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RESOLUCIÓN 127 DE 2008

(abril 3)

Diario Oficial No. 46.962 de 16 de abril de 2008

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de las facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 1o y 32 del Código Contencioso Administrativo, 55 de la Ley 190 de 1995 y el Decreto-ley 262 de 2000,

RESUELVE:

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. Las actuaciones administrativas de la Procuraduría General de la Nación deberán desarrollarse de conformidad con los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a los procedimientos y normas establecidos en los títulos preliminar y Primero del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2o. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas verbalmente o por escrito, o por cualquier medio, ante la Procuraduría General de la Nación, por motivos de interés general, interés particular o en cumplimiento de un deber legal.

El derecho de petición comprende también, el de solicitar y obtener acceso a la información, a los documentos públicos, salvo las excepciones que establezca la ley, la expedición de copias y certificaciones y el de formular consultas.

Los peticionarios deberán hacer un uso racional de sus solicitudes.

CAPITULO II.

DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL O EN INTERÉS PARTICULAR.

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ARTÍCULO 3o. Las peticiones en interés general o particular se presentarán verbalmente o por escrito, o a través de cualquier medio técnico o electrónico.

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ARTÍCULO 4o. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS PETICIONES. Las peticiones escritas podrán presentarse en el Centro de Atención al Público (CAP) de la ciudad de Bogotá, D. C., o en las Procuradurías Distritales, Regionales y Provinciales de la Procuraduría General de la Nación, dependencias que las radicarán previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

La División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación recibirá las peticiones escritas y verbales, y a más tardar al día siguiente a la fecha de su recibo, deberá remitirlas a la dependencia competente para que sean resueltas.

Las peticiones verbales serán recibidas por el Centro de Atención al Público (CAP), dependencia que las registrará en la Oficina de Registro, Control y Correspondencia, al día siguiente de su recibo.

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ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Las peticiones que radiquen las personas naturales o jurídicas en el Centro de Atención al Público (CAP) o en las Procuradurías Distritales, Regionales y Provinciales de la Procuraduría General de la Nación sobre aspectos de su competencia, se resolverán dentro de los siguientes términos, a partir de su radicación:

1. Las peticiones escritas en interés general y las de interés particular, se resolverán en quince (15) días hábiles.

2. Las peticiones de información y las certificaciones o expedición de copias de documentos, se resolverán en diez (10) días hábiles.

3. Las consultas se resolverán en treinta (30) días hábiles.

PARÁGRAFO 1o. Suspensión de términos. Los términos se suspenderán mientras se decide el trámite de un impedimento, si hubiere lugar a ello, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Los términos se reanudarán una vez decidido el impedimento.

PARÁGRAFO 2o. Interrupción de términos. Cuando las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no sean suficientes para decidir, el funcionario competente lo requerirá por una sola vez con suficiente precisión, para que en el término de dos (2) meses aporte lo que haga falta.

Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzará a correr nuevamente el término; en adelante, el funcionario competente no podrá pedir más complementos, y decidirá con aquellos documentos o informaciones que disponga.

No se deben exigir al peticionario documentos que reposen en las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, ni aquellos a los cuales la entidad tiene la facultad legal para acceder.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no fuere posible resolver las peticiones en el plazo previsto en este artículo, el funcionario competente le informará tal circunstancia al interesado, así como también los motivos de la demora, y le señalará la fecha en que se resolverá, conforme a lo indicado en el artículo 6o del Código Contencioso Administrativo.

Si la petición de información, o expedición de documentos no es resuelta en el término de diez (10) días hábiles, se entiende que la misma ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento deberá ser entregado dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes.

PARÁGRAFO 4o. La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad a las solicitudes de información presentadas por las entidades de la Administración Pública. Así mismo, a las peticiones de los ciudadanos cuya respuesta urgente sea necesaria para impedir un perjuicio irremediable de derechos fundamentales, si así lo manifiesta y sustenta el peticionario.

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ARTÍCULO 6o. HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las peticiones serán recibidas dentro del horario de atención al público, señalado por el Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente, o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición remitirá el escrito dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS DE LAS PETICIONES. Las peticiones deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan, y

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios con el fin que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan informaciones o aclaraciones pertinentes.

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ARTÍCULO 9o. PETICIONES SUJETAS A DECISIONES DE VARIAS DEPENDENCIAS. Cuando por razones de competencia una petición deba ser resuelta por varias dependencias de la Procuraduría General de la Nación, la División de Registro, Control y Correspondencia o la dependencia que recibió la petición, a más tardar al día siguientes, dirigirá copia de la misma a cada una de estas para que resuelvan lo pertinente.

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ARTÍCULO 10. DESESTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud en forma expresa, cuando así lo manifiesta, y en forma tácita, cuando hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones necesarias para decidir, no lo hace dentro de los dos (2) meses siguientes, y cuando el peticionario no cubre el costo de las citaciones y publicaciones de que trata el artículo 16 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden respectiva.

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ARTÍCULO 11. RECHAZO DE LAS PETICIONES. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, habrá lugar a rechazar las peticiones cuando sean presentadas en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando, entre otros, amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones. Así mismo, cuando se determine la configuración del abuso del derecho de petición.

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ARTÍCULO 12. En caso de desistimiento o rechazo de las peticiones, el expediente se archivará mediante acto motivado.

CAPITULO III.

DEL DERECHO DE FORMULACIÓN DE CONSULTAS.

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ARTÍCULO 13. Toda persona podrá hacer consultas escritas o verbales, o a través de cualquier medio técnico o electrónico a la Procuraduría General de la Nación en relación con asuntos de su competencia.

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ARTÍCULO 14. Las consultas se radicarán en la División de Registro, Control y Correspondencia.de la Procuraduría General de la Nación, la cual dispondrá su reparto al funcionario competente.

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ARTÍCULO 15. Las consultas se resolverán en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación..

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ARTÍCULO 16. Las consultas serán resueltas mediante conceptos, los cuales no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometen la responsabilidad de esta entidad, sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Las consultas deberán ser resueltas en forma general y abstracta y no sobre asuntos particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria y debe hacerse por parte del peticionario un uso racional de este derecho.

CAPITULO IV.

DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 17. INFORMACION GENERAL. Los documentos relacionados con el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, así como las normas que dan origen y definen sus funciones, su naturaleza y estructura, y el organigrama de la entidad podrán ser consultados en la página web de la Procuraduría: www.procuraduria.gov.co.

Toda persona tendrá acceso a la información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada relacionada con la actividad de la Procuraduría General de la Nación, salvo que dicha información tenga el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley.

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ARTÍCULO 18. DECISIÓN NEGATIVA RESPECTO A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DOCUMENTOS Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La dependencia competente de la Procuraduría General de la Nación negará la información, consulta de documentos y expedición de copias de los mismos, cuando tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política y la ley, mediante acto motivado en el que se deberán citar las normas pertinentes.

Si el interesado insiste en la petición, la respectiva dependencia enviará copia de toda la documentación al Tribunal Contencioso Administrativo respectivo para su trámite, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.

PARÁGRAFO 1o. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, no obstante, deberán asegurar la reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen los mismos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad.

PARÁGRAFO 2o. Las investigaciones disciplinarias serán reservadas de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 y no será oponible esta reserva a los sujetos procesales y a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985.

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ARTÍCULO 19. EXPEDICIÓN Y COSTO DE COPIAS. La expedición de copias dará lugar al pago previo de las mismas, de conformidad con el valor que se fije por el Procurador General de la Nación, a través del correspondiente acto administrativo.

Tratándose de solicitud de informaciones que puedan ser copiadas por medio magnético, el peticionario deberá suministrarlo.

Cuando la solicitud de expedición de fotocopias provenga de un ciudadano que se encuentre en situación de desplazamiento, no procederá el cobro de las mismas, siempre que la solicitud tenga una justificación y esté dentro de los límites de la razonabilidad.

Cuando la solicitud de expedición de fotocopias provenga de un despacho judicial, el funcionario encargado de expedirlas deberá informar en el menor tiempo posible el valor que deba consignarse a favor del Tesoro Nacional, a fin de que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la parte interesada.

Lo anteriormente señalado, no se aplicará cuando la expedición de las fotocopias haya sido decretada oficiosamente por una autoridad judicial.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud verse sobre fotocopias auténticas, la dependencia competente expedirá las copias y verificará los originales. En todo caso se cumplirá el procedimiento anteriormente descrito.

PARÁGRAFO 2o. Si no fuere posible reproducir en la Procuraduría General de la Nación los documentos cuya copia se solicita, el jefe de la dependencia respectiva autorizará su reproducción en un lugar fuera de la entidad.

CAPITULO UNICO.

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ARTÍCULO 20. SANCIONES. El incurnplirniento de las disposiciones que regulan derecho de petición será objeto de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 21. DISPOSICIONES APLICABLES. Los aspectos no contemplados en esta resolución y en cuanto resulte necesario se regirán por las disposiciones del Título I del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o aclaren.

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ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de la publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2008.

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2019

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