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RESOLUCIÓN 531-003675 DE 2008
(septiembre 26)
Diario Oficial No. 47.129 de 1 de octubre de 2008
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Por la cual se expide un nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Coactivo de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas del Estatuto Tributario.
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES,
en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el artículo 6o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 y el artículo 2o, numeral 31, del Decreto-ley 1080 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 209, señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Segundo. Que la expedición de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, mediante el cual el Congreso de la República dictó normas para la normalización de la cartera pública, en su artículo 5o estableció la obligatoriedad para las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo, la aplicación del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Tercero. Que el numeral 1 del artículo 2o de la precitada ley, señaló para las entidades públicas que tengan cartera a su favor, la obligación de establecer el Reglamento interno del recaudo de cartera.
Cuarto. Que mediante el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, se reglamentó la citada Ley 1066 de 2006 y en su artículo 6o reiteró la obligatoriedad de las entidades públicas de expedir su propio Reglamento Interno.
Quinto. Que el Decreto-ley 1080 de 1996, artículo 2o, numeral 31, facultó a la Superintendencia de Sociedades para ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigne la ley.
Sexto. Que mediante la Resolución número 100-400 del 19 de marzo de 1999, modificada por la Resolución número 100-000431 del 18 de marzo de 2004 y la Resolución número 531-000038 del 23 de enero de 2007, expedidas por el Superintendente de Sociedades, fueron asignadas las funciones del Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
Séptimo. Que para el manejo efectivo del cobro coactivo, esto es, obtener el cumplimiento de los créditos exigibles a favor de la Superintendencia de Sociedades y/o el Tesoro Nacional, es necesario tener el Reglamento sobre el Procedimiento Administrativo Coactivo, de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario tal como lo establece la precitada Ley 1066 del 29 de julio de 2006.
Octavo. Que con mérito en lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Expedir un nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Coactivo de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas del Estatuto Tributario, tal como lo ordena el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 6o del Decreto 4473 del 2006, identificado con el código GFIN-M-001.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 3o. Derogar la Resolución 531-000033 del 12 de enero del 2007, y las demás disposiciones contrarias a este Reglamento.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2008.
El Superintendente de Sociedades,
HERNANDO RUIZ LÓPEZ.
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I
De las generalidades del procedimiento administrativo coactivo
1.1 Definición
1.2 Naturaleza jurídica
1.3 Carácter oficioso
1.4 Representación
1.5 Normas aplicables
1.6 Competencia
1.6.1 Competencia funcional
1.6.2 Competencia territorial
1.7 El título ejecutivo
1.8 Ejecutoria de los actos administrativos
1.9 Los títulos ejecutivos contra deudores solidarios
1.10 Interrupción del proceso administrativo coactivo
1.11 Suspensión del proceso administrativo coactivo
1.12 Suspensión del término de prescripción
1.13 La acumulación de obligaciones (pretensiones)
1.14 La acumulación de procesos
CAPITULO II
De las etapas procesales del proceso administrativo de cobro coactivo
2.1 La resolución de mandamiento de pago
2.2 Notificación
2.2.1 Personal
2.2.2 Por correo
2.2.3 Por aviso
2.2.4 Por publicación
2.2.5 Por conducta concluyente
2.2.6 Corrección de la notificación
2.3 Término para pagar o proponer excepciones
2.3.1 Pago total
2.3.2 Excepciones
2.3.3 Silencio del deudor/Resolución que ordena seguir adelante la ejecución
2.3.4 Proposición y trámite de las excepciones
2.3.5 Pruebas dentro del procedimiento administrativo coactivo
2.4 Resolución que resuelve excepciones y/u ordena seguir adelante la ejecución
2.5 Recursos contra la resolución que resuelve excepciones
2.6 Liquidación del crédito y las costas
2.7 Disposición del dinero embargado
2.8 Avalúo
2.8.1 Trámite del avalúo
2.8.2 Perito avaluador
2.9 Remate de bienes
2.9.1 Requisitos
2.9.2 Trámite del remate
2.9.3 Aviso y publicación
2.9.4 Depósito para hacer postura
2.9.5 Acta de remate
2.9.6 Pago del precio e improbación del remate
2.9.7 Causas que invalidan el remate
2.9.8 Aprobación del remate
2.9.9 Entrega del bien rematado
2.9.10 Repetición del remate
2.9.11 Remate desierto
2.9.12 Actuaciones posteriores al remate
CAPITULO III
De las medidas cautelares
3.1 Finalidad y clases
3.2 Definición y clases
3.2.1 Medidas cautelares previas
3.2.2 Medidas cautelares dentro del proceso
3.3 Embargo
3.3.1 Límite del embargo
3.3.2 Reducción del embargo
3.3.3 Bienes inembargables
3.3.3.1 Ingresos inembargables
3.3.3.2 Bienes inembargables de personas de derecho privado
3.3.3.3 Bienes inembargables de personas de derecho público
3.4 De los embargos en particular
3.4.1 Embargo de bienes inmuebles
3.4.2 Embargo de vehículos automotores
3.4.3 Embargo de naves y aeronaves
3.4.4 Embargo de cuotas partes de interés de socios de una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o de cualquier otra sociedad de personas
3.4.5 Embargo de acciones en sociedades anónimas o en comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, unidades de fondos mutuos, efectos públicos nominativos, títulos valores a la orden y similares
3.4.6 Embargo de bienes muebles no sujetos a registro
3.4.7 Embargo de mejoras o cosechas
3.4.8 Embargo de créditos y otros derechos semejantes
3.4.9 Embargo de derechos que se reclaman en otro proceso
3.4.10 Embargo del salario
3.4.11 Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares
3.4.12 Embargos de derechos pro-indiviso
3.4.13 Embargo y secuestro de bienes del causante
3.4.14 Concurrencia de embargos
3.5 El secuestro
3.5.1 Objeto
3.5.2 El secuestre
3.5.3 Oposición a la diligencia de secuestro
3.5.4 Honorarios para los auxiliares de la justicia
CAPITULO IV
De los recursos
CAPITULO V
De la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa
CAPITULO VI
De las irregularidades y nulidades procesales
6.1 Aspectos generales
6.2 Desarrollo práctico de las nulidades
6.2.1 Oportunidad y trámite para proponerlas
6.2.2 Declaración oficiosa de la nulidad
6.2.3 Efectos de la nulidad declarada
6.2.4 Apelación de autos que decreten nulidades
CAPITULO VII
De la extinción de obligaciones
7.1 Solución o pago
7.1.1 En la etapa persuasiva
7.1.2 Alternativas que puede proponer el deudor
7.1.3 En la etapa coactiva
7.2. Modalidades autorizadas por la ley para el pago
7.2.1 Pago en efectivo
7.2.2 Facilidades de pago o acuerdos de pago (artículo 814 E.T.)
7.2.2.1 Competencia
7.2.2.2 Solicitud y trámite
7.2.2.3 Respaldo y garantías
7.2.2.4 Otorgamiento de la facilidad de pago
7.2.2.5 Incumplimiento de la facilidad de pago
7.3 Compensación
7.4 Dación en pago/Cesión de bienes
7.5 Remisión
7.6 Prescripción
7.7 Terminación del proceso y archivo del expediente de cobro
7.8 Terminación del proceso por prescripción o remisión
CAPITULO VIII
De los procesos de cobro por concepto de cuotas partes pensionales
8.1 Antecedentes
8.2 Procedimiento de cobro cuotas partes pensionales
8.2.1 Cobro persuasivo
8.2.2 Cobro coactivo
8.2.3 Cobro de intereses por concepto de “obligaciones pensionales” y prescripción de la acción de cobro
CAPITULO IX
De los procesos de cobro para créditos de vivienda otorgados a funcionarios y ex funcionarios de la Superintendencia de Sociedades
9.1 Procedimiento de cobro de los créditos de vivienda
9.1.1 Cobro persuasivo
9.1.2 Cobro jurídico a través de la jurisdicción ordinaria
CAPITULO X
Títulos de depósito judicial
10.1 Depósitos judiciales
10.2 Títulos
10.3 Entrega de títulos
10.4 Circunstancias que originan los depósitos en el proceso de jurisdicción coactiva
10.4.1 En caso de embargos
10.4.2 En caso de posturas para el remate
10.4.3 Depósitos por secuestre
10.5 Fraccionamiento de los títulos de depósito judicial
10.6 Conversión de los títulos de depósito judicial
ANEXOS
1.9.1 Modelo de resolución para vincular a un deudor solidario
1.10.1 Modelo de auto de interrupción de proceso administrativo coactivo
1.11.1 Modelo de auto de suspensión proceso administrativo coactivo
1.13.1 Modelo de auto acumulación pretensiones
1.14.1 Modelo de auto acumulación procesal
2.1.1 Modelo de resolución mandamiento de pago
2.3.3.1 Modelo resolución que ordena seguir adelante la ejecución
3.2.1 Modelo auto que decreta embargo preventivo
3.5. Modelo de auto que decreta la diligencia de secuestro
3.5.1 Modelo acta de diligencia de secuestro
2.6.1 Modelo de auto de liquidación del crédito y costas
2.9.3.1 Modelo de aviso de remate
2.9.5.1 Modelo de acta de remate adjudicando bienes
2.9.7.1 Modelo de acta que invalida remate
2.9.7.2 Modelo de auto que invalida remate
2.9.8.1 Modelo auto aprobación de remate
2.9.11.1 Modelo auto remate desierto
7.1.2.1 Modelo formato cobro persuasivo
7.2.2.4.1 Modelo de resolución otorgando facilidad de pago
7.2.2.5.1 Modelo de resolución declarando incumplida la facilidad de pago
7.7.1 Modelo de auto de archivo del expediente por pago total de la obligación
7.7.2 Modelo de auto de terminación proceso por pago total de la obligación
8.2.3 Modelo de resolución de mandamiento de pago para cuotas partes pensionales
10.3 Modelo acta de entrega de títulos
DE LAS GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.
1.1 Definición
La Jurisdicción Coactiva, según la jurisprudencia, se define como un “privilegio exorbitante” de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las obligaciones o deudas a su favor, es decir, que la entidad acreedora adquiere la doble calidad de juez y parte. La jurisdicción coactiva se justifica en la prevalencia del interés general y fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen y que son esenciales para su funcionamiento.
1.2 Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa y no judicial; por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional.
Al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos. Adicionalmente, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, señala que tales actuaciones son de trámite, contra las cuales no procede recurso alguno.
La única providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición es la resolución mediante la cual se rechazan las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.
1.3 Carácter oficioso
El Procedimiento Administrativo Coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.
1.4 Representación
El deudor puede intervenir personalmente o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado inscrito, no es posible su representación a través de curador ad lítem.
1.5 Normas aplicables
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, mediante la cual el Congreso de la República dictó normas para la normalización de la cartera pública, se estableció que todas las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad del cobro coactivo, deben aplicar para el cobro de sus obligaciones, el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario, en los artículos 823 y siguientes, de manera general; los vacíos que se presenten en la interpretación de sus normas se resuelven con las normas del Código Contencioso Administrativo y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil, salvo en aquellos temas en los que expresamente el Estatuto Tributario remite al Código de Procedimiento Civil, como es el caso preciso de las medidas cautelares.
1.6 Competencia
Es la facultad que la ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo. En relación con el procedimiento administrativo coactivo, la competencia está determinada por dos factores: el funcional y el territorial.
1.6.1 Competencia funcional
Para exigir el cobro coactivo de las deudas tributarias, son competentes el Subdirector de Cobranzas de la DIAN, los administradores de impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas y los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones –artículo 824 del E.T.–. Para el caso en concreto de la Superintendencia de Sociedades, será competente el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo y los Intendentes Regionales en cada una de sus intendencias.
1.6.2 Competencia territorial
El procedimiento coactivo debe adelantarse por la oficina de cobranzas de la administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor – artículo 825 del E.T.
Este artículo 825 del E.T., establece el llamado fuero concurrente a elección de la administración, en la medida en que puede elegir uno de los dos lugares para promover el proceso: primero, el lugar en donde se hayan generado las obligaciones y, segundo, el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor. En este último caso, deberá proferirse auto de traslado del proceso de cobro al lugar del domicilio actual del deudor, por competencia y el expediente deberá ser remitido para nuestro caso, a la Intendencia Regional que corresponda.
1.7 El título ejecutivo
Para los efectos del Procedimiento Administrativo Coactivo, por título ejecutivo se entiende el documento que presta mérito ejecutivo a través del cual se ejerce la acción de cobro de donde proviene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en una suma de dinero a favor de la administración y a cargo de una persona natural o jurídica.
-- El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo
Prevé los documentos que prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, sea que provengan del deudor, de la administración tributaria o de los jueces; dentro de tales documentos se encuentran:
– Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios judiciales, a cargo de los contribuyentes.
– Las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme.
– Las demás garantías que se presten a favor de las entidades públicas por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
Una vez en firme la providencia que ordena la sanción impuesta, deberá remitirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo a fin de hacer cumplir lo ordenado en esta; por consiguiente será necesario que el título ejecutivo contenga como mínimo los requisitos que a continuación se enuncian:
– El nombre o razón social en forma completa y la calidad que ostenta el sancionado (representante legal, revisor fiscal, miembro de junta directiva, inversionista, declarante, etc.).
– El número del documento de identidad y clase (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte, NIT, etc.) de todos y cada uno de los sancionados, de forma tal que, aún en los casos de homónimos, se pueda identificar plenamente a cada uno de ellos.
– Previamente a expedir los actos administrativos respectivos, deberá confirmarse el número de identificación del sancionado con la información que reposa en el Sistema de Información General de Sociedades, SIGS, el expediente, el Grupo de Estadística, Cámara de Comercio o en cualquier otra fuente de información, con el fin de asegurar que la identificación sea correcta.
– Verificar que en el SIGS se encuentre relacionado el sancionado, o en su defecto proceder a la inclusión de este.
– El valor de la sanción, el cual deberá indicarse en el acto administrativo en forma clara y expresa, es decir, en letras y números, los cuales en todos los casos deberán coincidir.
– El domicilio de la persona natural o jurídica, a fin de determinar la competencia territorial para efectuar el correspondiente cobro.
– Cuando una providencia decida un recurso de reposición o una solicitud de revocatoria directa o se trate de una revocatoria de oficio, deberá identificarse, con precisión, la providencia objeto del recurso o de la revocatoria y ordenarse informar de su contenido al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo y al Grupo Financiero, cuando fuere del caso.
– La providencia deberá estar debidamente autenticada.
– Deberá traer inmersa la constancia de ejecutoria.
– Venir acompañada de los respectivos oficios a través de los cuales se requirió al sancionado para que compareciera a notificarse a la Superintendencia de Sociedades.
– En el caso donde no fue posible la notificación al multado, que se allegue el edicto correspondiente.
– Con el Acto Administrativo deberá allegarse, copia de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso correspondiente, o la revocatoria solicitada.
– En el evento que las providencias allegadas al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, no cumplan con los anteriores requisitos, estas serán devueltas al Grupo de origen, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo se subsane tal situación, y se alleguen nuevamente para su respectivo cobro.
– Cuando corresponda a una sanción pecuniaria impuesta dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, deberá la misma ceñirse en lo pertinente a los anteriores requisitos. Además, indicará el texto de la providencia que deberá ser notificada al sancionado o a su representante legal en los términos previstos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes
De los títulos ejecutivos en firme, que conozca el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo y que cumplan con los requisitos citados anteriormente, son los que deberá iniciarse el respectivo cobro.
– Provienen del deudor
-- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (artículo 828 [1] E.T.).
-- Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, desde la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de la obligación garantizada (artículo 828 [4] E.T.).
– Provienen de la administración tributaria
-- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (artículo 828 [2]).
-- Los demás actos administrativos ejecutoriados, en los que se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, como la resolución sanción por no declarar (artículo 828 [3]).
Es de señalar que cuando se trate de actos administrativos, el título estará conformado por el acto administrativo inicial junto con los que resolvieron los recursos en vía gubernativa.
– Provienen del juez
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, sanciones e intereses, administrados por la DIAN (artículo 828 [5] E.T.).
1.8 Ejecutoria de los actos administrativos
El artículo 829 del Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:
– Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
– Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
– Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
– Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva.
1.9 Títulos ejecutivos contra deudores solidarios
Según la jurisprudencia, para vincular el deudor solidario al proceso de cobro, debe habérsele notificado previamente el título de ejecución,”(….) pues no puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir, el acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible, cuyo cobro se pretende”.
El criterio mencionado sigue siendo válido, a pesar de la previsión del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, según el cual la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, pues, el proceso de cobro no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la administración y a cargo de los deudores.
Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la ley llama a responder por el pago de la obligación, junto con el deudor principal. Algunos de estos casos están contemplados en las siguientes normas del Estatuto Tributario:
– Artículo 14-1: Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operación económica de fusión de sociedades, respecto de las obligaciones a cargo de las sociedades fusionadas.
– Artículo 14-2: Establece la responsabilidad de las sociedades producto de una operación económica de escisión, respecto de las obligaciones de la sociedad escindida.
– Artículo 793: Establece la solidaridad para los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesión; para los socios por las obligaciones de sociedades disueltas; para las sociedades subordinadas por las obligaciones de la matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país; para los copartícipes o asociados por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica; para los terceros que asumen obligaciones fiscales.
– Artículo 794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad no disuelta.
– Artículo 839-1, parágrafo 3o: Establece la solidaridad de las entidades bancarias por las obligaciones de sus clientes, cuando no consignan oportunamente los dineros depositados por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas cuentas.
– Artículo 847: Establece la responsabilidad de los representantes legales, si no dieren aviso oportuno a la Administración de Impuestos sobre el proceso de liquidación de la sociedad y de los liquidadores, por las obligaciones de la sociedad liquidada, que desconozcan la prelación de créditos.
En este orden de ideas, cuando se pretenda ejecutar a deudores solidarios, antes de dictar mandamiento de pago se creará el título ejecutivo, lo cual se hará mediante una resolución motivada contra la cual procede el recurso de reconsideración, según los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificará al deudor principal y al solidario; se indicarán los hechos que originan la responsabilidad; el concepto, período, cuantía total de la obligación y cuantía por la que se vincula al responsable solidario.
El funcionario competente para proferir la resolución que constituya título ejecutivo contra un deudor solidario es el Coordinador del Grupo Financiero de la Superintendencia de Sociedades.
Una vez ejecutoriada la resolución (Ver Anexo 1.9.1), se deberá remitir al Grupo de Jurisdicción Coactiva a efectos de que procedan a iniciar los procesos de cobro coactivo a que haya lugar, librando los correspondientes mandamientos de pago.
1.10 Interrupción del proceso administrativo coactivo
Es procedente aclarar previamente, que la interrupción del proceso administrativo coactivo es un fenómeno jurídico diferente a la interrupción del término de prescripción, aunque eventualmente puedan estar relacionados. En el primer caso, para nada se afecta la obligación adeudada, sino el procedimiento; en cambio, en el caso de la interrupción de la prescripción sí se afecta la obligación misma, en la medida en que se amplía el tiempo para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin existir proceso de cobro, como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago.
La interrupción del proceso consiste en la paralización de la actividad procesal, por la ocurrencia de un hecho externo al mismo, al que la ley le otorga tal efecto. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 168 y 169, señalan entre otras las siguientes causas:
-- Muerte o enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
-- Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
-- Muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
-- Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción ocurre a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al Despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (artículo 168 del C. de P. C.).
La interrupción del proceso debe ser declarada mediante auto una vez se conozca la muerte del deudor; en la misma providencia debe ordenarse la notificación de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o, si ello no es posible, por correo. Obviamente, son aplicables en este caso las demás normas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.
El Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente, o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, será reanudado el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición debe formularse y tramitarse como lo establece el artículo 52 del C. de P. C.
Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, esta quedará saneada (artículo 169 del C. de P. C.).
(Ver Anexo 1.10.1)
1.11 Suspensión del proceso administrativo coactivo
La suspensión tiene su origen en una exigencia propia e interna del proceso y proviene de un acto inherente a su contenido, a su estructura o al trámite del mismo. Cuando es decretada la suspensión el proceso se paraliza, no se acaba, es decir, continúa con vida, pero en “estado de inmovilización”.
Existen dos tipos de causales:
a) Las previstas en el Estatuto Tributario:
Artículos 814 y 841: Acuerdos y facilidades de pago.
Artículos 827 y 845: Por la admisión del deudor a Concordato/Por la admisión del deudor a un Acuerdo de Reestructuración y se encuentre en etapa de negociación (artículo 14 Ley 550 de 1999);
b) Las previstas en el C. de P. C.
Las causales de suspensión del proceso están específicamente señaladas en el artículo 170 del C. de P. C. La más importante de estas causales es la de la prejudicialidad penal, que aplica cuando iniciado un proceso penal el fallo que corresponda dictar en dicho proceso haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de este. También es frecuente en la jurisdicción coactiva la prejudicialidad contencioso administrativa, que ocurre cuando el acto que sirve de base al ejecutivo es demandado. El tiempo máximo de la suspensión es de tres años.
El decreto de la suspensión del proceso, sus efectos, la reanudación del proceso y la suspensión de una determinada providencia están señalados en los artículos 171, 172 y 173 del C. de P. C.
(Ver Anexo 1.11.1)
1.12 Suspensión del término de prescripción
El artículo 818 del Estatuto Tributario, establece tres causales de suspensión del término de prescripción, que no conllevan la suspensión del proceso administrativo coactivo, el cual debe continuar adelantándose hasta el remate de bienes. Estas tres causales son:
– Cuando se ha solicitado la revocatoria directa del acto administrativo y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
– Cuando se ha presentado una solicitud de restitución de términos en relación con un acto administrativo, en virtud de la situación presentada en el artículo 567 del Estatuto Tributario y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
– Cuando se ha demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo.
En estos tres eventos como no se suspende el proceso administrativo de cobro, el funcionario puede ejecutar acciones propias del proceso, como continuar investigando otros bienes, decretar su embargo, practicar su secuestro, ordenar su avalúo, siempre y cuando el bien que fue objeto de la suspensión de la diligencia de remate, no cubra la totalidad del crédito objeto del proceso.
Si dentro del proceso existieren embargadas sumas de dinero representadas en títulos judiciales, estos no se aplicarán hasta tanto haya decisión definitiva sobre la revocatoria, la restitución de términos o los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Si no se propusieron excepciones y tampoco hay pendiente decisión sobre alguna de las tres circunstancias anteriores, se aplicarán los títulos.
1.13 La acumulación de obligaciones (pretensiones)
El parágrafo único del artículo 826 del Estatuto Tributario, consagra la acumulación de obligaciones, que consiste en involucrar en un mismo mandamiento de pago todas las obligaciones del deudor. Esta figura corresponde a lo que el Código de Procedimiento Civil denomina acumulación de pretensiones, en su artículo 82.
(Ver Anexo 1.13.1)
1.14 La acumulación de procesos
Esta figura procesal la contempla el Estatuto Tributario en el artículo 825, consiste en tramitar como un solo proceso varios procesos administrativos coactivos que se adelantan simultáneamente contra un mismo deudor, para el trámite se le aplican las normas dispuestas para el efecto en el Código de Procedimiento Civil.
(Ver Anexo 1.14.1)
DE LAS ETAPAS PROCESALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.
2.1 La resolución de mandamiento de pago
El mandamiento de pago u orden de pago, es un acto de trámite establecido por el artículo 826 del Estatuto Tributario, mediante el cual se ordena al deudor cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo, más los intereses o indexación a que haya lugar.
La orden de pago debe contener:
– La identificación plena del deudor o deudores, con su nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT, según el caso.
– Identificación de las obligaciones, por su cuantía, concepto, periodo y el documento que la contiene.
– La orden expresa de pagar dentro de los 15 días siguientes a la notificación las obligaciones pendientes, con los intereses y/o indexación a que haya lugar y las costas procesales en que se haya incurrido.
– La posibilidad de proponer excepciones dentro del mismo término para pagar (artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario).
En el mandamiento de pago no se decretarán las medidas cautelares, estas se decretarán en providencia separada, conforme a lo señalado en el Capítulo III de este Reglamento.
El mandamiento de pago debe ser notificado personalmente o por correo si el deudor no comparece en el término de diez (10) días (artículo 826 E.T.).
(Ver Anexo 2.1.1)
2.2 Notificación
Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado la orden de pago. Este procedimiento de notificación es especial y lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, toda que vez establece la necesidad de intentar primero la notificación personal del mandamiento y sólo si esta no es posible, se hará por correo.
2.2.1 Personal
Para la práctica de esta notificación se citará al ejecutado mediante escrito que se enviará por correo, a las direcciones que se encuentren registradas en el Sistema de Información General de Sociedades, SIGS, en el Grupo de Estadística, el DM, la Cámara de Comercio, la que establezca el título ejecutivo y las que se llegaren a obtener por información solicitada a las entidades que se requieran como fuente. Si dentro de los 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su introducción al correo, el deudor comparece, se adelantará la notificación procediendo a constatar la identificación de la persona que se notifica, el poder o la facultad para hacerlo, poniéndole de presente la providencia, y entregándole una copia del mandamiento de pago proferido en su contra, como lo indica el artículo 569 del Estatuto Tributario.
En los términos del artículo 5o de la Ley 962 de 2005, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación mediante poder, el cual no requiere presentación personal, ni el delegado deberá ostentar la calidad de abogado.
2.2.2 Por correo
Vencidos los diez (10) días anteriores a los que se refiere la etapa de notificación personal, sin que se hubiese logrado la notificación del mandamiento de pago, se procede a efectuar la notificación por correo, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, verificando siempre el envío de una copia del mandamiento de pago a notificar, debiendo realizarse mediante correo certificado.
El inciso 2o del artículo 826 del E.T., señala, que cuando la notificación se haga por correo, adicionalmente se puede informar por cualquier medio de comunicación del lugar. Esta opción es discrecional para la administración, pues según el mismo artículo, la omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.
– Causales de devolución
Cuando sea devuelto el oficio de notificación del mandamiento de pago por correo, el Funcionario Ejecutor deberá efectuar una revisión a la causal de devolución, debiendo dar aplicación a una de las causales que a continuación se indican de acuerdo al caso que corresponda.
Dirección Diferente: Revisar la dirección del oficio devuelto, si existe error en la misma, se deberá corregir y enviar la comunicación por correo a la nueva dirección; si la dirección es correcta, la notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional. (Ver 2.2.3).
No existe número: Revisar la dirección del oficio devuelto, si existe error en la misma, se deberá corregir y enviar la comunicación por correo a la nueva dirección, a fin de que se surta la notificación, en el evento que la dirección sea correcta, la notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Desconocido: La notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
No reside: La notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Cerrado, rehusado y fallecido: Enviar nuevamente por correo el oficio de notificación, posteriormente se efectúa la notificación por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Dirección deficiente: Revisar la dirección del oficio devuelto, si existe error en la misma, se deberá corregir y enviar la comunicación por correo a la nueva dirección, a fin de que se surta la notificación, en el evento que la dirección sea correcta la notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Cambio de domicilio: La notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
2.2.3 Por aviso
Cuando de conformidad con el artículo 568 del E.T., la notificación sea devuelta por el correo, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, con los efectos establecidos en la citada norma, previa comunicación a través de memorando al Coordinador del Grupo Administrativo de la Entidad, a efectos de enviar la información requerida para la publicación, y establecer la fecha de entrega del periódico donde se efectuó la publicación.
Los actos administrativos que ordenan:
– Seguir adelante la ejecución cuando en la providencia se resuelven las excepciones propuestas.
– Aceptar la facilidad de pago.
– Terminar el acuerdo de pago por incumplimiento.
– Aprobar el avalúo.
Se notificarán por correo; en el evento que la comunicación sea devuelta por el correo, se deberá efectuar la revisión conforme al numeral 2.2.2.1, surtiéndose la notificación por aviso en un diario de amplia circulación nacional, como lo indica el artículo 568 del E.T.
2.2.4 Por publicación
Según el inciso final del artículo 563 del E.T., cuando no se hubiere localizado la dirección del deudor por ningún medio, la notificación se hará por publicación, en un diario de amplia circulación nacional. Este tipo de notificación es autónomo, diferente a la publicación del aviso al que se refiere el artículo 568 del E.T., que es una formalidad de la notificación por correo devuelto. Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación.
2.2.5 Por conducta concluyente
Este tipo de notificación la establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos. En consecuencia es válida la notificación del mandamiento de pago por este medio; esto es, cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones. En este caso se tendrá notificado personalmente el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo.
2.2.6 Corrección de la notificación
Según el artículo 48 del C. C. A., la falta de notificación o la efectuada en forma defectuosa, impide que el acto administrativo produzca efectos legales, lo que en este caso significaría que todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago sean nulas.
Para subsanar tales irregularidades, el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, autoriza hacerlo en cualquier momento y hasta antes de aprobar el remate, obviamente la corrección de la notificación deberá subsanarse antes de que se produzca la prescripción.
Cuando la irregularidad hubiere recaído sobre la notificación del mandamiento de pago, una vez declarada, toda la actuación procesal se retrotraerá a la diligencia de notificación inclusive, lo cual significa que todas las providencias posteriores a ella son nulas y habrá necesidad de rehacerlas. Las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal en cuestión son las medidas cautelares, las que se mantendrán incólumes, pues se tomarán como previas.
Finalmente las demás providencias emitidas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, se notificarán por estado.
2.3 Término para pagar o proponer excepciones
De conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor tiene quince (15) días hábiles para cancelar las obligaciones de que da cuenta la orden de pago, o proponer excepciones. Este término se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación. De lo dicho se deduce que el ejecutado, luego de la notificación, puede asumir básicamente tres tipos de conductas: pagar, proponer excepciones, guardar silencio.
2.3.1 Pago total
Cuando se pagan todas las obligaciones, se procederá a verificar que ello realmente ocurrió, mediante las confrontaciones del recibo de pago, luego de lo cual se da por terminado el proceso mediante auto en ese sentido, en el que además se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que eventualmente se hubieren decretado, el archivo del expediente y se resolverá cualquier situación pendiente dentro del proceso, como la devolución de títulos de depósito judicial.
2.3.2 Excepciones
Esta es otra de las decisiones que puede adoptar el ejecutado, la de proponer excepciones, las que pueden estar referidas a las obligaciones o al proceso. En el primer caso son hechos que modifican o extinguen, total o parcialmente la obligación u obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, como por ejemplo la prescripción. En el segundo caso son hechos que afectan simplemente el trámite del proceso, como por ejemplo la falta de competencia, pero no afectan la obligación en sí misma.
Las excepciones que pueden proponerse dentro del procedimiento administrativo coactivo están taxativamente enumeradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, lo cual significa que no pueden presentarse otras diferentes a ellas. Tales excepciones son:
1. El pago, entendiendo la compensación como una forma de pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro.
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
8. La calidad de deudor solidario.
9. La indebida tasación del monto de la deuda del deudor solidario.
2.3.3 Silencio del deudor/Resolución que ordena seguir adelante la ejecución
Cuando el ejecutado guarda silencio, la administración (Superintendencia de Sociedades) procederá a continuar con la ejecución, para lo cual dictará una resolución en tal sentido, esto es, ordenando seguir adelante la ejecución, conforme lo ordena el artículo 836-1 del E.T., dicha providencia se dictará dentro del mes siguiente al vencimiento del término para pagar, en ella se ordenará avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o de los que posteriormente lleguen a serlo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al deudor. Se advierte que contra esta resolución no procede ningún recurso.
(Ver Anexo 2.3.3.1)
2.3.4 Proposición y trámite de las excepciones
Los artículos 832 y 833 del Estatuto Tributario establecen el trámite de las excepciones. De estas normas se deduce que ellas deberán proponerse por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, como se mencionó anteriormente.
El escrito de excepciones debe presentarse personalmente ante la Superintendencia de Sociedades y anexarse la prueba de la representación, el poder y las pruebas en que se apoyen los hechos alegados, según el caso, de acuerdo con los artículos 555 a 559 del E.T., salvo que el deudor ya haya actuado en el proceso.
El término que tiene la administración (Superintendencia de Sociedades) para resolver las excepciones es de un (1) mes, contado desde la presentación del respectivo escrito; cuando hubiere pruebas se ordenará previamente su práctica, cuando sea del caso, debiéndose resolver las excepciones en el término señalado.
2.3.5 Pruebas dentro del procedimiento administrativo coactivo
La prueba tiene por objeto llevar al funcionario a la convicción sobre la ocurrencia de los hechos discutidos dentro de un proceso jurídico, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en este caso, en donde los medios de prueba que se aceptan dentro del proceso administrativo coactivo son los que establece el Código de Procedimiento Civil, al igual que los criterios para decretarlas, practicarlas y valorarlas, tales como los relacionados con la conducencia y la pertinencia.
2.4 Resolución que resuelve excepciones y/u ordena seguir adelante la ejecución
Cuando el deudor propusiere excepciones contra el mandamiento de pago, dentro de los 15 días siguientes al cual le fue notificado el mismo, de conformidad con el artículo 830 del E.T., si es pertinente se procede a decretar las pruebas por él solicitadas o las que el funcionario ejecutor decrete de oficio. Acto seguido la administración dispone de un (1) mes para proferir la resolución que resuelve las excepciones tal como lo señala el artículo 832 ibídem.
En este punto se pueden presentar las siguientes situaciones:
1. Que se encuentren probadas las excepciones respecto de todas las obligaciones; en este caso así lo declarará la resolución y en la misma providencia se dará por terminado el proceso y se levantarán las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 833 del Estatuto Tributario.
2. Que prosperen parcialmente las excepciones, evento en el que la ejecución continuará respecto de las obligaciones o valores no afectados por las excepciones.
3. Que se declare no probada ninguna excepción, en cuyo caso se ordenará en la misma resolución seguir adelante la ejecución.
4. Cuando se presente como excepción la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho dentro del término establecido para resolver las excepciones, podrá solicitar al excepcionante copia del auto admisorio de la demanda y copia de la póliza constituida por una compañía de seguros.
Una vez se encuentre probada la excepción, así se declarará a través de acto administrativo, el cual ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
Efectuado lo anterior, el expediente deberá permanecer en el archivo del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, a fin de que cuando sea resulta la demanda el funcionario ejecutor realice el trámite correspondiente.
5. En el caso que el expediente se encuentre en la etapa de cobro persuasivo, y se tenga conocimiento que existe demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho mediante comunicación enviada al sancionado, solicitará se allegue copia del auto admisorio de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y copia de la póliza constituida por una compañía de seguros, garantizando así el pago de la sanción impuesta a través de la resolución demandada.
Allegados los documentos solicitados, la Administración (Superintendencia de Sociedades) ordenará el archivo del expediente que dio apertura el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, contra el sancionado, y se decretará el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del proceso, si a ello hubiere lugar.
De lo anterior se enviará comunicación por correo al sancionado.
Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá permanecer en el archivo del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, a fin de que el funcionario ejecutor realice el seguimiento correspondiente.
2.5 Recursos contra la resolución que resuelve excepciones
Contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del E.T.
La providencia que resuelve el recurso se notificará personalmente o por edicto, conforme lo indica el inciso 2o del artículo 565 del E.T.
2.6 Liquidación del crédito y las costas
Ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se procede a liquidar el crédito y las costas, la que consistirá en sumar los valores correspondientes a cada uno de los conceptos, con el fin de saber con certeza el monto de la cuantía que se pretende recuperar. Esta primera liquidación es provisional, particularmente en relación con los intereses para el caso de los procesos coactivos por contribuciones y la indexación para los procesos por multas y la actualización a que haya lugar, pues, luego de producido el remate, en los casos a que haya lugar, habrá de practicarse una nueva liquidación para establecer de manera definitiva dichos valores.
En la liquidación respectiva, es procedente contabilizar por separado los valores del crédito y de las costas, así:
*Liquidación del crédito: Involucra todas las obligaciones respecto de las cuales continúa adelante la ejecución. No propiamente las indicadas en el mandamiento, porque es posible que respecto de algunas de ellas, hubieren prosperado las excepciones, o simplemente el deudor haya cancelado parte de ellas. Cada obligación debe identificarse por el concepto, período, cuantía, e intereses (contribuciones) o indexaciones (multas), para este último evento respecto de los intereses y las indexaciones, la fecha de corte, podrá ser la correspondiente a aquella en que se elaborará la liquidación, así no coincida con la fecha de expedición del auto, pues como ya se indicó es una liquidación provisional, pues después del remate deberá practicarse otra definitiva como se indicó anteriormente.
*Costas: Involucra todos los gastos en que ha incurrido hasta ese momento la administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, gastos del remate, etc., toda vez que a su pago se condenó al ejecutado en la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución.
La liquidación del crédito y de costas también puede realizarse de manera independiente y se le correrá traslado en los términos del C. de P. C, una vez vencido este, el despacho por auto procederá a aprobarla.
(Ver Anexo 1.6.1)
2.7 Disposición del dinero embargado
Ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante la ejecución y en firme la liquidación del crédito y las costas, se aplicará a la deuda el dinero embargado, hasta concurrencia del valor liquidado, debiéndose devolver el excedente al ejecutado, este procedimiento resulta de lo dispuesto por el artículo 522 del C. de P. C., perfectamente compatible con el Procedimiento Administrativo Coactivo en este punto.
Se advierte que la aplicación de la deuda del dinero embargado no es posible antes de ejecutoriarse la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, a menos que el deudor autorice por escrito que le sean abonados dichos dineros a su obligación.
2.8 Avalúo
El avalúo es la estimación del valor de una cosa en dinero, esto es, fijar un precio a un bien susceptible de ser vendido.
2.8.1 Trámite del avalúo
Una vez practicado el embargo y secuestro, y en firme la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, debe procederse a la práctica del avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del C. de P. C. y a los lineamientos generales sobre prueba pericial, es decir, que el Funcionario Ejecutor de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil artículos 8o al 11, designa de la lista de auxiliares de la justicia un perito avaluador, fijándole un término prudencial para rendir el dictamen y quien, como primera actuación, debe tomar posesión del cargo. Rendido el dictamen, lo notificará personalmente o por correo al ejecutado, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración (Superintendencia de Sociedades), caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
2.8.1 Perito avaluador
La designación del perito avaluador se hará mediante auto, y la posesión del mismo se realizará mediante acta suscrita entre este y el secretario administrativo del Grupo o el abogado ejecutor. El día de la posesión el perito solicitará si es del caso, los gastos necesarios para realizar el dictamen los cuales estarán sujetos a la aprobación del coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva o los Intendentes Regionales, conforme a lo establecido en el C. de P.C.
2.9 Remate de bienes
2.9.1 Requisitos
1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.
2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.
3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.
4. Que se hubieren notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a quienes se debe notificar personalmente o por correo, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente.
5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido.
6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo la resolución que rechazó las Excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se puede proferir el auto fijando fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia, conforme a los artículos 835, en concordancia con el 818, inciso final del E.T.
2.9.2 Trámite del remate
Mediante esta diligencia se logra obtener el cabal cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor. Su objeto es lograr el pago de la obligación con la venta de un bien.
Una vez en firme la resolución de seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito y las costas, el Funcionario Ejecutor dicta un auto, inapelable, por medio del cual ordena el remate de los bienes, siempre que estos hayan sido embargados, secuestrados y avaluados, y señala la fecha, día y hora para llevar a cabo la primera licitación de la diligencia en pública subasta. En el auto será determinada la base de la licitación, la cual es del 70% del avalúo (ver Anexo 2.9.2).
En el evento de quedar desierta la primera licitación por falta de postores, el Funcionario Ejecutor señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el 50% del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubieren postores, será establecida una nueva fecha para el remate, con una base del 40% del valor del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, será repetida las veces que fuere necesario, y se podrá, incluso, solicitar un nuevo avalúo (artículo 533 del C. de P. C.).
2.9.3 Aviso y publicación
El remate debe anunciarse al público mediante aviso, el cual contendrá lo siguiente:
-- Fecha y hora de inicio de la licitación.
-- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
-- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
-- El porcentaje que deba consignarse para hacer la postura.
El aviso será publicado por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario en que aparezca la publicación y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión serán agregadas al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
2.9.4 Depósito para hacer postura
De conformidad con lo establecido por el artículo 526 del C. de P. C., modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, toda persona que pretenda hacer postura en subasta pública, deberá consignar previamente en el Banco Agrario de Colombia o en el que haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo del respectivo bien, indicando el nombre del proceso. Esta consignación debe hacerse a órdenes de la Superintendencia.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje del 40%, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento (20%) del avalúo. En caso contrario, consignará la diferencia.
De conformidad con el artículo 527 del C. de P. C., modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003, llegados el día y la hora señalados para el remate, el Funcionario Ejecutor del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo para el efecto, anunciará en alta voz las ofertas a medida que sean hechas. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el Funcionario Ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir mejor oferta declarará cerrada la subasta.
En la misma diligencia serán devueltos los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, debe procederse en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
2.9.5 Acta de remate
Efectuado el remate será elaborada un acta haciendo constar lo siguiente:
-- La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
-- Designación de las partes del proceso.
-- Las dos últimas ofertas realizadas y el nombre de los postores.
-- La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si son bienes sujetos a registro.
-- El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello quedará testimonio en el acta.
(Ver Anexo 2.9.5.1)
2.9.6 Pago del precio e improbación del remate
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 529 del C. de P. C., modificado por el artículo 59 de la Ley 794 de 2003, el procedimiento que debe seguir el Funcionario Ejecutor para efectos de la forma como el rematante debe pagar el precio del remate es el siguiente:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante deberá consignar el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentará el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa.
2.9.7 Causas que invalidan el remate
El artículo 530 del C. de P. C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, faculta al Funcionario Ejecutor para invalidar el remate en el evento de incumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 523 al 528 del C. de P. C., por ejemplo:
-- Que no sea publicado el aviso en legal forma.
-- El no anexar al expediente la página del diario y la constancia de la emisora, de la publicación del aviso.
-- El no señalar fecha, hora y lugar del remate.
-- No realizar el remate personalmente el Funcionario Ejecutor, etc.
(Ver Anexos 2.9.7.1 y 2.9.7.2)
2.9.8 Aprobación del remate
Pagado oportunamente el precio y cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del C. de P. C., el Funcionario Ejecutor aprueba el remate mediante auto en el cual ha de disponer, de conformidad con el artículo 530 del C. de P. C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, lo siguiente:
-- La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el objeto del remate.
-- La cancelación del embargo y secuestro que gravan al bien rematado.
-- La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
-- La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutante tenga en su poder.
-- La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
-- La entrega al acreedor del producto del remate, hasta la concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. En el caso del ejecutivo por jurisdicción coactiva, no da lugar a la entrega al acreedor, pues en este caso el acreedor es el mismo ejecutante, es decir, la Superintendencia, a favor de la cual ya fue consignado el valor del remate.
La comunicación al secuestre para que entregue los bienes debe hacerse conforme al artículo 688 del C. de P. C.
El auto que aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, de acuerdo con el artículo 538 del C. de P. C.
(Ver Anexo 2.9.8.1)
2.9.9 Entrega del bien rematado
Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor, mediante auto, que se notifica personalmente o por aviso y que no es susceptible de recurso alguno, fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal.
De igual manera se podrá comisionar al Inspector de Policía y/o a los Juzgados de descongestión para que realicen dicha diligencia en los casos en que sea necesario.
En la diligencia de entrega no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención (artículo 531, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, y 688 del C. de P. C.).
2.9.10 Repetición del remate
Conforme el artículo 532 del C. de P. C., cuando se declare improbado o se anule el remate, se repetirá la diligencia y la base para hacer postura será la misma que para la anterior.
2.9.11 Remate desierto
El artículo 533 del C. de P. C. establece que el remate es desierto cuando no se presenta ningún postor y, en consecuencia, no es posible llevar a cabo la diligencia; esta circunstancia se declarará en la misma acta, debiéndose proferir auto para una segunda licitación, fijando fecha y hora.
(Ver Anexo 2.9.11.1)
2.9.12 Actuaciones posteriores al remate
Luego de la aprobación del remate deben agotarse los trámites necesarios para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la licitación. Dichos trámites son:
1. Mediante oficio se ordena al secuestre la entrega del bien rematado, dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Se efectúa una nueva y definitiva liquidación del crédito y las costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate.
3. Cuando otros acreedores hubieren promovido ejecución que diere lugar a la acumulación de embargos, en los términos indicados en el artículo 542 del C. de P. C., se procederá a efectuar la entrega del producto de la venta a los despachos que lo hayan requerido, de acuerdo con la prelación legal de créditos.
4. Se aplica el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal, conforme a la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del E.T.
5. Se entregará el eventual remanente al ejecutado, a menos que se encontrare embargado, en cuyo caso se pondrá a disposición del juez correspondiente.
6. Se dicta el auto mediante el cual se da por terminado el proceso y se dispone el archivo del expediente, en caso de haber quedado completamente satisfecha la obligación.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
3.1 Finalidad
Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo, facultad consagrada en el artículo 2492 del C. C., el cual establece que salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que sean vendidos todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluidos los intereses y las costas de cobranza, para que con su producto sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible.
Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que haya comprobado sean de propiedad del deudor, medida que será decretada por medio de auto de cúmplase, el cual no se notifica. Como consecuencia de lo anterior, serán enviados los oficios de embargo a las Oficinas de Registro y demás entidades para que procedan a registrar la medida cautelar.
3.2 Definición y clases
Se entiende por medidas cautelares aquellas disposiciones que garantizan la satisfacción de las obligaciones insolutas, mediante el embargo de bienes muebles (derechos, créditos, cuentas bancarias, rentas, etc.), e inmuebles.
El artículo 513 del C. de P. C. determina dos clases de medidas cautelares: el embargo y el secuestro, que son concomitantes, es decir, la una es consecuencia de la otra.
Según la oportunidad en que se practiquen, dichas medidas pueden ser:
3.2.1 Medidas cautelares previas
Son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, e incluso, antes de que este se dicte.
3.2.2 Medidas cautelares dentro del proceso
Son aquellas que se pueden tomar en cualquier momento del proceso, después de notificado el mandamiento de pago.
La anterior diferenciación también está contemplada en el Estatuto Tributario en parágrafo del artículo 836-1 y en el artículo 837.
3.3 Embargo
Es el acto procesal mediante el cual se busca inmovilizar comercial y jurídicamente el bien que es propiedad del deudor, con el fin de que quede fuera del comercio (artículo 1521 del C. C.), e impedir toda negociación o acto jurídico sobre dicho bien. En estas condiciones, del bien sólo podrá disponer el Estado por medio del juez (Funcionario Ejecutor), quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su restitución jurídica a su legítimo propietario.
La forma como se perfecciona es diferente según se trate de bienes para cuya tradición, o modo de adquirir el dominio la ley exija alguna solemnidad. En el caso de los bienes cuyo dominio se transfiere con la solemnidad del registro, el embargo se consuma con la inscripción de la providencia que lo decreta; en relación con los bienes no sujetos a registro ni a otras solemnidades, el embargo se consuma con el secuestro.
3.3.1 Límite del embargo
Teniendo en cuenta que el embargo tiene por fin sacar los bienes del comercio, de tal manera que se garantice la efectividad de la pretensión a favor del Estado y no causar un injustificado perjuicio al ejecutado, este debe hacerse con un límite, tal como lo contempla el artículo 838 del Estatuto Tributario, por lo cual los bienes embargados no podrán exceder del doble del crédito cobrado con sus intereses y la actualización de la deuda establecida en el artículo 867-1 ibídem y las costas razonablemente calculadas.
Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.
No obstante lo anterior, en tratándose de embargo de cuentas bancarias, se deberá tener presente el límite señalado para el efecto en el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1 y del cual se hace su comentario en el numeral 3.4.11 de este Reglamento.
3.3.2 Reducción del embargo
El artículo 838 del E.T. establece que, si efectuado el avalúo de los bienes su valor excediere del doble de la deuda más sus intereses, el funcionario ejecutor deberá reducir el embargo de oficio o a solicitud del interesado. Esta reducción procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes, pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo, como aquellos que se cotizan en bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado.
La reducción deberá producirse antes de que se decrete el remate, mediante auto que se comunicará al deudor y al secuestre si lo hubiere, siempre que la reducción no implique la división del bien, tal que sufra menoscabo o disminución grave de su valor o utilidad. No habrá lugar a reducción de embargos respecto de bienes cuyo remanente se encuentra solicitado por autoridad competente.
3.3.3 Bienes inembargables
Por regla general todos los bienes e ingresos son embargables, pero en algunos casos específicos la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes, o de las personas naturales o jurídicas poseedoras de los mismos, o por su finalidad y uso.
3.3.3.1 Ingresos inembargables
Entre los ingresos inembargables están los siguientes:
-- Las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la Ley Anual de Presupuesto.
-- Las dos terceras (2/3) partes de la renta bruta de los departamentos, distritos especiales, capitales y municipios.
En relación con la tercera (1/3) parte embargable, debe tenerse especial cuidado en establecer que dentro de la misma no existan recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, ya que estos recursos son inembargables.
-- Las sumas que para la construcción de obras públicas hayan sido anticipadas o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción.
-- Los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos y trabajadores particulares en la proporción prevista en la ley. Solo es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional.
3.3.3.2 Bienes inembargables de personas de derecho privado
Son inembargables, entre otros, los siguientes:
-- Los lugares y edificaciones destinados a cementerios.
-- Los utensilios de cocina, comprende los necesarios para preparar y servir los alimentos, tales como ollas, sartenes, estufas, platos, cubiertos, etc. No pueden incluirse como necesarios entre los utensilios de cocina, aparatos tales como nevera, licuadora, batidora, congelador y demás implementos eléctricos suntuarios, que sí son embargables.
-- Los bienes destinados al culto religioso, tales como ornamentos, cálices, custodias, vestidos, arcas, candelabros, campanas, cirios, bancas para el ritual, catedrales, capillas, etc.
Están excluidos y son embargables los demás bienes que posean las organizaciones religiosas, tales como bonos, tierras, créditos, acciones, vehículos, etc.
-- Los muebles de alcoba ubicados en la casa de habitación del ejecutado, tales como cama, cobijas, mantas, mesas de noche, armarios o cómodas y tocador. No incluyen radios, radiolas, televisores, relojes y demás artículos suntuarios, que sí son embargables.
-- Los objetos que se posean fiduciariamente, esto es, cuando el poseedor o propietario fiduciario tiene el encargo de transferir la propiedad a un tercero cumplida una condición. En consecuencia, quien tiene propiedad en fiducia no es el titular de ella y de allí que no pueda ser embargado dicho bien. Los frutos que produzca el bien en fiducia sí son embargables.
-- Los derechos personalísimos como el de uso y habitación.
-- Los bienes de quienes estén en proceso de concordato, quiebra, concurso de acreedores o intervención administrativa.
3.3.3.3 Bienes inembargables de personas de derecho público
No se pueden embargar:
-- Los bienes de uso público, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del territorio nacional, tales como las calles, plazas, puentes, caminos, parques, monumentos, lagos, playas, etc.
-- Los destinados a un servicio público cuando el servicio lo presta directamente un Departamento, el Distrito Capital, un Municipio, o un Establecimiento Público o un concesionario de estos.
Todo lo referente a los bienes e ingresos inembargables está reglamentado por el artículo 684 del C. de P. C., en concordancia con los artículos 682 y 794 ibídem, 1677 del C. Civil, los artículos 3o y 4o de la Ley 11 de 1984, y los artículos 154, 155, 156 y 157 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.4 De los embargos en particular
En términos generales, para efectuar el embargo de bienes es indispensable que se determine el derecho del deudor sobre el bien o bienes a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio, exija la ley respecto de los bienes en particular.
3.4.1 Embargo de bienes inmuebles
Establecida la propiedad del inmueble en cabeza del deudor mediante el certificado de propiedad y tradición, expedido por el respectivo registrador e Instrumentos Públicos de la jurisdicción en la que se encuentra ubicado el bien, el embargo se decreta mediante auto, que deberá contener las características del inmueble, ubicación, número de matrícula inmobiliaria y demás características que lo identifican. Acto seguido se procede a comunicarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos para su inscripción; a dicha comunicación se adjunta copia del acto. Tanto la inscripción del embargo como la expedición del certificado con su anotación, están exentas de expensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o, numeral 2 del Decreto 2936 de 1978. Inscrito el embargo, el registrador así lo informará al funcionario ejecutor, a quien remitirá certificado de propiedad y tradición donde conste su inscripción.
3.4.2 Embargo de vehículos automotores
Al igual que los bienes inmuebles y conforme a lo preceptuado en la Ley 153 de 1989, reglamentada por los Decretos 1344 y 1809 de 1990, los vehículos automotores requieren el registro para establecer la propiedad. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, por lo que se hace necesario establecer la propiedad mediante el certificado de la respectiva Oficina de Tránsito del lugar en que se encuentre matriculado el vehículo a embargar.
Para llevar a cabo la medida de embargo se dictará el correspondiente auto, en el cual se enunciarán las características del vehículo, tales como clase, marca, modelo, tipo, color, placas, límite de la medida etc., se ordenará además librar los oficios a la respectiva Oficina de Tránsito para su inscripción, indicando que con la respuesta a dicha comunicación se deberá enviar el historial del vehículo, con la medida registrada, se librará oficio a la Sijín, indicando si es posible, la dirección donde pueda encontrarse el vehículo para su captura.
3.4.3 Embargo de naves y aeronaves
La propiedad de naves y aeronaves se encuentra sujeta a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1908 del Código de Comercio, por lo que su propiedad se establece mediante el correspondiente certificado de matrícula, expedido por el Capitán del Puerto respectivo, si se trata de naves, o en la Oficina de Registro Aeronáutico, si se trata de aeronaves. Decretado el embargo, se comunicará mediante oficio a la Oficina respectiva, para que se lleve a cabo su inscripción; al comunicado se anexará copia de la providencia que lo ordenó, la cual debe contener las características del bien embargado.
3.4.4 Embargo de cuotas partes de interés de socios de una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o de cualquier otra sociedad de personas
Este embargo se comunicará mediante oficio a la Cámara de Comercio del lugar donde tenga el domicilio principal la sociedad, con el fin de que sea inscrito en el libro correspondiente; a partir de ese momento la Cámara de Comercio debe abstenerse de registrar cualquier transferencia, gravamen o reforma que implique la exclusión del socio demandado o la disminución de sus derechos en ella.
Este embargo se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado corresponda. Se requiere además, para el perfeccionamiento de la medida, la notificación al representante legal de la sociedad, mediante la entrega del oficio en el que esta se comunica y se le informará que todos los pagos a favor del socio que se encuentren cobijados con la medida, deberán realizarse a favor de la Superintendencia de Sociedades en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
De igual forma se perfeccionará el embargo del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las sociedades comerciales.
3.4.5 Embargo de acciones en sociedades anónimas o en comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, unidades de fondos mutuos, efectos públicos nominativos, títulos valores a la orden y similares
Este embargo se comunicará mediante oficio directamente al gerente, administrador o liquidador de la sociedad o al representante legal de la entidad pública, para su registro, de lo cual deberá informar al funcionario ejecutor dentro de los tres (3) días siguientes a su verificación.
El embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esa fecha no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno sobre los títulos embargados.
El embargo de acciones, títulos y efectivos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre, es decir, con la práctica de la diligencia de secuestro sobre los documentos respectivos (artículo 681 numeral 6 inciso 2o).
Estos embargos se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó la medida, a órdenes de la Superintendencia de Sociedades en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
3.4.6 Embargo de bienes muebles no sujetos a registro
Tratándose de bienes muebles, es necesario decretar su embargo y secuestro coetáneamente, por cuanto su embargo, salvo los casos de los muebles ya estudiados que son objeto de registro, sólo se perfecciona en el momento que la cosa mueble ha sido aprehendida y practicado el respectivo secuestro.
3.4.7 Embargo de mejoras o cosechas
El embargo de los derechos que posea una persona originados en mejoras o cosechas realizadas en predio de propiedad de otra, se perfeccionará con la práctica del secuestro, previniendo al mejorista obligado al pago y al dueño del terreno que en adelante se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Cuando se trate de embargo de derechos que una persona tenga respecto de mejoras plantadas en terrenos baldíos, se notificará al titular de los derechos para que se abstenga de enajenarlos o gravarlos.
3.4.8 Embargo de créditos y otros derechos semejantes
Se perfecciona con la notificación al deudor, mediante entrega del oficio en que se comunica el embargo, en el cual, además, se le advertirá que debe efectuar el pago a órdenes de la Superintendencia de Sociedades en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, una vez se haga exigible. En el oficio debe transcribirse, además, la parte pertinente de la resolución que ordena el embargo y se le prevendrá que informe por escrito al funcionario ejecutor dentro de los tres (3) días siguientes sobre los siguientes hechos:
a) Si existe el crédito o derecho;
b) Fecha de exigibilidad;
c) Valor si fuere posible;
d) Si con anterioridad se le ha comunicado otro embargo;
e) Si se le notificó alguna cesión o la aceptó, indicando nombre del cesionario y la fecha.
En caso de que el deudor no consigne el dinero oportunamente, el ejecutor designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto.
Si la obligación era de dar bienes diferentes a dinero, necesariamente deberá efectuarse el nombramiento del secuestre y proceder a la realización de la diligencia.
Este procedimiento es válido para decretar el embargo sobre rendimientos de patrimonios autónomos a favor de terceros, de derechos generados en contratos de fiducia mercantil.
3.4.9 Embargo de derechos que se reclaman en otro proceso
Los derechos o créditos que se tienen o persiguen en otro proceso por el ejecutado pueden ser: el derecho de herencia, los derechos litigiosos que en cualquier proceso tenga el ejecutado y los créditos que está cobrando el ejecutado dentro de otro proceso ejecutivo.
El embargo se perfecciona comunicando la medida, mediante oficio a la autoridad que conoce del otro proceso, para que tome nota y el ejecutado no pueda ceder los derechos o créditos, enajenarlos ni renunciar a ellos mediante desistimiento. El embargo queda consumado en la fecha y hora en que el oficio haya sido entregado en el respectivo despacho, que estará en obligación de poner a disposición del ejecutor los pagos que con ocasión del proceso llegaren a efectuarse.
3.4.10 Embargo del salario
En el auto de embargo se ordenará la comunicación al Empleador, para que retenga al empleado las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte del salario que exceda del mínimo legal, de conformidad con los artículos 3o y 4o de la Ley 11 de 1984, además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones en la cuenta respectiva de depósitos judiciales de la Superintendencia de Sociedades, en el Banco Agrario. El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones (parágrafo 3o del artículo 839 del E.T.).
3.4.11 Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares
En el auto que decrete el embargo, se deberá señalar la suma a embargar, que no podrá exceder el monto límite que contempla el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1, en el cual se señaló que, dentro de los procesos administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el deudor.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas, no existe límite de inembargabilidad.
El embargo deberá comprender no solamente las sumas de dinero que en el momento estén dispuestas a favor del ejecutado, sino las que se llegaren a depositar a cualquier título en la entidad financiera. El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales de la Superintendencia de Sociedades, al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación, quien deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor. El embargo se perfecciona en el momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida, de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere posible.
Cuando no se conocen las entidades financieras donde el ejecutado tiene depositadas las sumas de dinero, el embargo se comunicará a la Oficina Principal de todos los Bancos.
3.4.12 Embargos de derechos proindiviso
*Sobre bienes inmuebles
El embargo se perfecciona con la inscripción del auto que ordena el embargo de los respectivos derechos, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra matriculado el bien.
*Sobre bienes muebles no sujetos a registro
El embargo se perfecciona comunicándolo a los demás copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con estos bienes deben entenderse con el secuestre, que además deben abstenerse de enajenarlos o gravarlos. El secuestre ocupará la posición que tiene el comunero sobre quien recae la medida. El embargo queda perfeccionado desde el momento en que estos reciban la comunicación (artículo 681 numeral 12 C. de P. C.).
3.4.13 Embargo y secuestro de bienes del causante
Cuando se ejecuta por obligaciones del causante antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes de su propiedad. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante, pero ya se ha liquidado la sucesión, deben perseguirse los bienes de los herederos que hayan aceptado la herencia y hasta por el monto que se les haya adjudicado, si la han aceptado con beneficio de inventario, previa vinculación al proceso administrativo coactivo.
3.4.14 Concurrencia de embargos
La concurrencia de embargos es una situación procesal en la cual, sobre un mismo bien, recaen dos o más embargos y está prevista en los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 542 del C. de P. C. La norma del Estatuto Tributario establece que, cuando se decrete el embargo de un bien mueble o inmueble, y sobre él ya existiere otro embargo legalmente practicado, la oficina competente del respectivo registro, si fuere del caso, lo inscribirá y comunicará a la entidad ejecutante y al juez que decretó la medida inicial.
Alternativas
-- Si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al de la Superintendencia de Sociedades, el funcionario ejecutor continuará con el proceso de cobro informando de ello al juez respectivo, y, si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
-- Si el crédito que originó el embargo anterior, es de grado superior al del crédito de la Superintendencia de Sociedades, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la recuperación de la deuda con el remanente del remate del bien embargado en dicho proceso.
-- Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con anterioridad es válida para el proceso coactivo y el proceso se adelantará en las mismas condiciones que en el caso de los bienes que sí están sujetos a la solemnidad.
-- El artículo 542 del C. de P. C. establece que al existir medidas cautelares decretadas sobre un mismo bien por diferentes jurisdicciones, habiéndose embargado previamente por un juez civil, este lo llevará a remate y, antes de proceder al pago de la obligación por la cual se inició el proceso, debe solicitar a las demás autoridades la liquidación definitiva y en firme de los demás créditos, con el fin de cancelar las acreencias respetando la prelación legal (artículo 2494 y ss. del C. C.). Esta norma es aplicable en el evento que en el proceso civil ya se haya decretado el remate de los bienes.
El funcionario ejecutor, atendiendo el principio de economía procesal, comunicará la liquidación del crédito para que la autoridad civil proceda de conformidad.
-- Si existen dos o más procesos coactivos contra un mismo deudor, y, uno de ellos se encuentre listo para remate, o no considere conveniente la acumulación, se podrán adelantar los procesos independientemente, embargados los remanentes que puedan resultar de las diligencias de remate a favor de los otros procesos, con el fin de garantizar la recuperación de las obligaciones de manera oportuna.
3.5 El secuestro
3.5.1 Objeto
El secuestro es un acto procesal por el cual el Funcionario Ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor la tenencia y disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el objeto de impedir que por obra del ejecutado sean ocultados o menoscaben los bienes, se deterioren o destruyan, o disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos. En el momento de la diligencia el Funcionario Ejecutor deposita el bien en manos de un tercero, llamado secuestre, quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo cuando así le sea ordenado, respondiendo hasta de culpa leve (artículos 2273 a 2281 del C. Civil, y 682 y 683 del C. de P. C.).
3.5.2 El secuestre
El secuestre es el depositario de los bienes secuestrados y ejerce una función pública como auxiliar de la justicia. Dicho cargo debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad; su designación, aceptación del cargo, fijación de honorarios, rendición de cuentas, calidades, custodia de bienes y dineros, sanciones, se seguirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 8o al 11.
3.5.3 Oposición a la diligencia de secuestro
En desarrollo de la diligencia de secuestro de bienes de cualquier naturaleza es frecuente que el ejecutado o terceras personas presenten oposición a la medida alegando derechos privilegiados sobre el bien que, según los opositores, hacen nugatorio el derecho de quien solicitó y obtuvo la medida de secuestro. Además del ejecutado, pueden presentarse opositores que alegan tenencia y/o posesión personal, o a nombre de un tercero, etc. Todo el trámite de la oposición está reglamentado en el artículo 686 del C. de P. C., el cual es aplicable en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
3.5.4 Honorarios para los auxiliares de la justicia
Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia, se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
DE LOS RECURSOS.
La regla general dentro del proceso administrativo coactivo prevista en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario dispone que las providencias que se dicten dentro de este procedimiento no pueden ser recurridas, por considerarse de trámite, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, como es el caso de las siguientes resoluciones:
La resolución que rechaza las excepciones propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, contra la cual procede únicamente el Recurso de Reposición ante el funcionario ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 834 E.T.).
La resolución que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los artículos 565 y 566-1 del E.T., y contra ella procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del E.T.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
El artículo 835 establece que la única providencia del proceso administrativo coactivo susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo es la Resolución que Ordena Seguir Adelante la Ejecución, cuando ha declarado no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado; esto significa que, cuando el ejecutado no propone excepciones y en la citada resolución simplemente se ordena seguir adelante la ejecución, tal providencia no puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por no ser procedente como se anotó en el Capítulo II numeral 2.3.3 de este Reglamento.
El efecto jurídico dentro del procedimiento administrativo coactivo, respecto de la demanda contra la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, es el de continuar con el proceso coactivo, teniendo en cuenta que la admisión de dicha demanda no suspende el proceso de cobro, pero la diligencia de remate no se realizará, hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, esto es, sentencia ejecutoriada, por tal razón la diligencia de remate deberá suspenderse.
La suspensión de la diligencia de remate se ordenará mediante auto, lo que implica para el abogado ejecutor, abstenerse de dictar providencia que fija fecha para su realización; pero si tal evento ya hubiere ocurrido, la suspensión se producirá a más tardar antes de la diligencia de remate. La prueba de haberse demandado la resolución de excepciones será una copia autenticada del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, una certificación sobre el hecho de haberse proferido dicha providencia de admisión de la demanda, siendo obligación del ejecutado, el aportarla al proceso.
DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES.
6.1 Aspectos generales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-1, del E.T, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes.
Las irregularidades saneables se subsanarán de oficio o a petición de parte, y de plano, esto es, sin necesidad de tramitar incidente. Según la norma citada, las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Las irregularidades pueden ser absolutas, que no son susceptibles de sanearse, y, relativas, las que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirá siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 140 y siguientes sobre el tema de las nulidades.
6.2 Desarrollo práctico de las nulidades
6.2.1 Oportunidad y trámite para proponerlas
De conformidad con el artículo 142 del C. de P. C., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que sea dictada sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.
La solicitud será resuelta previo traslado por tres (3) días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario será tramitado incidente.
Los artículos 143 y 144 del C. de P. C. señalan los requisitos para alegar la causal de nulidad y los casos en que es considerada saneada, respectivamente.
6.2.2 Declaración oficiosa de la nulidad
De acuerdo con el artículo 145 del C. de P. C., en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez (Funcionario Ejecutor) deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que le será notificado como lo indica el artículo 566-1 del E.T. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
6.2.3 Efectos de la nulidad declarada
De conformidad con el artículo 146 del C. de P. C., la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.
6.2.4 Apelación de autos que decreten nulidades
En la jurisdicción coactiva, y como quiera que el Funcionario Ejecutor no tiene en su dignidad un superior inmediato, la apelación de las nulidades debe surtirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto mediante Auto del 12 de diciembre de 2005, del honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección V, donde señaló que le compete a dicha jurisdicción conocer en segunda instancia de las apelaciones contra el auto que decrete nulidades procesales.
DE LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES.
7.1 Solución o pago
Las obligaciones de naturaleza estatal en general se extinguen entre otras causas por el pago de las mismas, en cualquiera de las dos etapas permitidas para el cobro como son: la persuasiva o prejudicial y la coactiva:
7.1.1 En la etapa persuasiva
Esta etapa se caracteriza por ser prejudicial y administrativa, toda vez que busca invitar al obligado a que cancele las deudas a su cargo y a favor de la Superintendencia de Sociedades, según la Resolución número 500-001347 del 14 de junio de 2006, esta etapa es de 4 meses.
El cobro persuasivo constituye la oportunidad en la cual la entidad de derecho público acreedora, invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes. Puede realizarse a través de los siguientes mecanismos:
-- Invitación Formal: Es la sugerencia cordial y diplomática, sin amenazas ni coacciones fastidiosas, que hace el Funcionario Ejecutor a través de oficio o telegrama dirigido al deudor para recordarle la obligación a su cargo o de la sociedad que representa, la necesidad de su pronta cancelación y el deseo de la entidad acreedora de solucionar el asunto mediante un acuerdo amistoso sin necesidad de acciones judiciales de ninguna naturaleza. En esta comunicación debe informársele al deudor el nombre del funcionario a cuyo cargo está el cobro, sitio en donde puede atendérsele, plazo límite para efectuar el pago de la obligación y la salvedad de que si no concurre a esta citación, la entidad se verá en la penosa obligación de iniciar proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.
-- Llamada Telefónica: Posteriormente al envío del oficio o telegrama, el funcionario a cargo procederá a llamar al deudor para constatar si ha recibido el oficio y concertar fecha y hora de la entrevista. De esta llamada dejará constancia en el expediente, para lo cual deberá registrarla en el formato Cobro Persuasivo (Anexo 7.1.2.1) creado por el Grupo de Jurisdicción Coactiva para tal efecto.
-- Entrevista y Negociación: Es importante determinar qué persona acudirá a la cita y su cargo o vínculo contractual o personal con la persona natural o jurídica deudora. El proceso de negociación debe desarrollarse con el propio deudor o con su mandatario que tenga plena facultad de decisión y, preferiblemente, deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades. En caso que no pueda realizarse allí, deberá intentarse en la residencia o en el lugar de trabajo del deudor.
La negociación debe efectuarse en un ambiente apropiado y observando siempre elementales normas de cortesía que permitan al deudor sentir un clima de confianza para que presente una propuesta de pago. La actitud del Funcionario no debe ser hostil, ni tampoco demasiado formal y debe buscarse un punto de equilibrio entre la diplomacia y la firmeza. No debemos expresar nuestra posición desde el comienzo, y es importante darle margen a la contraparte para que nos muestre la suya. Es conveniente y práctico que el deudor tome la iniciativa, que haga la primera propuesta dándole tiempo para que exponga sus puntos de vista, sin mostrar nosotros, inicialmente, las cartas que vamos o demos a jugar.
El funcionario debe prepararse para exponer la situación concreta y tener claro el origen de la acreencia, valor adeudado, intereses, indexaciones y demás aspectos que se consideren necesarios.
De la forma como expongamos el tema y del manejo hábil y sensato que le demos al diálogo, dependerá el provecho que obtengamos de la entrevista.
7.1.2 Alternativas que puede proponer el deudor
-- Pago de la obligación: Para este efecto se le indicarán al deudor las gestiones que debe realizar, las cuales consisten en consignar el valor adeudado a favor de la Superintendencia de Sociedades. Este dinero deberá ingresar a las cuentas abiertas para tales fines, y el recibo de consignación anexarse al expediente. Al liquidar la obligación, la cuantificación debe ser igual al capital más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha acordada para el pago.
Cumplidos estos trámites y satisfecha en su totalidad la obligación, se ordenará el archivado del expediente.
-- Solicitud de plazo: Si el deudor solicita plazo para pagar la obligación, podrá concedérsele mediante resolución que le será notificada personalmente y contra la cual no procede recurso alguno, en la cual se tendrá en cuenta la cuantía de la obligación, la real situación económica del deudor, las garantías que ofrezca, y otras circunstancias que el abogado sustanciador deberá tener en cuenta, bien para mantener una posición inflexible o para ceder hasta el máximo posible si es conveniente, todo ello para que el resultado sea eficaz y práctico para la Superintendencia.
-- Renuencia al pago: Si el deudor no muestra interés en el pago de su obligación, no quiere comprometerse o manifiesta su imposibilidad material de hacerlo, debe dejarse constancia escrita de estas circunstancias y luego despedirse al deudor cordialmente. De inmediato debe procederse a iniciar el proceso administrativo coactivo.
7.1.3 En la etapa coactiva
Esta etapa se caracteriza por el deber del funcionario ejecutor de iniciar el proceso administrativo coactivo, siguiendo los lineamientos contemplados en el capítulo II de este Reglamento, cuando el deudor se muestra totalmente renuente al pago de la obligación, manifestándolo por escrito o verbalmente, dentro del término de los cuatro (4) meses previstos para la etapa persuasiva, o cuando ha transcurrido dicho término, sin que el usuario responsable se manifieste al respecto.
Ahora bien, puede suceder que en el transcurso del proceso administrativo coactivo el deudor proceda al pago total de su obligación, por lo que el funcionario ejecutor debe proceder a ordenar la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado y al archivo del expediente.
7.2 Modalidades autorizadas por la ley para el pago
7.2.1 Pago en efectivo
El pago es la forma de extinguir las obligaciones, consistente en la satisfacción de una prestación de dar una suma de dinero, establecida –para nuestra Entidad– en una resolución sancionatoria o en una cuenta de cobro en la cual se fija una contribución, actos administrativos estos en los cuales se determina un valor a pagar por sus sociedades vigiladas o usuarios sancionados, dentro del término allí establecido o en cualquier momento antes del remate de bienes, dentro del proceso de cobro coactivo.
7.2.2 Facilidades de pago o acuerdos de pago (artículo 814 E.T.)
La facilidad de pago es una figura mediante la cual la Superintendencia de Sociedades, concede plazos hasta por cinco años para cancelar los créditos a su favor, a cargo de sus sociedades vigiladas o sancionadas que se encuentran en mora.
La facilidad de pago se concederá a solicitud del deudor y a voluntad de la Superintendencia de Sociedades, como facultad potestativa de esta.
El escrito a través del cual se efectúe la solicitud de facilidad de pago, deberá ser presentado por escrito a la Administración, estando legitimados para hacerlo, el representante legal de la sociedad deudora, o en su defecto el suplente cuando ostente las mismas calidades de este, o por intermedio de apoderado siempre y cuando acredite su calidad y sea expresa su facultad (este último caso cuando se trate de personas jurídicas).
En el evento que la solicitud de facilidad de pago se presente, cuando la sanción corresponda a persona natural, la misma deberá presentarla por escrito el multado; o por intermedio de apoderado siempre y cuando acredite su calidad y sea expresa su facultad.
La facilidad de pago puede concederse en cualquier momento, aún estando en trámite un proceso administrativo coactivo contra el deudor. En este caso debe suspenderse el proceso de cobro y si es pertinente, levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías ofrecidas respalden suficientemente la obligación, de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación.
7.2.2.1 Competencia
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, o los Intendentes Regionales, podrán mediante resolución motivada, conceder las facilidades de pago.
7.2.2.2 Solicitud y trámite
El interesado en obtener una facilidad de pago, deberá presentar una solicitud por escrito conforme lo indica el artículo 559 del E.T., dicha solicitud debe contener por lo menos los siguientes datos:
Valor de la obligación; concepto (Resolución sancionatoria o contribución); plazo solicitado; calidad con la que actúa el peticionario, tratándose de personas jurídicas deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal, si además solicita levantar las medidas cautelares, deberá en su solicitud señalar con precisión la garantía ofrecida con su respectivo avalúo si fuere del caso y certificado de tradición si se trata de inmuebles.
Presentada la solicitud, se verificarán y analizarán por el funcionario ejecutor los documentos y requisitos necesarios aportados para proyectar la resolución de facilidad de pago, en caso de que estos se encuentren debidamente cumplidos; si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor a un (1) mes para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud. Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar el proceso administrativo coactivo, si no se hubiese iniciado por encontrarse el expediente en etapa persuasiva, o continuarlo si ya estuviere iniciado. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos.
De no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al peticionario mediante escrito, en el que se le invitará a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.
* Facilidad de pago solicitada por un Tercero
Cuando la facilidad de pago la solicite un tercero, el peticionario deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de la obligación generada en la multa impuesta o en la contribución a nombre del deudor, por el monto total de la deuda por capital, más los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.
No obstante, la actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él; ni lo libera de la obligación del pago principal. En caso de incumplimiento del acuerdo de pago aceptado al tercero, el Despacho podrá iniciar las acciones de cobro respectivas simultáneamente a los dos, o a uno cualquiera de ellos.
Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.
7.2.2.3 Respaldo y garantías
*Respaldo para la concesión de plazos
Las facilidades de pago, por tratarse de la concesión de plazos adicionales al usuario responsable de una sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades o de una sociedad vigilada para la cancelación de sus obligaciones, se deben respaldar según las siguientes reglas:
a) Concesión de plazos sin garantía
Cuando el término no sea superior a un (1) año y el deudor denuncie bienes de su propiedad, o la del garante o solidario, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad y acompañada de un estimado valor comercial de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en la resolución que concede la facilidad de pago.
En el evento de que el deudor, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Superintendencia de Sociedades, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior o anteriores, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no se coloca en estado de insolvencia.
La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
También se podrán conceder plazos sin garantía, cuando no se levanten las medidas cautelares, hasta terminar el pago total de la obligación con la facilidad de pago otorgada.
b) Concesión de plazos con garantías
Se exigirá la constitución previa de garantías, cuando la facilidad de pago solicitada sea por un plazo superior a doce meses, las que deberán constituirse a favor de la Superintendencia de Sociedades y perfeccionarse antes del otorgamiento de la facilidad de pago.
La competencia para suscribir los contratos para la constitución de garantías reales será del Superintendente de Sociedades y los contratos deberán ser elaborados directamente por el Grupo de Contratos y Apoyo Legal de la Entidad.
Para el caso de las garantías personales, estas se considerarán satisfactorias aquellas cuyo valor sea igual o superior al monto de la obligación principal, más los intereses calculados para el plazo, entendiendo por obligación principal la correspondiente al capital, intereses de mora, indexaciones, hasta la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad.
El garante deberá tener un patrimonio líquido por lo menos tres (3) veces superior a la deuda garantizada y no podrá ser deudor de la Superintendencia de Sociedades, deberá presentar además relación detallada de sus bienes en que está representado su patrimonio, anexando la prueba de propiedad de los mismos y haciendo compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad y acompañada de un estimado valor comercial de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en la resolución que concede la facilidad de pago.
En el evento de que el garante, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Superintendencia de Sociedades, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior o anteriores, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el garante no se coloca en estado de insolvencia.
La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
Clases de garantías
1. Fideicomiso en garantía
Es un contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar con ellos, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario al acreedor (Superintendencia de Sociedades), quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con el producto de esta, se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.
Cuando se concede una facilidad de pago garantizada por un contrato de fideicomiso en garantía, debe exigirse que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
2. Fideicomiso en Administración
Es un contrato por medio del cual se entregan bienes diferentes a dinero, con o sin transferencia de la propiedad, para que la sociedad fiduciaria los administre, desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato.
Cuando se constituya el fideicomiso en administración, con la finalidad de garantizar la facilidad de pago otorgada por la Superintendencia de Sociedades, el deudor debe obligarse a cancelar la cuota o saldo de la cuota, cuando los rendimientos del fideicomiso sean insuficientes, por lo cual tal situación deberá quedar contemplada en la resolución que concedió la facilidad de pago. Adicionalmente, como por la naturaleza del contrato no se asegura realmente la cancelación de la deuda total, podría ser necesaria la constitución de garantías adicionales.
3. Hipoteca
La hipoteca es un contrato real accesorio, que garantiza con bienes inmuebles el cumplimiento de una prestación; para expedir la resolución que concede la facilidad de pago, debe presentarse el certificado de tradición y propiedad del bien con el registro de la escritura de hipoteca a favor de la Superintendencia de Sociedades y el certificado del avalúo catastral.
4. Prenda
La prenda es un contrato real accesorio, que garantiza con bienes muebles el cumplimiento de una prestación. Es de la naturaleza de la prenda, la tenencia material del bien otorgado como garantía. Sin embargo puede otorgarse en algunos casos prenda sin tenencia; si la prenda ofrecida es de esta clase, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor de la Superintendencia de Sociedades. Para expedir la Resolución que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la entidad y constituirse la póliza respectiva, esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda se hace sobre bien mueble sujeto a registro (vehículos), deberá previamente a expedirse la resolución de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la Entidad ejecutante, con la póliza de seguro respectiva.
5. Garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de Compañías de Seguro o Instituciones Financieras
El aval bancario, o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.
El funcionario ejecutor debe verificar que quien firmó la póliza en representación de la entidad aseguradora tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por la Superintendencia Financiera.
Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más un porcentaje de los intereses de plazo, que garantice el total de la obligación más los intereses, en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, en cualquiera de las cuotas pactadas. En ningún caso, el porcentaje de los intereses del plazo garantizado podrá ser inferior al 20% de los mismos.
Para plazos mayores de un año y a criterio del funcionario ejecutor, se podrá permitir la renovación de las garantías, con por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas.
7.2.2.4 Otorgamiento de la facilidad de pago
La facilidad de pago se concede mediante resolución que debe contener, por lo menos, la identificación del acto administrativo que contiene la obligación, el monto total de la obligación, estableciendo los intereses de mora y los de plazo, la periodicidad de las cuotas y el tiempo total del plazo concedido, se indicarán las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y dejar sin vigencia el plazo concedido.
Cuando se concede la facilidad de pago respaldando la obligación con una relación de bienes detallada o con garantías reales o personales, se debe mencionar en la citada resolución, la relación de bienes denunciados y/o el perfeccionamiento de la garantía aceptada. (Ver Anexo 7.2.2.4.1)
7.2.2.5 Incumplimiento de la facilidad de pago
Podrá declararse el incumplimiento de la facilidad de pago y dejar sin vigencia el plazo concedido, cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago.
El incumplimiento se declara mediante resolución, la cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta concurrencia del saldo insoluto.
En el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en la resolución de incumplimiento, deberá ordenarse el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, para su posterior remate.
Igualmente en dicha resolución deberá dejarse constancia, cuando se constituyeron garantías personales, de que la Administración se reserva el derecho de perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la deuda.
La resolución que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los artículos 565 y 566-1 del E.T., y contra ella procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del E.T. (Ver Anexo 7.2.2.5.1).
7.3 Compensación
Es una forma de extinguir obligaciones fiscales, por lo cual puede ser aplicada para efecto de las contribuciones que pagan las sociedades vigiladas a la Superintendencia de Sociedades, la cual consiste en el traslado de un saldo a favor de una sociedad vigilada, para ser aplicado en su contribución para el siguiente período gravable o para cancelar deudas u otras obligaciones pendientes por concepto de intereses o sanciones a su cargo.
Cuando haya una solicitud de pago por compensación, se dará traslado de inmediato al Grupo Financiero de la Entidad para que proceda de conformidad y si considera viable la compensación, efectúe los ajustes contables a que haya lugar, informe de su autorización mediante memorando al Grupo de Jurisdicción Coactiva o la Intendencia Regional correspondiente, para que este por resolución declare la compensación solicitada por el deudor, que fuera autorizada por el citado Grupo Financiero y proceda a terminar el proceso de cobro respectivo.
7.4 Dación en pago/Cesión de bienes
Las daciones en pago o cesiones de bienes son mecanismos de pago excepcionales diferentes al pago en efectivo, para extinguir las obligaciones originadas por contribuciones, sanciones, intereses, indexaciones que resultan del cobro de las obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Sociedades por sus usuarios, mediante la entrega de bienes muebles e inmuebles, que podrán ser objeto de remate o destinarse a los fines que establezca el Gobierno Nacional.
Cuando se trate de daciones en pago o cesiones de bienes, provenientes de procesos concursales de liquidación obligatoria, el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades al igual que las Intendencias Regionales deberá informar al Grupo Administrativo de la Entidad, para que este último disponga sobre la recepción de los bienes.
7.5 Remisión
La remisión es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del E.T. y el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. La remisión consiste en la facultad que tienen las administraciones para suprimir, de sus registros contables, las deudas a cargo de personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes y de la partida de defunción.
Igualmente los administradores tienen la facultad de suprimir las deudas que, no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de 5 años.
La remisión deberá ser autorizada previamente por el Grupo Financiero de la Superintendencia de Sociedades, mediante memorando dirigido al Grupo de Jurisdicción Coactiva, para que este último mediante resolución declare la remisión de la obligación que fuera autorizada por el citado Grupo Financiero y proceda a terminar el proceso de cobro respectivo.
7.6 Prescripción
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.
El término de prescripción de las obligaciones a favor de la Superintendencia de Sociedades es de cinco (5) años, se exceptúan las obligaciones generadas por infracciones al Régimen Cambiario, sanciones que son impuestas por el Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Entidad, las cuales prescriben en el término de tres (3) años.
Estos términos se cuentan a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles.
La Ley 153 de 1887, en su artículo 41, estableció:
“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiese completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiese empezado a regir”.
NOTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva Entidad, que para nuestro caso es el Superintendente de Sociedades, mediante resolución.
Causales de interrupción de la prescripción
El término de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
– Por la notificación del mandamiento de pago: El término de prescripción empezará a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento.
– Por el otorgamiento de facilidad de pago: El término se interrumpe desde la notificación de la resolución que concede la facilidad de pago y empezará a correr nuevamente desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento.
– Por la admisión del deudor a un proceso concordatario, liquidación obligatoria o liquidación Judicial, en donde el término se interrumpe como consecuencia de la terminación de los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores y su envío correspondiente para la incorporación en dichos procesos concursales.
– Por la admisión del deudor a un Acuerdo de Reestructuración, o Acuerdo de Reorganización en donde el término se interrumpe como consecuencia de la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores.
Causales de suspensión de la prescripción
El término de prescripción se suspenderá desde que se dicte el auto que suspende la diligencia de remate y hasta:
– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria directa.
– La ejecutoria de la providencia que resuelve la restitución de términos.
Además se suspende como consecuencia de la Suspensión del proceso Administrativo Coactivo.
7.7 Terminación del proceso y archivo del expediente de cobro
Una vez verificado el pago, la compensación u otra cualquiera forma de extinguir las obligaciones, es necesario archivar el expediente de cobro y terminar el proceso de la siguiente manera:
a) Si el pago se realizó en etapa persuasiva, bien sea por pago inmediato o por facilidad de pago otorgada por la Superintendencia de Sociedades, se revisará previamente el estado de cuenta del deudor, con el fin de verificar que se encuentra a paz y salvo y se procederá a concluir la gestión de cobro, profiriendo AUTO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, el cual se comunicará al deudor y que será de cúmplase;
b) Si existe proceso Coactivo-Administrativo, según el artículo 833 del E.T., este se termina por una de las siguientes razones:
1. Por prosperar una excepción, caso en el cual la TERMINACION DEL PROCESO se ordenará en la misma resolución que resuelve las excepciones.
2. Por el pago de la totalidad de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate, caso en el cual se dicta un AUTO DE TERMINACION, que ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes.
3. Por pago total de la obligación, mediante facilidad de pago otorgada dentro del proceso administrativo coactivo, caso en el cual también se dictará AUTO DE TERMINACION, que ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen constituido a favor de la Superintendencia de Sociedades por el deudor.
(Ver Anexos 7.7.1 y 7.7.2)
7.8 Terminación del proceso por prescripción o remisión
La resolución que ordene la remisión de obligaciones o su prescripción, ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
DE LOS PROCESOS DE COBRO POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES.
8.1 Antecedentes
La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, “Corporanónimas” entidad de previsión social, estaba a cargo de la función de reconocimiento y pago de pensiones a ex funcionarios de la Entidad, que se encontraran en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, que les faltara el requisito de la edad.
La citada Corporación fue liquidada de conformidad con lo ordenado en los Decretos 1695 y 3116 del 27 de junio y 30 de diciembre 1997 respectivamente. Situación jurídica esta que asignó a la Superintendencia de Sociedades la función de reconocimiento y pago de pensiones a ex funcionarios de la entidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del citado Decreto 1695 del 27 de junio de 1997.
Igualmente el inciso 2o del artículo 19 del Decreto 3116 del 30 de diciembre de 1997, asignó a la Superintendencia de Sociedades, el pago y cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas o por reconocer por ella misma, debiendo concurrir en estos pagos otras entidades en sus cuotas partes.
Ahora bien, cuando existe concurrencia en el pago de cuotas partes pensionales de esta Superintendencia con otras entidades, se presenta la posibilidad del incumplimiento en el pago para con nuestra entidad, por lo cual a través de las Intendencias Regionales y del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, se debe proceder al cobro inmediato de las mismas, intentando el cobro persuasivo y si este no resulta se deberán iniciar los procesos administrativos coactivos del caso, siguiendo el procedimiento que se indica a continuación.
8.2 Procedimiento de cobro cuotas partes pensionales
El título ejecutivo está constituido por: la certificación que emita el Grupo Financiero sobre lo adeudado, discriminada la cifra mes a mes por pensionado; a su vez, copia auténtica de la resolución de reconocimiento de la pensión, copia del oficio que se le envío a la entidad concurrente informándole del proyecto de reconocimiento de pensión compartida y copia de la respuesta emitida por la entidad concurrente, título que será remitido por el Grupo de Administración de Personal al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo y las Intendencias Regionales a efectos de que se adelanten los respectivos cobros.
Es de advertir que el procedimiento de constitución del título ejecutivo anteriormente citado, se encuentra descrito en el Manual de Cartera de esta Superintendencia o el que haga sus veces
8.2.1 Cobro persuasivo
En el cobro persuasivo de las obligaciones adeudadas a esta entidad por concepto de cuotas partes pensionales, se deben intentar acercamientos con los diferentes entes tanto públicos como privados que nos estén adeudando por dicho concepto, siguiendo los lineamientos generales dispuestos en el Capítulo VII numeral 7.1.1 de este reglamento, respecto de:
-- La invitación formal, a través de oficio en el cual se les debe indicar el monto de la obligación actualizado y si es preciso remitirles un estado de cuenta actualizado.
-- El llamado telefónico del cual deberá dejarse la prueba de la comunicación a través del formato creado para tal efecto.
-- La conversación personal directa en las instalaciones de dichas entidades con los funcionarios encargados de tratar el tema pensional, de lo cual deberá levantarse un acta estableciendo en ella el funcionario que los atendió y los resultados de las conversaciones.
Es de resaltar, que el tiempo máximo de esta etapa es de 4 meses contados a partir del recibo del título ejecutivo complejo en debida forma, se podrán otorgar facilidades de pago con sus respaldos y garantías, de acuerdo a lo preceptuado sobre este tema en el Capítulo VII numeral 7.2.2 de este Reglamento. No obstante es de tener en cuenta igualmente lo que establecido por el parágrafo del artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, al señalar que en materia de pensiones en ningún caso en las condiciones que se establezcan en los acuerdos de pago podrán generarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.
8.2.2 Cobro coactivo
En el evento de que no se logre el pago de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a través del cobro persuasivo gestionado, se deberá proceder a librar los respectivos mandamientos de pago.
8.2.3 Cobro de intereses por concepto de “obligaciones pensionales” y prescripción de la acción de cobro
Para el cobro de los intereses por este concepto el citado artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, dispuso que estas obligaciones causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El Grupo Financiero de la Superintendencia de Sociedades será el encargado de liquidar dichos intereses.
En cuanto a la prescripción el mismo artículo señala que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
(Ver Anexo 8.2.3)
DE LOS PROCESOS DE COBRO PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS A FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
9.1 Procedimiento de cobro créditos de vivienda
9.1.1 Cobro persuasivo
En el cobro persuasivo de las obligaciones adeudadas a esta entidad por concepto de créditos de vivienda, se deben intentar acercamientos con los deudores por dicho concepto, siguiendo los lineamientos generales dispuestos en el Capítulo VII numeral 7.1.2 de este Reglamento, respecto de:
-- La invitación formal, a través de oficio en el cual se les debe indicar el monto de la obligación actualizado y si es preciso remitirles un estado de cuenta actualizado.
-- El llamado telefónico del cual deberá dejarse la prueba de la comunicación a través del formato creado para tal efecto.
-- La conversación personal directa en primer término en las instalaciones de esta Entidad, o en su lugar de domicilio u oficina, de lo cual deberá levantarse un acta estableciendo en ella y los resultados de las conversaciones.
Es de resaltar que el tiempo máximo para esta etapa es de 4 meses y que en la misma se podrán otorgar facilidades de pago con sus respaldos y garantías, de acuerdo a lo preceptuado sobre este tema en el Capítulo VII numeral 7.2.2 de este reglamento.
9.1.2 Cobro jurídico a través de la jurisdicción ordinaria
Teniendo en cuenta que el parágrafo 1o del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, señaló que se excluyen del campo de aplicación de la citada ley aquellas deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan una actividad de cobranza igual o similar a los particulares, cuando no sea posible localizar al deudor o las gestiones realizadas en la etapa persuasiva sean infructuosas, se procederá a iniciar los procesos ejecutivos singulares o hipotecarios ante la justicia ordinaria, para lo cual el funcionario deberá seguir los parámetros que se indican a continuación:
a) Solicitar vía memorando al Grupo Financiero de la entidad, los Pagarés y Escrituras Públicas en las que conste las garantías hipotecarias, los cuales constituyen los títulos ejecutivos para iniciar la demanda ejecutiva y/o ejecutiva hipotecaria;
b) Solicitar vía memorando al Grupo Administrativo, certificado de libertad del Inmueble respectivo, el cual no puede ser mayor a un (1) mes de antelación de la fecha de la presentación de la demanda;
c) Solicitar vía memorando al Grupo de Contratos y Apoyo Legal la certificación de los pagos efectuados a la Compañía de Seguros por las pólizas de vida de los beneficiarios de los créditos de vivienda y fotocopia auténtica de la póliza respectiva;
d) Solicitar vía memorando al Grupo Financiero, la certificación de lo adeudado por el ex funcionario o pensionado beneficiario del crédito de vivienda, por intereses y capital al momento de la presentación de la demanda;
e) Elaboración de los poderes para firma del Jefe de la Oficina Jurídica;
f) Elaboración de la demanda ejecutiva ó de la ejecutiva hipotecaria según el caso;
g) Presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria (Juzgados Civiles Municipales y/o del Circuito), Oficina de Reparto de Asignaciones del Consejo Superior de la Judicatura;
h) Seguimiento periódico ante los Juzgados que les haya correspondido los procesos por reparto, dentro de los cuales deberá estar atento entre otras etapas procesales a las siguientes:
– Admisión de la demanda.
– Contestación de las excepciones.
– Notificaciones.
– Interposición de recursos cuando a ello hubiere lugar.
– Diligencias de secuestro.
– Avalúos.
– Diligencias de remates;
i) El seguimiento anterior, implica vigilancia constante de los procesos con el fin de evitar el vencimiento de los términos procesales, para lo cual deberá elaborarse una base de datos con el estado o etapa procesal en que se encuentra cada proceso y la fecha de seguimiento en los juzgados, entre otros aspectos.
Finalmente, es de advertir, que los procesos de cobro coactivo que venían adelantándose en esta Entidad por concepto de créditos de vivienda, teniendo como títulos ejecutivos base para librar los mandamientos de pago, los pagarés firmados por los deudores, se continuarán con dicho procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y de lo señalado en providencia proferida el 18 de mayo de 2005, por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, en la cual estableció la facultad y prerrogativa excepcional que tienen las autoridades administrativas para cobrar sus obligaciones por jurisdicción coactiva, fundamentadas en documentos (Títulos Valores) que provengan del deudor y contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL.
10.1 Depósitos judiciales
Son las cantidades que en dinero efectivo se consignan en la cuenta denominada “depósitos judiciales”, para que estando a su disposición sean cancelados los créditos a favor de la entidad, así como las costas que hayan sido demandadas, respetando siempre la prelación que para el pago de créditos ha señalado el Código Civil.
La cuenta es alimentada de los embargos que sean efectuados a las cuentas de ahorro y saldos bancarios del ejecutado en las diferentes entidades financieras como consecuencia del proceso de cobro coactivo que adelanta la Superintendencia.
10.2 Títulos
Son los documentos con alcance de certificados que expide el banco donde haya sido realizado el depósito (Banco Agrario de Colombia), como prueba de que allí existen dineros para que la Superintendencia de Sociedades disponga de ellos y haga efectivo su reembolso a través de estos títulos.
Las cuentas de depósitos judiciales son acreditadas, básicamente, con las consignaciones realizadas y ordenadas por el cobro coactivo de la entidad, mediante providencia que decreta el embargo de cuentas bancarias y similares de los ejecutados y demás embargos en dinero en efectivo. Igualmente, con las consignaciones de terceros, como postores, para poder participar en futuras diligencias de remates, así como los dineros recaudados mediante el remate.
En caso de que prospere el proceso de jurisdicción coactiva a favor de la entidad, ya sea en la resolución de seguir adelante con la ejecución o por la resolución que resuelve las excepciones y ordena la ejecución, los títulos de depósitos judiciales deberán endosarse, por el funcionario ejecutor a órdenes de la Superintendencia de Sociedades previa la liquidación del crédito.
En caso contrario, cuando el proceso ha sido fallado o han prosperado las excepciones a favor del ejecutado, debe endosarse el título de depósito judicial, de acuerdo con el procedimiento anteriormente señalado, a nombre del ejecutado, junto con el oficio suscrito por el secretario administrativo y/o el Funcionario Ejecutor junto con el coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo y/o Intendente Regional, autorizando al banco para que haga efectivos los títulos. Sin embargo, debe dejarse fotocopia del título en el expediente y del oficio en mención de recibo del mismo.
10.3 Entrega de títulos
Para efectos de realizar la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de los sancionados, se deberán solicitar lo siguientes documentos.
Si es persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona sancionada.
Si es persona jurídica, certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde acredite la representación legal de la sociedad, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
En el evento en que las personas anteriormente citadas no puedan reclamar personalmente los títulos de depósito judicial, podrán autorizar aun tercero para ello, mediante un escrito debidamente autenticado, quien deberá anexar los documentos anteriormente reseñados según sea el caso, con la fotocopia de su cédula de ciudadanía.
Finalmente, se suscribirá un acta entre el secretario administrativo y la persona que recibe los títulos donde se indique el día de entrega, así como los títulos plenamente identificados que se están entregando.
(Ver Anexo 10.3)
10.4 Circunstancias que originan los depósitos en el proceso de jurisdicción coactiva
10.4.1 En caso de embargos
Si el título es enviado por parte del Banco Agrario de Colombia al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades como consecuencia de un embargo.
10.4.2 En caso de posturas para el remate
Terceras personas efectúan un depósito equivalente al 40% del avalúo de los bienes que van a rematarse, hecho que los habilita para ser postores en la subasta pública. Del mismo modo, consignan el saldo a quienes les hayan sido adjudicados los bienes.
10.4.3 Depósito por secuestre
Cuando los secuestres de bienes reciban dineros con ocasión de su encargo y como resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, deberán hacer la consignación respectiva en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del funcionario ejecutor, como lo señala el artículo 10 del C. de P. C. así mismo, en esta cuenta son consignadas las cauciones y depósitos, para levantar medidas cautelares y las demás que autorice la ley.
10.5 Fraccionamiento de los títulos de depósito judicial
Cuando una suma depositada deba entregarse en diferentes montos de dinero, el Funcionario Ejecutor podrá solicitar de la entidad depositaria que se convierta la suma global en varios depósitos de menor valor, según el número de personas o montos de dinero que deban repartirse.
Una vez recibidos los nuevos títulos de depósitos judiciales ya fraccionados en los montos indicados, serán endosados al respaldo del título, dando la orden clara y precisa sobre su pago, identificando la persona a quien deba pagársele, relacionando la providencia que así lo ordenó. Serán firmados o endosados por quienes tengan registradas las firmas ante el Banco Agrario de Colombia donde está abierta la cuenta de depósitos judiciales.
Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, prospera una excepción de pago y existen embargos de dineros, o cuando decretado el embargo de saldos bancarios, este se hace efectivo en más de una entidad bancaria por la cantidad ordenada, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento, por la limitación que dispone el artículo 681, numeral 11, del C. de P. C., o en el caso de los títulos remitidos producto del embargo de salarios que superan el total de la obligación. En estos casos, debe enviarse el oficio en que sean anexados los títulos al banco, con el fin de que estos se fraccionen y emitan nuevos títulos con las mismas especificaciones, según el caso, para realizar la devolución de lo excedido.
10.6 Conversión de los títulos de depósito judicial
Si es efectuado el depósito en una cuenta diferente a la que le corresponde a la dependencia de jurisdicción coactiva, esta proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que proceda a la conversión del mismo a la cuenta correcta, con las mismas especificaciones del título primario y continuar así con el trámite correspondiente.
Otro caso que ocurre es cuando el proceso de jurisdicción coactiva culmina mediante la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución o mediante el auto que falla las excepciones y ordena la ejecución a favor de la Superintendencia y/o el Tesoro Nacional; en este evento, el funcionario competente proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, ordenando la conversión de los títulos originales a las cuentas corrientes respectivas, según la clase del título, anotando el número de la cuenta y debidamente firmada por los funcionarios autorizados, en los espacios correspondientes que se tienen para ello en el respaldo de los títulos.
1.9.1 Modelo de resolución para vincular a un deudor solidario
RESOLUCION
por la cual se vincula a un deudor solidario.
El Coordinador del Grupo Financiero de la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales conferidas mediante la Ley 222 de 1995 (artículo 86), el Decreto 1080 de 1996 y la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la sociedad …, identificada con el NIT. …, no ha cancelado las siguientes obligaciones:
CUENTA DE COBRO N° | FECHA | CONCEPTO | PERIODO | CUANTIA |
2879 | 3-03-2002 | CONTRIBUCION | 2002 | $15.000.000.00 |
4213 | 5-03-2004 | CONTRIBUCION | 2004 | $10.000.000.00 |
5356 | 7-03-2005 | CONTRIBUCION | 2005 | $5.000.000.00 |
Segundo. Que según certificado de la Cámara de Comercio No … de fecha …, los socios de la citada sociedad deudora son:
NOMBRE SOCIO | C.C / NIT. | PORCENTAJE DE PARTICIPACION |
… | … | … |
Tercero. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Estatuto Tributario, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras, responden solidariamente por las obligaciones por concepto de impuestos de las mismas, a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Cuarto. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 828 numeral 3 del Estatuto Tributario, se procede a determinar la suma que le corresponde a cada uno de los socios previa liquidación efectuada por el Grupo Financiero, en consecuencia, este Despacho,
RESUELVE:
Primero. Declarar responsables solidarios, por las obligaciones de la sociedad deudora denominada …, identificada con el NIT. …, a los socios identificados en la parte motiva de esta providencia, en las siguientes proporciones:
NOMBRE SOCIO | C.C / NIT. | CONCEPTO | PERIODO | CUANTIA |
… | … | … | … | … |
Segundo. Notificar la presente providencia, personalmente o por correo, en los términos de los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, en los términos de los artículos 720 y 722 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Coordinador Grupo Financiero.
1.10.1 Modelo de auto de interrupción de proceso administrativo coactivo
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De cobro por jurisdicción coactiva No
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Interrupción del proceso
Según Registro Civil de Defunción aportado al proceso de la referencia, obrante a folio … del expediente, se demuestra que el ejecutado señor …, identificado con la cédula de ciudadanía número … falleció el día … Por lo tanto y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 826 del estatuto Tributario, debe procederse a citar a los herederos para que concurran al proceso.
De igual forma, se hace necesaria la interrupción del proceso de cobro para surtir el trámite de la notificación del mandamiento de pago contra el causante, a los herederos.
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE:
Primero. Declárase interrumpido el Proceso Coactivo Administrativo No …, contra el ejecutado señor …, identificado con la cédula de ciudadanía número …, a partir del … de 2006.
Segundo. Notifiquénse el mandamiento de pago a los herederos señores: …, … y …, conforme al procedimiento indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, advirtiendo que continuará el trámite procesal si no se acredita el pago de las obligaciones.
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
1.11.1 Modelo de auto de suspensión proceso administrativo coactivo
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …. en acuerdo de reestructuración
Asunto: Suspensión del proceso
1. Antecedentes
La Superintendencia de Sociedades teniendo como título ejecutivo la cuenta de cobro número … de fecha … de … de … por valor de …, inició el proceso de la referencia por el no pago de la contribución más los intereses correspondientes, contra la sociedad … identificada con NIT. …
Posteriormente, la sociedad …., se sometió a la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos y las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999.
2. Consideraciones
Teniendo en cuenta que uno de los efectos jurídicos que se presenta con la admisión de una sociedad a un acuerdo de reestructuración, lo constituye la suspensión de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso contra el empresario, a partir de la fecha de iniciación hasta que dure su negociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, este Despacho procederá a ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo que adelanta esta Superintendencia contra la sociedad …
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE:
Artículo 1o. Suspender el Proceso Coactivo número … que adelanta este Despacho contra la sociedad … EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION, identificada con NIT. … conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Artículo 2o. Notificar la presente determinación a la sociedad ejecutada en los términos del artículo 566-1 del E.T., a la dirección …
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
1.13.1 Modelo de auto acumulación pretensiones
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Acumulación de pretensiones
Revisada la base de datos de los expedientes existentes en este Grupo, se encontró que contra la sociedad “NOMBRE”, identificada con el NIT “NIT” existen las siguientes obligaciones por pagar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES:
RESOLUCION N° | FECHA RESOLUCION | N° EXP. | VALOR |
Del estudio de los anteriores títulos ejecutivos, se deduce que este despacho es competente para tramitar la acumulación de pretensiones, en razón de que los títulos ejecutivos base de las obligaciones se pueden tramitar acumulados, además lo que se persigue en todos es el pago de una suma líquida de dinero, a favor de la Superintendencia de Sociedades y en contra de la sociedad …
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta el parágrafo único del artículo 826 del Estatuto Tributario y que se reúnen los presupuestos procesales dispuestos por el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para la “ACUMULACION DE PRETENSIONES”, esto es: que el juez es el competente para conocer de todas las pretensiones; que estas no se excluyen entre si y que todas pueden tramitar por el mismo procedimiento, este Despacho procederá a la acumulación de pretensiones, en el presente proceso …
Como no es admisible la acumulación de demandas dentro de la jurisdicción coactiva con títulos distintos a los determinados en el artículo 562 del C. de P. C. en razón de que la competencia para el cobro de las obligaciones se circunscribe sólo a los títulos establecidos en el artículo 68 del C. C. A., no se ordena el emplazamiento a los demás deudores por cuanto no podrían acumularse las obligaciones que puedan tener contra el deudor personas diferentes a esta entidad.
Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 82 y 566-1 del C. de P. C. este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1o. Acumular las pretensiones contenidas en el expediente número “PROCESO”, que contiene las resoluciones números del por las razones ya expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Artículo 2o. Líbrese mandamiento de pago por vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y en contra de la sociedad “NOMBRE”, identificada con el NIT. “NIT” y a favor de esta entidad por la suma de “VALOR_TOTAL_LETRAS” PESOS CON 00/100 (“VALOR TOTAL”) más los intereses de ley desde la fecha de ejecutoria de las mencionadas facturas, hasta cuando se verifique su pago total y las costas que se originen dentro del proceso identificado con el número…y las costas que se originen dentro del proceso identificado con el número … (artículo 836-1- del Estatuto Tributario).
Tercero. El pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, a nombre de la Superintendencia de Sociedades, identificado con NIT número 899.999.086-2 en la Cuenta Corriente número … de Bancolombia, en formato pagacuenta, término dentro del cual podrá proponer las excepciones legales a que halla lugar (artículos 830 y 831 ibídem).
Cuarto. Notificar este mandamiento de pago personalmente al ejecutado, previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, vencidos los cuales se procederá a efectuar la notificación por correo conforme a lo dispuesto por el artículo 826 en concordancia con los artículos 566-1 y 569 del Estatuto Tributario.
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
1.14.1 Modelo de auto acumulación procesal
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: ….
Asunto: Acumulación de procesos
II. Antecedentes
Cursan en este grupo, los procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva números …/…/…, iniciados contra la sociedad …, identificada con el NIT. … o contra (persona natural), identificada con cédula de ciudadanía número …, por concepto de obligaciones a favor de la Superintendencia de Sociedades, por concepto de multas impuestas mediante las Resoluciones números …/…/ y …, correspondientes a los años …, …, …, respectivamente.
III. Consideraciones
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el artículo 825 del Estatuto Tributario permite la acumulación procesal, de conformidad con los parámetros previstos por el Código de Procedimiento Civil y que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 541 y 566-1 en concordancia con los artículos 157, 158, 159, del Citado Código, tales como: que se trata de procesos de igual trámite, que se encuentran en la misma etapa procesal, que el demandado(s) es común, que los títulos ejecutivos base de las obligaciones son de una misma clase, como son las resoluciones antes citadas, y, que sus mandamientos ejecutivos se encuentran legalmente notificados, este Despacho considera procedente por economía procesal y siguiendo el trámite establecido por el artículo 159 ibídem, decretar la acumulación de los citados procesos al más antiguo de ellos, es decir, al distinguido con el número ….
En mérito de lo expuesto el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Decretar LA ACUMULACION de los procesos ejecutivos de jurisdicción Coactiva números …/…/, … de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Advertir, que la citada acumulación se realiza teniendo en cuenta el proceso más antiguo, es decir, que los Procesos números …/…, se acumulan al Proceso número …
Tercero. Notificar al ejecutado comunicándole la presente determinación, en los términos de los artículos 565 y 566-1 del E.T.
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
2.1.1 Modelo de resolución mandamiento de pago
RESOLUCION
por la cual se libra mandamiento de pago.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales conferidas mediante la Ley 222 de 1995 (artículo 86), el Decreto 1080 de 1996 (artículos 16, 31), la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución número … del … de … de …, y confirmada por la Resolución … del … de … de …, esta Superintendencia impuso una multa en contra del señor …, identificado con cédula de ciudadanía número … y en calidad de ex revisor fiscal de la sociedad … y a favor de esta entidad por la suma de $...00.
Segundo. Que el mencionado acto está debidamente ejecutoriado desde el... de... de... y de conformidad con lo previsto en la ley presta mérito ejecutivo; en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, artículo 86 numeral 5 de la Ley 222 de 1995, artículo 2o numeral 31 del Decreto-ley 1080 de 1996;
En mérito de lo expuesto el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Superintendencia de Sociedades y en contra del señor …, identificado con cédula de ciudadanía número … y en calidad de ex revisor fiscal de la sociedad..., por la suma de $...00, más los intereses legales que se causen hasta el pago de la obligación y las costas que se originen dentro del proceso identificado con el número … (artículo 836-1-1 del Estatuto Tributario).
Segundo. El pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, a nombre de la Superintendencia de Sociedades, identificada con NIT número 899.999.086-2 en la Cuenta Corriente número … de Bancolombia, en formato pagacuenta, término dentro del cual podrá proponer las excepciones legales a que haya lugar (artículos 830 y 831 ibídem).
Tercero. Notificar este mandamiento de pago personalmente al ejecutado, previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, vencidos los cuales se procederá a efectuar la notificación por correo conforme a lo dispuesto por el artículo 826 en concordancia con los artículos 566-1 y 569 del Estatuto Tributario.
Notifíquese y cúmplase.
2.3.3.1 Modelo de resolución que ordena seguir adelante la ejecución
RESOLUCION
seguir adelante con la ejecución.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, Bogotá, D. C., en uso de sus atribuciones legales conferidas mediante la Ley 222 de 1995 (artículo 86), el Decreto 1080 de 1996 (artículos 16, 31) la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que teniendo como título ejecutivo la resolución (Cuenta de Cobro No)... de fecha … ejecutoriada el … se libró mandamiento de pago a favor de esta Entidad y en contra de la sociedad …, identificada con NIT número …, por la suma de $... el día …
PARÁGRAFO. El valor de la resolución se indexará (esto si tiene más de tres años) de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1080 de 1996.
El valor de la Cuenta de Cobro (contribuciones) causará los intereses de mora contemplados en el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 7o del Decreto 4473 de 2006 y se liquidarán hasta el momento del pago de la obligación.
Segundo. Que ha transcurrido el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del mandamiento de pago, sin que el deudor haya realizado el pago de la obligación impuesta ni presentado las excepciones que prevé el artículo 830 del Estatuto Tributario.
Tercero. Que el Proceso Coactivo número … se adelanta conforme a los trámites de ley y no existiendo irregularidades procesales pendientes de resolver, es procedente dictar orden de seguir adelante con la ejecución tal y como lo dispone el artículo 836-1 del Estatuto Tributario.
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Ordenar seguir adelante con la ejecución contra la sociedad... identificada con NIT número... por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o de los que posteriormente lleguen a serlo.
Tercero. Practicar la liquidación del crédito.
Cuarto. Condenar en costas al ejecutado, previa su tasación
Quinto. Ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encuentren pendientes y los que posteriormente se alleguen al proceso.
Sexto. Notificar la presente resolución por correo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.
Séptimo. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario.
Notifíquese y cúmplase.
3.2.1 Modelo auto que decreta embargo preventivo
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, Bogotá, D. C.
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Embargo de bienes
Conforme a lo dispuesto por el artículo 837 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, decrétese el embargo preventivo de los dineros que en cuentas corrientes, de ahorro o a cualquier título tengan depositados en las entidades financieras, así como de los bienes muebles e inmuebles, vehículos que tienen a su nombre las personas naturales y/o jurídicas que a continuación se relacionan, limitando la medida a la suma indicada, así:
N° PROC. | TIPO | PERSONA NATURAL Y/O JURIDICA | NIT O C.C. | LIMITE |
Líbrense los oficios correspondientes comunicando la presente decisión a todas las entidades financieras de la ciudad.
Ofíciese a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito, con el fin de conocer y determinar los posibles bienes que sean de propiedad de los deudores.
Cúmplase y notifíquese.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
3.5 Modelo de auto que decreta la diligencia de secuestro
AUTO
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Superintendencia de Sociedades
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Diligencia de secuestro
Inscrito como se encuentra legalmente el embargo del inmueble ubicado en la ciudad de …, en la … identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número …, al cual se refiere el certificado de tradición y libertad allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, este Despacho procede a decretar el secuestro del inmueble de propiedad del señor... diligencia que se llevará a cabo el día … de... de …, a las...
De conformidad con lo previsto en los artículos 8o y 9o del Código de Procedimiento Civil, el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, procede a designar como secuestre de la lista de Auxiliares de la Justicia, al señor... identificado con la cédula de ciudadanía número... de …, con licencia como auxiliar de la justicia número …
Se ordena comunicar su designación.
Se fijan los honorarios provisionales en la suma de $...
Discriminados así: $...00. Por transporte y $....00 como honorarios provisionales.
Cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
3.5.1 Modelo acta diligencia de secuestro
DILIGENCIA DE SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA NUMERO... DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CONTRA... PRACTICADA POR EL GRUPO DE JURISDICCION COACTIVA Y COBRO PERSUASIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
En Bogotá, D. C., a los... (…) días del mes de … de dos mil... (…), siendo las... (…) de la..., día y hora señalados mediante Auto número... del … de... del año..., la suscrita Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, en asocio de su Secretario ad hoc, doctor …, se constituyó en Audiencia Pública en el recinto de la Coordinación y la declaró abierta para llevar a cabo la práctica de la presente diligencia, en este estado de la diligencia se hizo presente el señor..., identificado con la cédula de ciudadanía número... de …, domiciliado y residenciado en la... … Tels. …/... de esta ciudad, quien figura en la lista de auxiliares de la Justicia, con Licencia de Auxiliar de la Justicia número …, quien fuera designado por esta Coordinación mediante Auto número …, el Despacho procede a darle posesión de su cargo, ante lo cual manifestó que acepta el cargo conferido y bajo la gravedad de juramento se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes que su ejercicio le impone, en este estado de la diligencia el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, el Secretario ad hoc, y el señor Secuestre procedemos a trasladarnos al lugar de la diligencia, inmueble ubicado en la... el despacho procedió a tocar...
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, y previamente dada su lectura se procede a dar por terminada la misma, y se firma por quienes en ella intervinieron.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades
…
El Secuestre: …
C. C. número...
Licencia Auxiliar Justicia número …
El Secretario ad hoc:...
Quien atendió la diligencia.
...
C. C....
2.6.1 Modelo de auto de liquidación del crédito y costas
Traslado liquidación del crédito
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Traslado liquidación del crédito
Dentro del proceso administrativo coactivo del asunto se profirió la Resolución número... del... de... de …, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que se procede a liquidar el crédito y las costas, con corte a …
Liquidación del Crédito:
Período...
Concepto...
Cuantía...
Subtotal...
(A los anteriores valores se agregarán los intereses o la indexación a que hubiere lugar, calculados con las normas legales en el momento en que se produzca el pago).
Liquidación de Costas:
Honorarios Secuestre...
Gastos Cerrajero...
Honorarios Perito...
Subtotal...
Total créditos + costas =
Son: (el total debe ir en letras)
De la liquidación del crédito practicada por esta Superintendencia dentro del Proceso Coactivo número “PROCESO”_“TIPO”, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días según lo señalado en el artículo 521 del C. de P. C.
Cúmplase.
Secretario Administrativo Grupo de Jurisdicción Coactiva.
2.9.3.1 Modelo de aviso de remate
AVISO DE REMATE
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D. C.
El suscrito Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
AVISA:
1. Que en cumplimiento de lo ordenado mediante Auto número 531-… del … de … de …, el día … de … de … a las … a. m./p. m., en el Despacho del Secretario Administrativo del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, Oficina 204 de la Superintendencia de Sociedades se llevará a cabo la primera licitación de la diligencia de venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la ciudad de … en la Calle … No …, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C-… de propiedad de la sociedad..., dentro del Proceso de Ejecución por Cobro Coactivo número …K, que adelanta esta Entidad;
Que a efectos de conocer el valor del bien inmueble objeto de remate el Despacho mantendrá a disposición de los interesados en el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, Oficina 204 de la Superintendencia de Sociedades, el respectivo avalúo del … de... de …, el cual reposa en el Expediente número …-K, obrante a folios … a …
3. Que el valor del avalúo del bien objeto de remate es de $...00.
4. Que la base de la licitación será del 70% (50%) (40%) del valor del avalúo del respectivo bien inmueble.
5. Que el porcentaje a consignar a órdenes de este Despacho en la Cuenta número 110019196101 del Banco Agrario para hacer la postura, será el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del bien inmueble, el cual deberá ser acreditado con el respectivo título de depósito judicial.
Se advierte que el inmueble a rematar presenta otras deudas, gravámenes, tasas, contribuciones, servicios públicos, de los cuales la Superintendencia de Sociedades no se hace cargo.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
2.9.5.1 Modelo de acta de remate adjudicando bienes
Superintendencia de Sociedades Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Acta de diligencia de venta en pública subasta
Proceso Coactivo número...-S contra:...
PRIMERA LICITACION POR EL 70%
(SEGUNDA LICITACION POR EL 50%)
(TERCERA LICITACION POR EL 40%)
AUTO QUE LA ORDENA: 531-... del … de... de …
Bogotá, D. C., siendo las... (…:00) de la mañana (o tarde) del día … de... de …, fecha señalada mediante Auto 531-... del … de … de …, encontrándonos en el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, el doctor..., identificado con la cédula de ciudadanía número... de …, en su calidad de Coordinadora del Grupo, y el doctor..., identificado con la cédula de ciudadanía número... de …, da inicio a la primera licitación por el 70% (la segunda por el 50% o la tercera por el 40%) de la DILIGENCIA DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA, dentro del proceso de jurisdicción coactiva No.... adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra el señor …, identificado con la cédula de ciudadanía número …
A continuación los funcionarios delegados, proceden a efectuar la revisión de los avisos publicados por la entidad ejecutante en cumplimiento del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, encontrándolos ajustados a derecho.
Acto seguido se presenta el señor..., identificado con la cédula de ciudadanía número... de …, en calidad de Representante Legal de la sociedad …, quien presenta el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad de fecha … de... de …, y, el título de Depósito Judicial número... por valor de $..., quien manifiesta que su representada se encuentra interesada en la adquisición de las... acciones que posee el ejecutado..., en la sociedad..., identificada con el NIT...., o en los bienes muebles o inmuebles (identificarlos).
Revisado el título de depósito judicial, puede verificarse que la sociedad interesada tiene capacidad para hacer postura, toda vez que consignó la suma de $...equivalente al 40% dispuesto por la ley para hacer postura.
Siendo las …:00 a. m./p. m., luego de haberse anunciado al público por tres veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose presentado más postores se procede por consiguiente a adjudicar las... acciones que poseía el señor..., en la sociedad... a la sociedad …, identificada con el NIT... en la suma de $...00, o se procede a la adjudicación de los bienes muebles o inmuebles (identificarlos).
Se advierte a la sociedad adjudicataria, a través de su representante legal, que de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, deberá presentar ante el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro persuasivo dentro de los tres (3) días siguientes a la presente diligencia, el título de depósito judicial correspondiente a la consignación del saldo del valor del remate, la cual deberá efectuar en el Banco Agrario de Colombia, a favor de la Superintendencia de Sociedades, en la Cuenta número …, descontada la suma que depositó para hacer postura, por lo cual el valor total a consignarse corresponde a la suma de $...
Igualmente deberá allegarse el recibo de pago del impuesto de remate que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, equivalente al 3% del valor del remate, esto es, la suma de $..., la cual deberá consignar a favor del Tesoro Nacional-Consejo Superior de la Judicatura Cuenta número 050-00117-1 del Banco Popular.
Siendo las …:00 a. m./p. m. SE DECLARA CERRADA LA DILIGENCIA, dando lectura a la presente acta, la cual es aprobada por las partes que intervienen quienes la suscriben:
...
C.C. número … de...
Representante Legal
… S.A.
NIT. Número....
…
C. C. número … de …
El Secretario Administrativo del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
…
C. C. número … de...
Abogado Ejecutor
2.9.7.1 Modelo de acta que invalida remate
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Acta de diligencia de venta en pública subasta
Proceso Coactivo número … 6-k contra:
PRIMERA LICITACION POR EL 70%
(SEGUNDA LICITACION POR EL 50%)
(TERCERA LICITACION POR EL 40%)
AUTO QUE LA ORDENA: 531-... del … de... de …
Bogotá, D. C., siendo las... (…:00) a. m./p. m., fecha señalada mediante Auto 531-… del … de... de …, encontrándonos en el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, la doctora..., identificada con la cédula de ciudadanía número... de..., en su calidad de Coordinadora del Grupo, y el doctor..., identificado con la cédula de ciudadanía número … de..., Abogado Ejecutor, debidamente delegados por el auto precitado para la diligencia ordenada, se da inicio a la primera licitación por el 70% (segunda por el 50%) (tercera por el 40%) de la DILIGENCIA DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA, dentro del proceso de jurisdicción coactiva No.... adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad..., identificada con el NIT. …
A continuación los funcionarios delegados, proceden a efectuar la revisión de los avisos publicados por la entidad ejecutante en cumplimiento del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que la Entidad ejecutante, esto es, la Superintendencia de Sociedades, no realizó la publicación del aviso en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo ordena el citado artículo, no obstante que el Grupo de Jurisdicción Coactiva lo solicitó previamente mediante Memorando número 531-... del … de... de... dirigido al Grupo Administrativo.
En consecuencia este Despacho procederá a declarar inválida la presente diligencia, debiéndose señalar una nueva fecha y hora para llevarla a cabo.
Una vez leída la citada acta, es firmada por los funcionarios intervinientes:
...
C. C. número … de …
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
...
C. C. número... de...,
Abogado Ejecutor.
2.9.7.2 Modelo del auto que invalida remate
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coctiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Declara inválida la diligencia de subasta pública fija nueva fecha
I. Antecedentes
1.1 Mediante Auto número 531-… del … de... de …, este Despacho señaló el día … de diciembre de... a las..:00 a. m./p. m., como fecha y hora para realizar la primera licitación por el 70% (segunda licitación 50%) (tercera licitación 40%) de la diligencia de subasta pública dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva número …, adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad denominada..., el Secretario Administrativo... y... abogado ejecutor delegado, dentro del citado proceso, para realizar dicha diligencia.
1.2 Llegado el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la diligencia, los funcionarios delegados, procedieron a efectuar la revisión de los avisos publicados por la entidad ejecutante en cumplimiento del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que la Entidad ejecutante –Superintendencia de Sociedades–, no realizó la publicación del aviso en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo ordena el citado artículo, no obstante que el Grupo de Jurisdicción Coactiva lo solicitó previamente mediante Memorando número 531-... del … de noviembre de... dirigido al Grupo Administrativo.
II. Consideraciones del Despacho
Teniendo en cuenta que dentro de las gestiones previas a las diligencias de subasta pública, se encuentra la obligación por parte de la entidad ejecutante de publicar el aviso a los acreedores en los términos del inciso 2o numeral 4 del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que se omitió efectuar la publicación del aviso en prensa dentro del Proceso Coactivo número …, adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad..., este Despacho procederá a señalar una nueva fecha y hora para realizar la primera licitación por el 70% (segunda licitación 50%) (tercera licitación 40%) de la diligencia de pública subasta dentro del citado proceso, declarando inválida la fecha señalada en el Auto número 531-... del … de noviembre de ….
En mérito de lo expuesto el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Declarar inválida la fecha indicada en el Auto número 531-... del … de... de …, para realizar la primera licitación por el 70% (segunda licitación 50%) (tercera licitación 40%) de la subasta pública dentro del Proceso Coactivo número..., adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad …, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Decretar la primera licitación por el 70% (segunda licitación 50%) (tercera licitación 40%) de la diligencia en pública del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle …, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número... de propiedad de la sociedad..., de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003.
Tercero. Advertir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la base de la licitación será el setenta por ciento (70%) (segunda licitación 50%) (tercera licitación 40%) del valor del avalúo.
Cuarto. Señalar el día … de … de... a las …:00 a. m./p. m., para la diligencia de pública subasta, la cual se llevará a cabo en el Despacho de Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades.
Quinto. Con antelación no inferior a los diez (10) días a la fecha de la diligencia de remate, háganse por parte del Grupo Administrativo de la Superintendencia de Sociedades la publicación y radiodifusión a las que se refiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 55.
Sexto. Los terceros interesados en formular posturas, deberán de manera previa, consignar a órdenes de este Despacho en la Cuenta número 110019196101 del Banco Agrario, un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.
Séptimo. Deléguese para la práctica de la diligencia a las doctoras.... Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, y..., abogada ejecutora.
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
...
2.9.8.1 Modelo auto aprobación de remate
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número …-S
De: Superintendencia de Sociedades
Contra:...
Asunto: Aprueba subasta pública/adjudica
I. Antecedentes
1.1 Mediante Auto número 531-... del … de … de …, expedido dentro del proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva número... que adelanta esta Superintendencia contra el señor..., se señaló como fecha el día … de... de …, para llevar a cabo la primera diligencia de subasta pública de... acciones de propiedad del ejecutado en la sociedad..., y cuya postura en dicha etapa sería del 70% del valor del avalúo de las mismas.
1.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, de la citada diligencia se levantó el acta correspondiente, la cual es del siguiente contenido:
(“se transcribe el contenido del acta”…).
1.3 Dentro del término legal, el señor representante legal de la sociedad..., identificada con el NIT...., en su calidad de adjudicataria, allegó el Título de Depósito Judicial número... correspondiente al saldo del valor del remate y el comprobante de consignación número … del … de... de …, por valor de $..., correspondiente al impuesto de que trata el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, esto es, el 3% sobre el valor de las acciones adjudicadas a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 530 ibídem, modificado por la Ley 794 de 2003, el Despacho procederá a la aprobación del remate total de las... acciones del señor …, y a levantar las medidas cautelares que pesan sobre las mismas.
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Aprobar el remate de... acciones que poseía el señor..., en la sociedad..., con domicilio en esta ciudad, dentro del proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva número …, que adelanta esta Superintendencia en contra del citado señor, según la diligencia llevada a cabo el día … de... de …, por el 70% del valor del avalúo de las mismas, a favor de la misma sociedad..., identificada con el NIT. 860.005.337.
Segundo. Levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre las referidas acciones.
(Si se trata de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, se ordenará oficiar a las Oficinas de Registro correspondientes, para efectos de que procedan a inscribir el levantamiento de las medidas cautelares).
Tercero. Ordenar a la sociedad..., identificada con el NIT. …, la expedición de nuevos títulos a su favor como sociedad rematante de las... acciones y su inscripción en el respectivo libro de registro de acciones, además de la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado..., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
...
2.9.11.1 Modelo auto remate desierto
AUTO
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Declara desierta primera licitación de subasta pública/señala fecha segunda licitación 50%
I. Antecedentes
En atención a que a la diligencia de pública subasta dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva número... adelantado por esta Superintendencia contra la sociedad..., ordenada por Auto número 531-… del … de... de …, y realizada el día … de... de …, no concurrieron postores, circunstancia que consta en el acta respectiva, este Despacho procede a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 533 del C. de P. C., esto es, señalar nueva fecha y hora para la realización de la segunda licitación de la venta en pública subasta de los bienes de la compañía, la cual se realizará por el 50% del valor de los activos a rematar.
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Declarar desierta la primera licitación de la diligencia de venta en pública subasta por el 70% de los bienes de la sociedad denominada …, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta esta Superintendencia contra la citada sociedad, ordenada por Auto número 531-… del … de... de... y realizada el día … de... de …, por falta de postores.
Segundo. Señalar el día … de... a las …:00 a. m./p. m., como fecha y hora para llevar a cabo la segunda licitación de la diligencia de venta en pública subasta de los bienes de la citada sociedad, la cual se llevará a cabo en la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva de esta Superintendencia.
Tercero. Los bienes materia de remate, son los que se enuncian a continuación:
(Se señalan y se identifican plenamente).
Cuarto. Advertir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la base de la licitación será el cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo.
Quinto. Con antelación no inferior a los diez (10) días a la fecha de la diligencia de remate, háganse por parte del Grupo Administrativo de la Superintendencia de Sociedades la publicación y radiodifusión a las que se refiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 55.
Sexto. Los terceros interesados en formular posturas, deberán de manera previa, consignar a órdenes de este Despacho en la Cuenta número 110019196101del Banco Agrario, un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.
PARÁGRAFO. Es de advertir a los interesados en hacer postura que es requisito para participar en el remate, presentar el título judicial que expide el Banco Agrario, por el valor de la consignación efectuada.
Séptimo. Deléguese para la práctica de la diligencia, al Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades y al abogado ejecutor...
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
…
7.1.2.1 Modelo formato cobro persuasivo
GRUPO DE JURISDICCION COACTIVA Y COBRO PERSUASIVO
FORMATO COBRO PERSUASIVO
Origen del proceso:_________________________
Expediente No.:____________________________
Fecha registro:_____________________________
Fecha de recibo:____________________________
Nombre del ejecutado:________________________________________________
Identificación:______________ | ______ NIT | P.V | P.P. | C.C. | C.E. |
Representante legal: _________________________________________________
Calidad del ejecutado: ________________________________________________
No. Acto adtivo. y/o recurso:______________ | Fecha:_____________________ |
Valor a ejecutar (no incluye indexación ni intereses $________________________
Dirección: | 1. ____________________________________________________ |
2. ____________________________________________________
3. ____________________________________________________
Teléfonos: | ______________________________________________________ |
Anexos: | Acto Admin. |
Estado Cta.
SIGS P.N.
SIGS P.J.
C. Cio.
Firma: ________________________________ | Fecha:____________________________ | |||
FECHA | TELÉFONO | CONTACTO | NIT | OBSERVACIONES |
Fecha embargo:_________________________
Firma:________________________________
7.2.2.4.1 Modelo resolución otorgando facilidad de pago
RESOLUCION
por medio de la cual se acepta una facilidad de pago.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, Bogotá, D. C., en uso de sus atribuciones legales conferidas mediante la Ley 222 de 1995 (artículo 86), el Decreto 1080 de 1996 (artículos 16, 31, la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006), y
CONSIDERANDO:
Primero. Que por medio de la Resolución número... del … de... de … se impuso una sanción al señor..., identificado con la cédula de ciudadanía número …, por un valor total de $....
Segundo. Que como quiera que no hubo pago de la obligación en el término señalado en el acto administrativo sancionatorio, el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo mediante Resolución número 531-... del … de... de …, procedió a librar mandamiento de pago y decretó el embargo preventivo de los dineros que en cuentas corrientes de ahorro o a cualquier título tenía depositados en las entidades financieras el señor …
Tercero. Que el señor …., se presentó a esta entidad el día … de... de …, con el fin de proponer un acuerdo de pago, consistente en cancelar el valor total de la sanción, el cual asciende a la suma de $..., en... (X) cuotas mensuales iguales de … pesos moneda corriente ($...00).
Cuarto. Que este Despacho considera viable la propuesta de pago planteada por el señor..., por lo cual se compromete a cancelar dichas cuotas, así: iniciando con la primer cuota el día … de... de... y así sucesivamente hasta completar... (X) cuotas mensuales, hasta el día … de... de ….
Quinto. Que los mencionados valores deben ser consignados en la Cuenta Corriente número …. del Banco... a favor de la Superintendencia de Sociedades y deberán ser reportados al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo vía fax al número 3245971 o personalmente, en las fechas acordadas; cualquier incumplimiento a lo aquí estipulado dará lugar a la terminación del presente acuerdo y se reanudarán las acciones pertinentes dentro del proceso coactivo.
Sexto. Que una vez se cancele la totalidad de la obligación se levantarán las medidas cautelares decretadas dentro de Proceso Coactivo número …
(O que para levantar las medidas cautelares, el sancionado se compromete a garantizar el pago de la obligación de la siguiente manera: “se deben señalar aquí los respaldos o garantías explicados en el numeral 7.2.2.3 de este Reglamento”).
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE:
Primero. Aceptar la propuesta de pago planteada por el señor..., en la forma y término establecido en el numeral 3 de la parte considerativa de esta resolución.
Segundo. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares, una vez sea cancelado el valor total de la sanción impuesta dentro del Proceso Coactivo número....
O:
Decretar el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de que se ACEPTA EL RESPALDO ofrecido por el sancionado …, consistente en respaldar la obligación con los siguientes bienes: Inmueble, ubicado en la ciudad de..., en la dirección... identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número …, y el vehículo (identificación completa), respaldos estos de propiedad del ejecutado, quien se compromete a no enajenarlos ni a constituir sobre ellos afectación alguna, mientras se cumple en su totalidad la facilidad de pago concedida mediante la presente resolución.
O:
Decretar el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de que se ACEPTA LA GARANTIA legalmente constituida a favor de la Superintendencia de Sociedades, consistente en.... ADVERTIR que la garantía se cancelará una vez sea cumplida en su totalidad la facilidad de pago concedida mediante la presente resolución.
Tercero. Notificar la presente resolución al peticionario de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Advertir que para cualquier notificación se le comunicará al peticionario en la..., en la ciudad de..., cualquier cambio de domicilio deberá ser informado a esta Entidad.
Cuarto. Suspender el Proceso Coactivo número..., hasta tanto se esté dando cumplimiento a la presente facilidad de pago.
Quinto. Comunicar al Grupo Financiero la decisión adoptada en esta providencia.
Sexto. Contra la presente resolución no procede el recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario.
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
7.2.2.5.1 Modelo de resolución declarando incumplida la facilidad de pago
RESOLUCION
por medio de la cual se declara incumplida una facilidad de pago.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales conferidas mediante la Ley 222 de 1995 (artículo 86), el Decreto 1080 de 1996 (artículos 16, 31, la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006), y
CONSIDERANDO:
Primero. Que por medio de la Resolución número... del … de... de …, se impuso una sanción al señor..., identificado con la cédula de ciudadanía número …, por un valor total de $...
Segundo. Que el día … de... de …, mediante Resolución número... del … de..., esta Superintendencia a solicitud del mismo ejecutado señor..., identificado con cédula de ciudadanía número …, le concedió una facilidad de pago para cancelar la sanción impuesta por valor de $..., en … (X) cuotas mensuales de $..., a partir del día … de... de ….
Tercero. Que verificado el estado de cuenta del ejecutado, el día … de … de …, se pudo constatar que el señor..., no cumplió con la Cuota número … de la facilidad de pago conferida por esta Entidad.
Cuarto. Que con fundamento en el incumplimiento presentado, este Despacho procederá a decretar la terminación de la Facilidad de Pago concedida por incumplimiento de la misma, y por consiguiente continuará con el proceso administrativo de cobro coactivo (o hacer efectiva la garantía... constituida a favor de esta Superintendencia) (o embargar, secuestrar los bienes ofrecidos por el ejecutado como respaldo de su obligación).
En virtud de lo antes expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE:
Primero. Decretar la terminación de la Facilidad de Pago, concedida al señor..., mediante la Resolución número... del … del... de …, dentro del Proceso Administrativo Coactivo número …
Segundo. Continuar con el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo número …
Tercero. Ordenar el embargo y secuestro de los bienes... y … ofrecidos por el sancionado como respaldo de la facilidad de pago por él incumplida. O (HACER EFECTIVA LA GARANTIA... constituida a favor de esta Superintendencia, hasta concurrencia del saldo insoluto).
Cuarto. Notificar la presente resolución al ejecutado en los términos de los artículos 565 y 566-1 del E.T.
Se advierte que contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición o, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo 814-3).
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
7.7.1 Modelo de auto de archivo del expediente por pago total de la obligación
AUTO
Superintendencia de Sociedades Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Archivo de expediente
1. Mediante Cuenta de Cobro número... del … de... de …, la Superintendencia de Sociedades fijó una contribución a la sociedad..., identificada con el NIT.... por valor de $...
2. La citada sociedad, canceló la contribución anteriormente referenciada, mediante Consignación número …, efectuada el día … de... de …, por la suma de $...00, de lo cual da cuenta el estado de cuenta del aplicativo STONE de fecha.
3. Teniendo en cuenta el pago total de la obligación por parte de la sociedad..., este Despacho procederá a ordenar el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE:
Primero. Decretar el archivo del Expediente de Cobro número... que adelanta este Grupo contra la sociedad.., con NIT.... por valor de $....
Segundo. Notificar la presente decisión al representante legal de la citada sociedad, en los términos de los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
7.7.2 Modelo de auto de terminación proceso por pago total de la obligación
AUTO
Referencia: Proceso Ejecutivo Coactivo número... de Superintendencia de Sociedades vs...
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Terminación de proceso
Antecedentes
La Superintendencia de Sociedades por medio de la Resolución número... del … de... de …, confirmada según Resolución número... del … de... de …, por valor de $..., sancionó al señor..., identificado con cédula de ciudadanía número.., a favor de la misma.
Por lo anterior se dio apertura al Expediente número... por el no pago de la multa,
CONSIDERACIONES:
Se recibió copia del Comprobante de Consignación número..., por valor de $..., del … de... de …, correspondiente al pago total de la sanción impuesta mediante Resolución número... del … de... de …, confirmada según Resolución número... del … de... de …, en contra del señor..., identificado con cédula de ciudadanía.
Igualmente revisado el estado de cuenta de fecha …, se constató el pago de la obligación.
En virtud de lo antes expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE:
Primero. Decretar la terminación del Proceso número …, que se adelanta en este grupo en contra del señor..., identificado con la cédula de ciudadanía número …, por valor de $..., por pago total de la obligación.
Segundo. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en este proceso sobre los bienes del deudor, líbrense los oficios respectivos a las entidades bancarias si a ello hubiere lugar.
Tercero. Comunicar el contenido de esta providencia al Grupo Financiero para que efectúe los ajustes a que haya lugar.
Cuarto. Ordénese la entrega y endoso de los títulos de depósito judicial que se encuentren consignados a cuenta del proceso.
Quinto. Notificar el presente auto al señor..., en la Calle …A No … de Bogotá, D. C., en los términos de los artículos 565 y 566-1 del E.T.
Sexto. Ordenar el archivo del Proceso número …
Notifíquese y cúmplase.
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
8.2.3 Modelo de resolución de mandamiento de pago para cuotas partes pensionales
RESOLUCION
por la cual se libra mandamiento de pago.
El Coordinador Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, en uso de sus atribuciones legales conferidas mediante la Ley 222 de 1995 (artículo 86), el Decreto 1080 de 1996 (artículos 16, 31) y la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006), y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, fue suprimida por el Decreto-ley 1695 del 27 de junio de 1997 y en su artículo 15 cedió y transfirió los créditos y títulos de los cuales era titular a la Superintendencia de Sociedades para su recaudado y cobro.
Segundo. Que obranen este despacho títulos ejecutivos complejos para proferir mandamiento de pago a favor de la Superintendencia de Sociedades, los cuales corresponden a los siguientes documentos:
1. Copia autenticada de la Resolución número … expedida por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas, mediante la cual se reconoce el derecho de acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor...
2. Copia autenticada del Oficio número …., mediante el cualla Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, acepta la cuota parte pensional que le corresponde a la pensión concedida al señor...
3. Copias autenticadas de las Cuentas de Cobro números …, …, …., debidamente notificadas.
4. Liquidación certificada de la deuda expedida por el Coordinador del Grupo Financiero de la Entidad, debidamente notificada y ejecutoriada.
5. Certificación del Tesorero de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta que esta Entidad ha cancelado al pensionado..., las mesadas correspondientes a cada uno de los periodos cobrados al ejecutado.
Como quiera que los títulos ejecutivos complejos conformados por los documentos antes enunciados, prestan mérito ejecutivo conforme a lo previsto en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario y el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, este Despacho.
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Superintendencia de Sociedades y en contra de … por la siguiente suma de dinero:
Por la suma de... correspondiente a la liquidación certificada de fecha … por concepto de cuotas partes pensionales, generadas con cargo a la pensión asumida por la …, respecto del pensionado... desde el … con corte a ….
Segundo. Por los intereses que se causen, se aplicará lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, correspondientes al DTF, entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la …, liquidación que se efectuará aplicando por cada mes de mora el DTF, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Tercero. Por las sumas periódicas que se causen en lo sucesivo, para que se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento, con los intereses desde que se hagan exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto. El pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, término dentro del cual podrá proponer las excepciones legales a que haya lugar (artículos 830 y 831 ibídem).
Quinto. Notificar este mandamiento de pago personalmente a la ejecutada previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, vencidos los cuales se procederá a efectuar la notificación por correo conforme a lo dispuesto por el artículo 826 en concordancia con los artículos 566-1 y 569 del Estatuto Tributario.
Notifíquese y cúmplase.
…
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
10.3 Modelo acta de entrega de títulos
ACTA DE ENTREGA DE TITULOS DE DEPOSITO JUDICIAL
El... de... de …, se hace entrega al señor..., identificado con cédula de ciudadanía... persona autorizada por el señor..., identificado con la cédula de ciudadanía …, Representante Legal de la Sociedad..., identificada con NIT... de los Títulos de Depósito Judicial números … por valor de $... de fecha … de... de... de acuerdo con la orden impartida en el Auto número … de fecha... de... de...
Firma de quien recibe
––––––––––––––––––––––––
...
C. C....
Firma de quien entrega
––––––––––––––––––––––––
…
C. C.......
2.9.2 Auto que decreta subasta pública
Superintendencia de Sociedades
Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, Bogotá, D. C.
Proceso: De Cobro por Jurisdicción Coactiva número
De: Superintendencia de Sociedades
Contra: …
Asunto: Subasta pública – Primera licitación
I. Antecedentes
1.1 Mediante … de fecha … de … la Superintendencia de Sociedades fijó una... por valor de... a la sociedad... identificada con NIT...
1.2 Según auto de fecha... de... de... el Grupo de Jurisdicción Coactiva libró orden de pago por vía ejecutiva a favor de la Superintendencia de Sociedades y en contra de la sociedad... identificada con NIT … por la suma de $...
1.3 Mediante auto de fecha... de... de..., este Despacho decretó el embargo preventivo de los saldos bancarios y/o cuentas de ahorros que a cualquier título poseyera la demandada.
1.4 El día... de... del año … el Despacho procedió a notificar en forma personal a la señora..., identificada con cédula de ciudadanía número 51896116 de Bogotá del mandamiento de pago expedido por este despacho en contra de la sociedad demandada.
1.5 Mediante sentencia del día 11 de abril de 2003, el Despacho resolvió seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
1.6 Según Auto número... de fecha... de... de... el Despacho decretó el embargo de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria número... y cuyos linderos constan en la Escritura Pública número 865 del 11-04-1987 de la Notaría... de... y de propiedad de la sociedad...
1.7 Por Auto... del... de... de... se decretó el SECUESTRO de los inmuebles relacionados en el inciso anterior y designó como secuestre del mismo al doctor... quien aparece inscrito en la lista de auxiliares de la justicia.
1.8 El día... de... de..., este Despacho practicó la diligencia de Secuestro indicada en el numeral anterior.
1.9 Por Auto... del... de... de..., este Despacho designó perito avaluador en el presente proceso al doctor..., identificado con cédula de ciudadanía número... a fin de que efectúe el avalúo de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad..., el cual se encuentra debidamente posesionado.
Mediante escrito radicado en esta entidad el pasado... de... de... según Radicación número... el perito... presentó el avalúo de los bienes inmuebles, de acuerdo a lo encomendado en el auto anteriormente referenciado numeral 1.9
1.10 El 1o de... de... el Despacho corrió traslado del informe o experticio efectuado por el perito avaluador dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva número... que se adelanta en esta Superintendencia en contra de la sociedad...
1.11. Mediante Auto... del... de... de..., por medio del cual se aprobó el avalúo del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria números... ubicado en...
II. Consideraciones del Despacho
Teniendo en cuenta que en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la sociedad …, identificada con NIT... se han surtido todas las etapas procesales previstas para los procesos de ejecución, y estando en firme el avalúo, este Despacho procederá a efectuar el remate de los bienes inmuebles ubicados en …, identificado con Matrícula Inmobiliaria número …, el cual tiene un valor de... pesos moneda corriente, según avalúo practicado por el perito avaluador, y presentado a esta Superintendencia el día... de... de...
En consecuencia teniendo en consideración que los presupuestos procesales están dados, este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, decretará la diligencia en pública subasta..., identificado con Matrícula Inmobiliaria número …, el cual tiene un valor de … ubicado en la ciudad de... y de propiedad de la sociedad...
En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo,
RESUELVE:
Primero. Decretar la diligencia de venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en..., identificado con Matrícula Inmobiliaria número …, el cual tiene un valor de... ($19.200.000) ubicado en la ciudad de... de propiedad de la sociedad..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003.
Segundo. Advertir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la base de la licitación será el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo de los respectivos bienes.
Tercero. Señalar el día... de... de... a la … para la primera licitación de la diligencia de pública subasta, la cual se llevará a cabo en el Despacho de la Secretaria Administrativa del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de esta Superintendencia.
Cuarto. Ordénese al... Secretario Administrativo del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, para adelantar la práctica de la primera diligencia de subasta pública que por el 70% se adelantará sobre los bienes a rematar de propiedad de la sociedad … relacionados en el numeral 1 del presente auto.
Quinto. Con antelación no inferior a los diez (10) días a la fecha de la diligencia de remate, háganse por parte de la Superintendencia de Sociedades la publicación y radiodifusión a las que se refiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 55.
Sexto. Los terceros interesados en formular posturas, deberán de manera previa, consignar a órdenes de este Despacho en la Cuenta número 110019196101 del Banco Agrario, un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien inmueble.
PARÁGRAFO. Es de advertir a los interesados en hacer postura que es requisito presentar el día del remate el título judicial que expide el Banco Agrario, por el valor de la consignación efectuada.
Notifíquese y cúmplase.
La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo.
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