Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 1650 DE 2014

(agosto 28)

Diario Oficial No. 49.258 de 29 de agosto de 2014

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud.

Resumen de Notas de Vigencia

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 contiene el procedimiento sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados para la imposición de multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento;

Que el parágrafo del artículo citado señala que, con sujeción al procedimiento fijado en la ley y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, le corresponde al Despacho del Superintendente Nacional de Salud “expedir el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y a las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”;

Que mediante Resolución número 3140 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados;

Que dicha resolución procuró regular integralmente todos los asuntos del procedimiento administrativo sancionatorio, incluidos los que ya estaban regulados en el Decreto número 01 de 1984, en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1438 de 2011;

Que de conformidad con lo previsto en el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 01 de 1984 mantuvo vigencia hasta el dos (2) de julio de 2012. Las disposiciones del nuevo código, sin embargo, solo se aplicarán a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia;

Que, en consecuencia, la norma aplicable a los procesos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud depende de la fecha de iniciación de la correspondiente actuación administrativa. Por lo mismo, el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011 impide unificar para todos los procesos el trámite administrativo, pues las actuaciones que se encontraban en curso a su entrada en vigencia, continúan su trámite con lo previsto en el Decreto número 01 de 1984;

Que someter todos los procesos que se adelantan en la Superintendencia Nacional de Salud al mismo procedimiento administrativo sancionatorio, sin considerar el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, crea inconsistencias, confusiones, duplicidades y contradicciones normativas;

Que de conformidad con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa;

Que en desarrollo del principio antes citado es necesario desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud considerando el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011;

Que de conformidad con el numeral a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones, fijará las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

Que en el marco de la política sancionatoria a la que se refiere la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá definir investigaciones prioritarias generadoras de incentivos disuasivos. Estará así mismo facultada para adelantar investigaciones en las que se agrupen casos, y en las que revisen globalmente las políticas y actuaciones de sus vigilados;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para estos efectos se seguirá, en todos los procesos administrativos sancionatorios que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, en caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El funcionario que adelanta la actuación fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. POLÍTICA SANCIONATORIA. De conformidad con lo establecido en el numeral a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud estará facultada para adoptar políticas sancionatorias. En virtud de las mismas, y considerando el impacto de las investigaciones en el Sistema de Seguridad Social en Salud, la afectación de derechos fundamentales y la sostenibilidad financiera del Sistema, podrá, entre otros, establecer mecanismos de descongestión, identificar asuntos prioritarios, agrupar investigaciones en las que se revisen globalmente las políticas y actuaciones de sus vigilados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE SANCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud creará un registro de sanciones en el que figure la entidad sancionada, la conducta vulnerada con indicación de las normas desconocidas, la fecha y el tipo de sanción. En el registro también deberá constar el número de veces que cada entidad ha sido multada por la vulneración de las mismas normas. Se señalará también, cuando proceda, el monto de la multa y las órdenes que se impartan. Cuando la facultad sancionatoria se delegue en las Direcciones de Salud Departamentales y Distritales, estas deberán reportar a la Superintendencia de Salud las sanciones impartidas.

CAPÍTULO II.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. INICIO DE LA ACTUACIÓN. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección y vigilancia, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, como resultado de la aplicación de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad. Salvo expresa orden judicial, deben ejercerse acciones de inspección y vigilancia antes de iniciar un proceso administrativo sancionatorio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. INFORME DE IMPROCEDENCIA. La Superintendencia Nacional de Salud podrá declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la expedición de un informe de improcedencia, cuando no exista mérito para adelantar la investigación.

La expedición de un informe de improcedencia no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. En caso de duda sobre la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar, por medio de auto que no requerirá notificación, la apertura de averiguaciones preliminares.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. AUTO DE INICIACIÓN. Cuando se establezca que existe mérito para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio, se proferirá un auto en el que señalarán los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA RENDIR DESCARGOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, los investigados podrán, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de iniciación, presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. PRUEBAS. Cuando deban practicarse pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio se señalará un término no mayor a quince (15) días calendario. Cuando no deban practicarse se dará traslado para alegar de conclusión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el periodo probatorio, las partes contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión. El auto por medio del cual se dé traslado para presentar alegatos de conclusión será comunicado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término máximo de diez (10) días para imponer la sanción u ordenar el archivo de la actuación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud podrá emitir un fallo exoneratorio u ordenar el cierre y archivo de una investigación administrativa, en cualquier etapa procesal, siempre que cuente con elementos probatorios y jurídicos suficientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN POR AVISO. A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró a regir la Ley 1437 de 2011, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, si no pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, la hará por medio de aviso que remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. SANCIONES. De conformidad con lo establecido, entre otras, en la Ley 15 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011, en los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multa.

3. Revocatoria de la habilitación.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 C de la Ley 1122 de 2007, la imposición de estas sanciones opera sin perjuicio de la facultad de ordenar correctivos para la superación de la situación irregular que se haya verificado en el curso de un proceso administrativo sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. Los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud serán siempre de doble instancia.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Decreto número 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según corresponda.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Esta resolución empieza a regir desde su expedición. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución deroga la Resolución número 1212 de julio 27 de 2007, la Resolución número 3140 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

<Texto adicionado por la Resolución 2105 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 1o. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La resolución de apertura de investigación, la que ordena la apertura de averiguación preliminar y las decisiones definitivas que pongan término a la investigación administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La resolución mediante la cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión y la que resuelve sobre las pruebas, se notificará por estado en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud (www.supersalud.gov.co), y en él deberá constar:

1. La identificación del expediente administrativo sancionatorio.

2. La indicación clara y expresa del nombre e identificación del investigado y/o personas interesadas.

3. La fecha de la resolución.

4. La fecha del estado.

El estado se fijará al día siguiente de proferido el acto administrativo en un link visible en la página web oficial de la Superintendencia Nacional de Salud, desde la primera hora hábil del día y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo día.

De las notificaciones realizadas por estado quedará constancia en físico en la Superintendencia Delegada para Procesos Administrativos.

Se dejará un duplicado de la notificación en archivo separado en orden cronológico de fechas para su conservación.

PARÁGRAFO. Cuando el investigado no cuente con los medios electrónicos necesarios para acceder a la notificación en los términos establecidos en el presente artículo, el estado se fijará en un lugar visible de la oficina de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud.

Notas de Vigencia

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2014.

El Superintendente Nacional de Salud,

GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud.

1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 40 de la Ley 1122, la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) estaba autorizada para señalar los procedimientos aplicables a los vigilados, con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia. En ejercicio de dicha facultad, el Superintendente Nacional de Salud expidió la Resolución número 1212 de 2007, “por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias”.

Ahora bien, el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue modificado por la Ley 1438 de 2011, que contiene en el artículo 128 el procedimiento sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados para la imposición de multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento. El parágrafo de ese artículo señala que, con sujeción al procedimiento fijado en la ley y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la SNS, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.

Esta facultad fue recogida en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, de conformidad con el cual le corresponde al Despacho del Superintendente Nacional de Salud “expedir el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y a las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

Esta facultad se ejerció con la expedición de la Resolución número 3140 de 2011, por medio de la cual la SNS desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados. Esta resolución derogó el procedimiento administrativo previsto en la Resolución número 1212 de 2007; sin embargo, el régimen de transición previsto en el artículo 77 señala que los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución número 1212 de 2007.

Esto significa que existe más de una norma procesal para los procesos administrativos sancionatorios en curso en la SNS, pues la norma rectora depende de la fecha de su iniciación.

Al lado de lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se modificó el procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984). De conformidad con lo previsto en el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 01 de 1984 mantuvo vigencia hasta el dos (2) de julio de 2012. Las disposiciones del nuevo código, sin embargo, solo se aplicarán a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Esto significa que los procesos que adelanta la SNS se rigen por el Código vigente a la fecha de iniciación de la correspondiente actuación administrativa y que la Resolución número 3140 de 2011 debe leerse a la luz de las diferencias normativas entre los dos códigos.

Ahora bien, la Resolución número 3140 de 2011 procuró incorporar todos los asuntos del procedimiento administrativo sancionatorio, incluidos los que ya estaban regulados en el Decreto número 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011. En la expedición de esta norma, adicionalmente, no se tuvo en cuenta que el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011 impide unificar el trámite administrativo para todas las actuaciones, pues los procesos administrativos sancionatorios que se encontraban en curso a la entrada en vigencia del nuevo Código, continúan su trámite con lo previsto en el Decreto número 01 de 1984.

Así, el esfuerzo de someter todos los procesos que se adelantan en la SNS al mismo procedimiento administrativo sancionatorio, sin considerar el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, dio lugar a inconsistencias, confusiones, duplicidades y contradicciones normativas. Algunas de las dificultades puntuales derivadas de la intención de unificar en la Resolución número 3140 el procedimiento aplicable a los procesos sancionatorios se explicarán con mayor detalle más adelante.

Como se ve, la presente modificación responde a la necesidad de eliminar duplicidades y contradicciones. Atendiendo esta dificultad, la presente resolución elimina los asuntos que están regulados en el Decreto número 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011. Al texto se incorpora lo previsto en la Ley 1438 de 2011, en la que se define el procedimiento especial de la SNS, únicamente con la finalidad de ofrecer claridad sobre el régimen excepcional al que se someten las investigaciones que adelanta esta Superintendencia.

Al lado de lo anterior, esta modificación pretende simplificar el procedimiento y evitar las dificultades interpretativas derivadas de la coexistencia de dos resoluciones. Con esta finalidad, la presente resolución entra a regir a partir de su expedición y revoca las Resoluciones números 1212 de 2007 y 1437 de 2011. El régimen de transición considera lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y, por lo tanto, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

El resultado práctico de esa modificación es que, para todos los procesos que adelanta esta Superintendencia, se seguirán únicamente las reglas previstas en la presente resolución y lo señalado en el código aplicable según la fecha de iniciación del respectivo proceso.

A continuación se presentan algunas de las principales dificultades interpretativas y de aplicación normativa derivadas de la Resolución número 3140 de 2011. Se señalan además las modificaciones propuestas para cada uno de estos asuntos.

2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.

Como se ha señalado, la Ley 1438 de 2011 definió el procedimiento administrativo sancionatorio que debe ser aplicado por la SNS. Con la entrada en vigencia de esta norma las demás referencias normativas al procedimiento sancionatorio pierden vigencia y deben someterse a lo allí dispuesto.

Esta conclusión adquiere particular relevancia en lo relacionado con la garantía de la doble instancia. En lo relacionado con este asunto el artículo 128 de dicha norma señala:

Artículo 128. Procedimiento sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Como se ve, en contra de las sanciones que imponga la SNS proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. En lo relacionado con este tema el Decreto número 01 de 1984 señala:

Artículo 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 señala al respecto:

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Como se ve, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, todos los procesos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud son de doble instancia.

3. LA REESTRUCTURACIÓN DE LA SNS Y LA CREACIÓN DE LA DELEGADA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS.

Con los Decretos números 2462 y 2463 de 2012 se modificó la estructura de la SNS. Este proceso de reestructuración pretendió, entre otras cosas, centralizar todos los procesos sancionatorios en una sola dependencia con el fin de unificar criterios y promover la eficiencia en las actuaciones procesales. Con este propósito en mente se creó la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, encargada de adelantar y promover en primera instancia los procesos administrativos sancionatorios, cuando en ejercicio de las diferentes actividades de inspección y vigilancia ejecutadas por las Superintendencias Delegadas, se evidencien asuntos que puedan conllevar infracción, por parte de los sujetos vigilados, de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La creación de esta Delegada reitera la relevancia del principio de la doble instancia para los procesos que adelanta la SNS. Con la concentración en una sola dependencia de la facultad de control, se enfatiza la necesidad de que sea esta Delegada quien lleve en primera instancia los procesos administrativos. Esta modificación asegura uniformidad de criterios, eficiencia en el trámite y garantías procesales para los investigados.

4. LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Como se explicó, a los procedimientos administrativos sancionatorios de la Superintendencia Nacional de Salud les son aplicables 3 regímenes procesales diferentes, así: 1. El de la Resolución número 1212, publicada el 2 de agosto de 2007, que abarca procedimientos iniciados hasta la entrada en vigencia de la Resolución número 3140 de 2011(16 de noviembre de 2011). Los vacíos de este acto administrativo se suplen con las normas del Código Contencioso Administrativo, Decreto-ley 01 de 1984. 2. El de la Resolución número 3140, publicada el 16 de noviembre de 2011 y concordada con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Decreto número 01 de 1984. 3. El de la Resolución número 3140 de 2011 concordada con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, de conformidad con la disposición transitoria del artículo 77 de esta norma.

Ahora bien, en lo relacionado con la caducidad, el del Código Contencioso Administrativo, Decreto número 01 de 1984, señala lo siguiente:

Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado mediante Ley 1437 de 2011, establece en lo relacionado con la caducidad lo siguiente:

Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

Al respecto, las resoluciones que regulan el procedimiento administrativo aplicable a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud indican:

Resolución 1212 de 2007 (julio 27). Artículo 5o. Caducidad de la potestad sancionatoria. Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:

a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;

b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y

c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud se contará independiente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2o. La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no se pueda determinar la fecha de realización de la conducta, lo será aquella en que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese sido informada de la misma, para lo cual, el operador jurídico deberá aplicar las reglas de integración en el derecho colombiano al caso controvertido, esto es, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina y las reglas generales de derecho.

Resolución número 3140 de 2011 (noviembre 4) artículo 73. Caducidad respecto de las sanciones. De conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia Nacional de Salud caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos en los términos de ley.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

Como se ve, de conformidad con las normas que regulan la materia, en las investigaciones administrativas iniciadas con ocasión de la ocurrencia de una conducta por acción, la facultad sancionatoria de la Superintendencia caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho que pueda dar lugar a la imposición de una sanción. Esto significa que la caducidad debe contarse desde que ocurre el hecho sancionable. Esta conclusión opera en igual sentido con independencia del régimen normativo aplicable a cada actuación, pues en lo relacionado con esta materia todas las normas prevén consecuencias iguales.

En las conductas por omisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 01 de 1984, la caducidad no debe contarse desde el momento en que inicia la omisión, esto es, no desde el momento en que comienza una infracción continuada. Por el contrario, debe contarse desde el momento en que esa omisión finaliza, ya sea porque desparece una infracción, ocurre un cumplimiento o cesa el deber de actuar. Al respecto ha señalado dicha Corporación:

“La fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar la contabilización de los tres años de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo será aquella en la cual cesó la conducta y no la de su iniciación”.

En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2002, en donde señaló:

 “En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta”[1].

Esto significa que las omisiones deben considerarse un hecho continuado, que por lo tanto persiste en el tiempo hasta tanto no cese la infracción omisiva. Esta posición encuentra sustento también en los fallos del Consejo de Estado relacionados con la facultad sancionatoria de los entes del control. Dicha Corporación reiteró esta posición en Sentencia del 12 de mayo de 2005, en la que se pronunció sobre la facultad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación. La caducidad en los procesos administrativos que adelanta dicho ente de control se regían por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 109 del Decreto número 1835 de 1979, que al respecto señalaba que “el término de la prescripción se contará a partir del momento de la comisión de la falta y si esta es continuada, a partir de la realización del último acto”. En lo relacionado con esta disposición la Corporación señaló:

“Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir, que el último acto ocurre cuando los implicados, capturados o retenidos, son entregados”. Resaltado por fuera del texto.

Esta jurisprudencia resulta aplicable al análisis sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud si se recuerda lo señalado en líneas anteriores sobre la naturaleza continuada de las omisiones y la manera de contar la caducidad en estas conductas. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado:

“El aspecto a dilucidar en esta instancia es el de la pretendida caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sobre lo cual la Sala observa que en el presente caso no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada, de donde se debe tener en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación[2]. Resaltado por fuera del texto.

De la jurisprudencia arriba citada es posible concluir que, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 01 de 1984, en las conductas de omisión la caducidad no debe contarse desde el momento en que inicia la omisión, esto es, no desde el momento en que comienza una infracción continuada. Por el contrario, debe contarse desde el momento en que esa omisión finaliza, ya sea porque desparece una infracción, ocurre un cumplimiento o cesa el deber de actuar.

Es por estas razones que la Resolución número 1212 de 2007, en lo relacionado con las conductas omisivas, señala que la caducidad debe contarse desde cuando haya cesado el deber de actuar, esto es, desde que el investigado cumple o en el momento en que su obligación desaparece. La redacción de la Resolución número 3140 de 2011, en la medida en que recoge lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, debe leerse en el mismo sentido.

Las conclusiones hasta ahora mencionadas aplican también para los procesos que se rigen por lo establecido en la Ley 1437 de 2011 que en lo relacionado con la caducidad de las conductas continuadas señala que “cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución” (artículo 52).

Ahora bien, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 no modificó la caducidad ni incorporó reglas diferentes para su contabilización, la redacción de los dos códigos no es la misma. Por lo anterior la presente resolución no se refiere a este asunto y remite al lector, para tales efectos, a lo dispuesto en el Decreto número 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011, según corresponda.

5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Dispone el artículo 6o de la Resolución número 1212 de 2007 en lo relacionado con la prescripción de la acción de cobro lo siguiente:

“Artículo 6o. Prescripción de la acción de cobro. De acuerdo con lo dispuesto en el literal o) del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala que la acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento”. (Subrayado fuera de texto).

Como se observa, el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de los actos administrativos por medio de los cuales se impone la sanción, siendo procedente establecer a partir de qué momento se entiende que dichos actos administrativos cobran fuerza ejecutoria, para lo cual se debe acudir a lo dispuesto por el derogado Código Contencioso Administrativo - Decreto número 01 de 1984, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 62. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

Artículo 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

Artículo 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.

De acuerdo con las normas transcritas, los actos administrativos quedan en firme y cobran ejecutoria, cuando contra ellos no procede ningún recurso o cuando procediendo se renuncie a ellos, no se interpongan o se hayan resuelto.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 al respecto señala:

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Como se ve, este asunto está regulado tanto en el Decreto número 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 y en las dos normas la prescripción de la acción de cobro recibe el mismo tratamiento. Por lo mismo, la presente resolución no se refiere a este asunto y remite para tales efectos a lo dispuesto en el código aplicable al respectivo proceso.

6. SANCIONES APLICABLES.

De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, en los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud se podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita. 2. Multa, y 3. Revocatoria de la habilitación. Este catálogo considera lo previsto, entre otras, en la Ley 15 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011.

En lo relacionado con la amonestación escrita es necesario hacer una precisión. El artículo 26 de Ley 15 de 1989 le confiere a la SNS la facultad de amonestar por escrito a los organismos o entidades sometidos a su vigilancia y control, y a los representantes legales, jefes, funcionarios y empleados de dichas entidades cuando “hubieren incurrido en violaciones de la ley o los reglamentos”.

Dicha ley fue expresamente modificada, en lo relativo a las multas, por el artículo 36 del Decreto número 126 de 2010, expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto número 4975 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones”. Al respecto señala el artículo 36 del decreto citado:

Artículo 36. Modificación de multas. Modifíquese en lo relativo a las multas las Leyes 9ª de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 972 de 2005, 1098 de 2006, 1122 de 2007 y las demás que las modifiquen o adicionen.

Mediante Sentencia C-252 de 2010 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto número 4975 del 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia. En consideración a lo anterior, mediante Sentencia C-302 de 2010 se declaró la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto número 126 de 2010, que había modificado, en lo relacionado con las multas, la Ley 15.

Con la declaratoria de inexequibilidad, el artículo 26 de la Ley 15 retomó su vigencia. Lo anterior teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual la inexequibilidad de una norma derogatoria revive las disposiciones derogadas. Así se ha manifestado la Corporación en Sentencia C-1548 de 2000, en la que retomó posiciones similares del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto señaló la Corte:

Ahora bien, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados.

En este mismo sentido la Sentencia C-055 de 1996 señala:

“(…) la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, ya que, “como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas”.

En lo relacionado con este asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional varió ligeramente en 2006. En Sentencia C-421 de 2006 dicha Corporación manifestó que la reincorporación al ordenamiento jurídico de una norma derogada por una disposición declarada inexequible no es automática. En este sentido señaló:

La posibilidad de que una disposición que había sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es automática y supone que la disposición que “revive” no sea contraria al ordenamiento superior y además que ello sea necesario para asegurar la supremacía de la Constitución.

En el presente caso es clara que la amonestación como sanción aplicable por la Superintendencia de Salud no es contraria a la Constitución. En efecto, la Corte ha reconocido la exequibilidad de la facultad sancionatoria de dicha entidad y la relevancia de las sanciones que impone para el cumplimiento de las normas del Sistema de Seguridad Social. Si bien dichos pronunciamientos se han referido a las multas, la amonestación es una sanción de menor envergadura que cabe, por lo tanto, dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia.

Ahora bien, para definir si la Ley 15 de 1989 es necesaria para asegurar la supremacía de la Constitución debe tenerse en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 126 de 2010 dejó sin operatividad la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, afectando por lo tanto el Sistema de Seguridad Social en Salud en su conjunto y repercutiendo sobre el derecho a la salud. Por lo mismo, debe considerarse que la Ley 15 de 1989 está vigente y que la SNS puede amonestar por escrito a sus vigilados cuando se verifique la ocurrencia de una conducta sancionable.

De otra, es necesario tener presente que el proceso administrativo sancionatorio de la SNS debe sujetarse a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011. Esta norma señala que la sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo. Esto significa que todos los procesos administrativos sancionatorios que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud serán siempre de doble instancia.

Es relevante así mismo señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 C de la Ley 1122 de 2007, la imposición de estas sanciones opera sin perjuicio de la facultad de ordenar correctivos para la superación de la situación irregular que se haya verificado en el curso de un proceso administrativo sancionatorio. La norma citada al respecto señala lo siguiente:

Ley 1122. Artículo 35 C. Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. (Subrayado por fuera del texto).

La facultad de emitir órdenes y ordenar correctivos se soporta, así mismo, en la jurisprudencia relativa a la facultad de control de la Superintendencia Nacional de Salud, así:

Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (…) (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.

(…)

2.3.4.2 A partir de los anteriores criterios, es posible concluir que, en términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: i) La función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; ii) La vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y iii) El control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.

Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. (Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012).

Como se ve, la facultad de ejercer control respecto de sus vigilados no se limita a la imposición de sanciones, pues implica también la competencia para ordenar correctivos para la superación de la situación irregular que haya sido investigada.

* * *

1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0250-01(7042).

2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0431-01(8340).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.