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ARTÍCULO 61. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El competente para la suscripción de un acuerdo o facilidad de pago, tanto en la etapa persuasiva como en la coactiva, es única y exclusivamente el Funcionario Ejecutor, previa so licitud del deudor, la cual debe contener entre otros los siguientes datos:

1. El plazo solicitado.

2. La periodicidad de las cuotas.

3. La descripción de la garantía ofrecida.

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ARTÍCULO 62. REQUISITOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El requisito previo que debe cumplir el deudor es el pago de un porcentaje del monto adeudado como mínimo, así como los gastos de cobranza que se hayan causado. Para determinar el porcentaje que se debe cancelar, se tendrá en cuenta la clasificación por el monto de la obligación, así:

Mínima cuantía: El deudor de una obligación de mínima cuantía deberá cancelar, previamente a la celebración del acuerdo, mínimo el veinte (20%) del valor del capital adeudado.

Menor cuantía: Para la celebración del acuerdo de pago de una obligación de menor cuantía, debe cancelar previamente mínimo el quince (15%) del valor del capital adeudado.

Mayor cuantía: Para este tipo de obligaciones, el acuerdo de pago sólo procederá previo pago de mínimo el diez (10%) del valor total del capital adeudado.

A los pensionados deudores de mayores valores pagados en la mesada pensional, este porcentaje será de mínimo el tres por ciento (3%) del total del mayor valor pagado.

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ARTÍCULO 63. LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para celebrar un acuerdo de pago, se debe efectuar la liquidación del crédito a la fecha del acuerdo, calculando los intereses moratorios causados hasta esa fecha, a la tasa legalmente prevista para cada obligación, los gastos de cobranza generados y las costas a que haya lugar. Esta liquidación debe anexarse al acuerdo de pago.

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ARTÍCULO 64. TASA DE INTERÉS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, las contribuciones parafiscales que no sean canceladas oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, es decir, a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Para las obligaciones parafiscales, los acuerdos de pago que se celebren en el cobro de este tipo de obligaciones, generan intereses durante el plazo otorgado en el acuerdo a la tasa de interés moratorio equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la fecha de suscripción del acuerdo. Dicha tasa deberá ser actualizada, trimestralmente, conforme las variaciones que certifique la Superfinanciera, durante el plazo otorgado.

Para las obligaciones diferentes a contribuciones parafiscales se aplicará la tasa de interés moratorio especial prevista en el ordenamiento nacional para cada tipo de obligación, de conformidad al artículo 7o del Decreto 4473 de 2006. Esta misma tasa se aplicará, durante el plazo otorgado en el acuerdo de pago, sobre los saldos insolutos de la deuda.

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ARTÍCULO 65. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> De conformidad a lo regulado en el artículo 3o, numeral 2o, del Decreto 4473 de 2006, el plazo máximo para el pago de cualquier obligación, mediante la suscripción de un acuerdo de pago, será hasta de cinco (5) años, así:

1. Mínima cuantía: Obligaciones inferiores a 15 smmlv, hasta 24 meses de plazo;

2. Menor cuantía: Obligaciones desde 15 smmlv hasta 90 smmlv hasta 42 meses de plazo;

3. Mayor cuantía: obligaciones superiores a 90 smmlv, hasta 60 meses de plazo.

PARÁGRAFO. Las deudas generadas por el pago de doble mesada pensional en forma independiente de su cuantía, tendrán un plazo máximo de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 654 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los funcionarios ejecutores para que, excepcionalmente, amplíen los plazos de los acuerdos de pago establecidos en el presente artículo, en los casos que en su criterio lo consideren necesario, teniendo en cuenta las condiciones particulares del deudor. La ampliación no podrá extenderse del plazo máximo legal de cinco (5) años.

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ARTÍCULO 66. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Las garantías que se constituyan a favor del SENA deben cubrir suficientemente el valor tanto de la obligación principal, sus respectivos intereses y los gastos en que incurra la administración durante el cobro.

Las garantías que cada deudor que suscriba un acuerdo de pago, debe constituir como respaldo, se sujetarán a los siguientes criterios:

a) Monto de la obligación: Según el monto de la obligación, las garantías pueden ser:

Personales: El SENA podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta la expresa remisión del parágrafo 3o del artículo 4o del Decreto 4473 de 2006 al artículo 814 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Ley 1111 de 2006, artículos 50 y 51.

Cuando se trate de personas naturales, la garantía personal será suscrita tanto por el deudor como por un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En el caso de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no socio de la empresa deudora, a satisfacción del SENA.

En el evento en que no sea posible constituir la garantía personal (codeudor), deberá reemplazarse por una garantía real.

Reales: En caso de que la cuantía de la deuda supere el monto de tres mil (3.000) Unid ades de Valor Tributario (UVT), el deudor deberá constituir garantías reales, como tal se encuentra la garantía real sin tenencia que implica la constitución de un derecho real accesorio sea hipoteca o prenda, a favor de la entidad, sobre un bien perteneciente al obligado a prestar la caución, sin que este posea la tenencia de aquel.

b) Tipo de acreencia: Según el tipo de acreencia las garantías, pueden corresponder a:

Entidades Públicas: El SENA podrá suscribir acuerdos o convenios de pago con otras entidades públicas por cualquier concepto, siempre y cuando los compromisos dinerarios que allí se estipulen estén sujetos a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y esta cuente con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, tal y como se indica en el artículo 2o, numeral 4, de la Ley 1066 de 2006.

Entidades privadas o personas naturales: El SENA podrá suscribir acuerdos o convenios de pago con aquellas entidades privadas o personas naturales que como respaldo presten, a satisfacción de la entidad, cualquiera de las siguientes garantías:

Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del SENA, para lo cual el despacho debe ordenar al banco la entrega del dinero, o

Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en ese caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución, o

Garantía real: Ofrecer bienes muebles o inmuebles para su embargo y secuestro.

Póliza judicial: Consiste en constituir un contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución en caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo se ampara, o

Fideicomiso: En este caso el deudor transfiere a una entidad fiduciaria determinados bienes con el propósito de respaldar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y a favor del SENA; en el evento en que aquel incumpla su obligación, la entidad podrá disponer de los bienes con el fin de cubrir la deuda.

Las demás garantías, legalmente constituidas, que respalden suficientemente la obligación y que sean aceptadas, a satisfacción, por el SENA.

Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

c) Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores: Para proceder a exigir la constitución de una garantía, el respectivo funcionario ejecutor podrá calificar la capacidad de pago de los deudores con base en los siguientes documentos:

Para entidades públicas: Las entidades públicas que requieran suscribir un acuerdo de pago con la entidad deben acreditar la existencia del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con la autorización de vigencias futuras. Para calificar la capacidad de pago de esta clase de entidades, es preciso tener en cuenta si la misma se encuentra en proceso de reestructuración, concordato o liquidación obligatoria o administrativa.

Para entidades de derecho privado: Las entidades de derecho privado que requieran suscribir un acuerdo de pago con la entidad, deberán aportar sus estados financieros legalmente soportados, en los cuales se demuestre la solvencia económica de la empresa.

Para personas naturales: Las personas naturales que requieran suscribir un acuerdo de pago con la entidad deberán presentar certificado de ingresos y retenciones y/o certificados de propiedad de bienes inmuebles o automotores, y demás documentación que demuestre solvencia económica, conforme lo requiera el respectivo funcionario ejecutor.

d) Acuerdo de pago sin garantía: El acuerdo de pago se podrá suscribir sin garantía bajo los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, atendiendo lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 4o del Decreto 4473 de 2006, así:

4. Cuando el término no sea superior a un año, y

5. Cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

e) Costos: De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 4o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, los costos que represente el otorgamiento de la garantía deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo de pago en nombre suyo.

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ARTÍCULO 67. CLÁUSULA ACELERATORIA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Es obligatorio establecer, en todos los acuerdos de pago que el SENA celebre con sus deudores, una Cláusula Aceleratoria que operará en caso de incumplimiento del acuerdo, según lo regulado en el Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre de 2006, artículo 3o numeral 3.

Esta cláusula aceleratoria se hará efectiva cuando se presente el incumplimiento en dos (2) de las cuotas pactadas en el respectivo acuerdo de pago o cuando el obligado presente mora en el pago de cualquier otro tipo de obligación a su cargo y en favor del SENA por un término de dos meses.

Esta cláusula también se hará efectiva en el evento en que el deudor inicie trámite de liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, se someta a proceso concordatario o convoque a concurso de acreedores. En este caso el SENA deberá hacerse parte dentro del proceso con el respectivo título valor.

En caso de incumplimiento del acuerdo de pago, el funcionario ejecutor deberá mediante auto motivado, dejar sin efecto el acuerdo de pago suscrito, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía prestada, y ordenar la práctica de embargos, secuestros y remate de los bienes.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el funcionario ejecutor, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación por correo. Este recurso deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

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ARTÍCULO 68. OBLIGACIÓN DE REPORTE. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> De acuerdo con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el SENA deberá reportar a la Contaduría General de la Nación a los deudores que incumplan o hayan incumplido acuerdos de pago celebrados con la entidad. Este reporte deberá ceñirse a lo establecido en la Ley 901 de 2004 y tiene como fin identificar a los deudores incumplidos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

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ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> No se podrán celebrar acuerdos de pago con deudores del SENA que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos del Estado por el incumplimiento de acuerdos de pago.

Esta prohibición solo podrá superarse cuando se subsane el incumplimiento por el cual esté reportado el deudor y la Contaduría General de la Nación así lo certifique.

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ARTÍCULO 70. ASPECTOS NO REGULADOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En los aspectos compatibles y no contemplados en la presente resolución, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

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ARTÍCULO 71. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El apoyo a las gestiones concernientes al cobro persuasivo y/o coactivo podrán ser contratadas con personas naturales o jurídicas.

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ARTÍCULO 72. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El Coordinador del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica, deberá establecer en un plazo que no exceda de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, todos los modelos y formatos necesarios para el ejercicio de las funciones de los Ejecutores y de los Secretarios de la jurisdicción coactiva, a nivel nacional.

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ARTÍCULO 73. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual será realizada por conducto de la Secretaría General de la entidad y deroga las Resoluciones números 1093 y 01716 de 2003, las demás disposiciones que le sean contrarias, así como todas las directrices expedidas, relacionadas con el cobro persuasivo y coactivo.

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Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.

El Director General,

DARÍO MONTOYA MEJÍA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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