el sistema de registro de operaciones sobre valores, incluyendo una adecuada estructura de administración y control de riesgos, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el administrador del sistema;

e) Ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad pública autorizada para ser afiliada a un sistema de negociación de valores, miembro de un organismo de autorregulación y mantener tales calidades durante su permanencia como afiliado al sistema de negociación de valores o al sistema de registro de operaciones sobre valores;

f) Participar, cuando así lo disponga el administrador respectivo, en las pruebas o programas implementados para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema o sistemas y de los planes de contingencia.

PARÁGRAFO. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a estos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con estas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.

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CAPITULO IV.

DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 4.1.4.1. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:

a) Procedimientos para su aprobación y modificación por parte del administrador del respectivo sistema;

b) Criterios para la admisión y desvinculación de afiliados;

c) Derechos y obligaciones de los afiliados al sistema;

d) Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema;

e) Los valores que serán objeto de negociación o de registro en el sistema; así como, las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre esos valores;

f) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación de valores, así como las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de registro de operaciones sobre valores, cuando corresponda;

g) La descripción de los módulos para la negociación de valores o registro de operaciones sobre valores;

h) Las políticas y reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 4.1.1.6., de la presente resolución y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;

i) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de los participantes, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en un sistema autorizado para ello;

i) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los afiliados que realicen o registren operaciones a través del respectivo sistema;

j) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema;

k) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de los afiliados por la utilización del servicio por el suministro de información, Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet del administrador del sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, así como los criterios para su modificación;

l) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación o registro de valores, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

m) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

PARÁGRAFO. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de estos.

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CAPITULO V.

MONITOREO DE LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 4.1.5.1. DEBER DE MONITOREAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.

Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.

De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.

Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.

PARÁGRAFO. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

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ARTÍCULO 4.1.5.2. PROCESOS DE AUDITORÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 4.1.5.3. CONSERVACIÓN DE DATOS SOBRE OPERACIONES, REGISTROS, POSTURAS Y MENSAJES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

En todo caso, respecto de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:

a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó, o se registró, por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);

b) Identificación del valor;

c) Tipo de operación;

d) Precio o tasa de la operación;

e) Monto nominal de la operación;

f) Valor transado;

g) Identificación de los afiliados, operadores participantes en la operación;

h) Indicación de modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de terceros);

i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros;

j) Identificación de la contraparte, cuando se trate de operaciones en el mercado mostrador registradas en el sistema de registro.

k) Forma de liquidación;

l) Fecha de la liquidación;

m) Fecha y hora del ingreso de las ofertas de compra y de venta (expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos), en el caso de los sistemas de negociación;

n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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TITULO II.

DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 4.2.1.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Un sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones.

Son parte del sistema, tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación, presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que estas son recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su compensación y liquidación posterior.

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ARTÍCULO 4.2.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados; así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

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CAPITULO II.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

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ARTÍCULO 4.2.2.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, 1a oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionista: interesados y al público en general.

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ARTÍCULO 4.2.2.2. REQUISITOS DE TRANSPARENCIA PRENEGOCIACIÓN APLICABLES A LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán revelar a sus afiliados en el foro de negociación los precios o tasas de compra y venta de las posturas vigentes en el sistema cuando se reciben las mismas.

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ARTÍCULO 4.2.2.3. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA POSNEGOCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.

Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de la operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público.

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TITULO III.

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 4.3.1.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son sistemas de registro de operaciones aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora.

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ARTÍCULO 4.3.1.2. REGISTRO DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.1.7. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 4.3.1.3. REGISTRO DE OPERACIONES CUANDO PARTICIPEN NO AFILIADOS A LOS SISTEMAS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán ser efectuados por dicho intermediario.

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ARTÍCULO 4.3.1.4. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR OPORTUNAMENTE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 1.5.4.6. de la presente resolución el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

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CAPITULO II.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO.

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ARTÍCULO 4.3.2.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.

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ARTÍCULO 4.3.2.2. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA POSNEGOCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.

Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del público.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.

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ARTÍCULO 4.3.2.3. REGISTRO DE UN MISMO VALOR EN VARIOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un valor se pueda registrar en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores, se deberán aplicar a dicho valor los mismos estándares de transparencia en todos los sistemas.

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TITULO IV.

PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD.

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ARTÍCULO 4.4.1.1. SEGURIDAD INFORMÁTICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de los sistemas que administren, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman el respectivo sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencias y de continuidad de operaciones.

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ARTÍCULO 4.4.1.2. EXIGENCIAS A PROVEEDORES DE COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.

El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.

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TITULO V.

DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.

<Título V adicionado a la Parte IV por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

CAPITULO I.  

ASPECTOS GENERALES.

<Título V adicionado a la Parte IV por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 4.5.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE -.

PARÁGRAFO 1o. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.

PARÁGRAFO 2o. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.

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CAPITULO II.

ASPECTOS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.

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ARTÍCULO 4.5.2.1. MODALIDADES DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:

a) operaciones de contado;

b) operaciones a plazo;

c) operaciones de reporto o repo;

d) operaciones simultáneas;

e) operaciones de transferencia temporal de valores;

f) operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; y

g) las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 4.5.2.2. INSTRUCCIONES SOBRE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS BOLSAS DE VALORES Y DE ESTAS CON OTROS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y PROVEEDORES DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración.

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ARTÍCULO 4.5.2.3. DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 4.5.2.4. DEBERES DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:

a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema, para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.

Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;

b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por su conducto;

c) Expedir su propio reglamento;

d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;

e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución y las reglas sobre requisitos de admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán en las ruedas correspondientes;

f) Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;

g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;

h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1, de la presente resolución celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;

i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;

j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se encuentren certificados e inscritos en el RNPMV en las modalidades correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de valores;

k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;

1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;

m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;

n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de las mismas;

p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; y

q) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.

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ARTÍCULO 4.5.2.5. PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general.

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ARTÍCULO 4.5.2.6. MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.

Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.

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ARTÍCULO 4.5.2.7. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento que adopten las bolsas de valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como sus modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;

b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de la bolsa de valores;

c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las ruedas de negociación;

d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;

e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto disponga la respectiva bolsa de valores;

f) Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de activos o inactivos;

g) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema o sistemas en los cuales se celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operaciones;

Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de alta volatilidad;

h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación;

i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;

j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado en su conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación cuando esta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;

k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia;

1) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación;

m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean estas de contado o a plazo;

n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;

o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;

p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de otra entidad autorizada para ello;

q) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;

r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valores;

s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su aplicación;

t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; y

u) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

PARÁGRAFO. Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 1565 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4.5.2.8. SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores podrán suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores. Estas bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 1.1.2.23. de la presente resolución en materia de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.

La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios establecidos en el respectivo reglamento.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO 2o La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4.5.2.9. SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN POR DISMINUCIÓN DEL ÍNDICE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en general.

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ARTÍCULO 4.5.2.10. DEBER DE MONITOREAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.

Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.

De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.

Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4.5.2.11. PROCESOS DE ARCHIVO Y CUSTODIA DE PISTAS DE AUDITORÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución.

Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.5.2.10. de la presente resolución”.

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ARTÍCULO 4.5.2.12. CONSERVACIÓN DE DATOS SOBRE OPERACIONES, ÓRDENES, POSTURAS Y MENSAJES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información:

a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);

b) Identificación del valor;

c) Tipo de operación;

d) Precio o tasa de la operación;

e) Monto nominal de la operación;

f) Valor o monto transado;

g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la operación;

h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas, o en calidad de administrador de portafolios de terceros;

i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador de portafolios de terceros;

j) Forma de liquidación;

k) Fecha de la liquidación;

1) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;

m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y

n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 4.5.2.13. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución realizadas en bolsas de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general.

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ARTÍCULO 4.5.2.14. REQUISITOS DE TRANSPARENCIA PRENEGOCIACIÓN DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.5.1.1. DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán revelar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.

Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el público en general.

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ARTÍCULO 4.5.2.15. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA POSNEGOCIACIÓN DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.5.1.1. DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán informar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.

De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo, precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores deberá colocarse a disposición del público.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.

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ARTÍCULO 4.5.3.1. SEGURIDAD INFORMÁTICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.

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ARTÍCULO 4.5.3.2. EXIGENCIAS A PROVEEDORES DE COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.

El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.

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PARTE QUINTA.

OTRAS DISPOSICIONES.

TITULO I.

REGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 5.1.1.1. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 964 de 2005 o en las demás normas que los sustituyan o modifiquen.

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Legislación Anterior

TITULO II.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 5.2.1.1. DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo reenumerado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes normas: “Resolución 012 de 1980, Resolución 016 de 1980, Resolución 001 de 1981, Resolución 200 de 1981, Resolución 003 de 1982, Resolución 001 de 1990, Resolución 004 de 1990, Resolución 005 de 1990, Resolución 608 de 1990, Resolución 839 de 1990, Resolución 005 de 1991, Resolución 010 de 1991, Circular 007 de 1992, Circular 010 de 1992, Circular 013 de 1992, Circular 021 de 1992, Resolución 231 de 1992, Circular 001 de 1993, Circular 002 de 1993, Circular 003 de 1993, Resolución 365 de 1993, Resolución 1173 de 1993, Resolución 1394 de 1993, Resolución 1395 de 1993, Resolución 1533 de 1993, Resolución 292 de 1994, Resolución 436 de 1994, Resolución 468 de 1994, Resolución 707 de 1994, Resolución 1032 de 1994, Resolución 1447 de 1994, Resolución 1403 de 1994 y Circular Externa 03 de 1994, Resolución 1404 de 1994 y Resolución 1405 de 1994”.

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ARTÍCULO 5.2.1.2. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo reenumerado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir de su publicación.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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