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RESOLUCIÓN 3823 DE 2016

(agosto 24)

Diario Oficial No. 49.976 de 25 de agosto de 2016

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se establece el mecanismo para el reporte de información de la atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito, así como las condiciones para la realización de las auditorías por las atenciones en salud brindadas a víctimas de estos eventos.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por los artículos 173 numerales 3 y 7 de la Ley 100 de 1993, 143 de la Ley 1438 de 2011 y 2.6.1.4.4.3 del Decreto 780 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 780 de 2016 Parte 6, Título 1, Capítulo 4, Único Reglamentario del Sector Salud, se establecieron las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

Que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 2.6.1.4.4.3 del citado decreto, los prestadores de servicios de salud que suministren los servicios de que trata tal reglamento, deberán informar de ello a la compañía aseguradora autorizada para operar el SOAT, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la atención.

Que el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, establece que como prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho. Así mismo, contempla la posibilidad de que las aseguradoras del SOAT realicen auditorías posteriores a la atención en salud brindada a las víctimas de accidentes de tránsito, lo cual no implicará injerencia, restricción o constreñimiento de la autonomía médica.

Que el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, establece los documentos soporte de la reclamación por servicios de salud prestados entre otros a víctimas de accidentes de tránsito.

Que de acuerdo con el numeral 31 del artículo 2o del Decreto–ley 4107 de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección Social administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social que se encuentren a su cargo, lo cual guarda concordancia, entre otros, con el principio de eficiencia de que trata el literal k) del artículo 6o de la Ley 1751 de 2015, el cual determina que debe procurarse por la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población.

Que se hace necesario establecer medidas para ejercer mejor control sobre el gasto de recursos destinados a cubrir la atención a las víctimas de accidentes de tránsito.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el mecanismo para que los prestadores de servicios de salud efectúen el reporte de la atención en salud brindada a las víctimas de accidentes de tránsito, así como las condiciones para la realización de las auditorías in situ por dichas atenciones.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo aplica a los prestadores de servicios de salud, a las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y al Fosyga o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Todo prestador de servicios de salud que brinde atención en salud a una víctima de accidente de tránsito por atención inicial de urgencias, atención de urgencias o atención programada, deberá informar de ello dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención.

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ARTÍCULO 4o. MECANISMO PARA EL REPORTE. El reporte de la información de atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito se efectuará a través del sistema de información centralizado, que para tal efecto dispondrán las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. Los prestadores de servicios de salud deberán registrarse en tal sistema, con el fin de que les sea asignado un usuario.

Dicho reporte se efectuará en la estructura establecida en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución, a través de un aplicativo web.

PARÁGRAFO 1o. El sistema de información centralizado deberá garantizar continuidad en el servicio y no generará costo alguno para los prestadores de servicios de salud.

PARÁGRAFO 2o. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT deberán disponer a los prestadores de servicios de salud, canales de atención y soporte técnico con el fin de atender los requerimientos que puedan presentarse en la transmisión de la información.

PARÁGRAFO 3o. Una vez efectuado el reporte de que trata este artículo, los prestadores de servicios de salud recibirán de manera inmediata la respectiva constancia del cargue de la información.

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ARTÍCULO 5o. ALCANCE DEL REPORTE DE LA ATENCIÓN EN SALUD A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En ningún caso el reporte de que trata la presente resolución podrá entenderse como solicitud de autorización administrativa para la prestación de los servicios, ni será causal de glosa, condición o soporte para que los prestadores de servicios de salud puedan presentar las reclamaciones y se les reconozca el pago de los servicios que brinden a una víctima de accidente de tránsito.

Sin embargo, el incumplimiento de la obligación de reporte dará lugar a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos de los artículos 116 y 130 de la Ley 1438 de 2011. Para el efecto, las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y el Fosyga o quien haga sus veces, deberán remitirle de manera mensual a la Superintendencia Nacional de Salud la relación de prestadores de servicios de salud que habiendo presentado reclamación por atenciones en salud a víctimas de accidentes de tránsito, hayan omitido el reporte de que trata el artículo 4o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 6o. DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT deberán disponer los datos del sistema de información centralizado de que trata el artículo 4o de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, para que este a su vez los habilite a la Superintendencia Nacional de Salud y al Fosyga o la entidad que haga sus veces; asimismo, las compañías aseguradoras deberán disponer la consulta de información a los prestadores de servicios de salud sobre los datos reportados.

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ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso.

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ARTÍCULO 8o. AUDITORÍA A LAS ATENCIONES EN SALUD A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT o el Fosyga o la entidad que haga sus veces, posterior al reporte de que trata el artículo 3o de la presente resolución o a la radicación de la reclamación, podrán realizar auditorías in situ de manera aleatoria o selectiva a los prestadores que realicen atenciones en salud derivadas de un accidente de tránsito, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Verificación de los siguientes aspectos:

i) La habilitación de la institución y de los servicios de salud brindados a la víctima.

ii) La entrega directa o prestación de los servicios de salud a la víctima del evento, con base en los documentos señalados en el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016.

2. El prestador de servicios de salud no podrá negarse a atender la auditoría señalada en el presente artículo.

3. Las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT o el Fosyga o quien haga sus veces son responsables de la práctica de las auditorías y podrán realizarlas de manera directa o a través de terceros. En este último caso, el trámite de aclaración de glosas entre la IPS y el tercero vinculará al pagador.

4. Las compañías aseguradoras y el Fosyga o quien haga sus veces definirán su plan de auditoría, a partir del cual se realizarán las verificaciones de que trata el presente artículo, el cual tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: índice de accidentalidad por zona geográfica, número y valor de las reclamaciones presentadas, tecnologías o servicios reclamados, reportes de irregularidades e inconsistencias, información de los organismos de inspección, vigilancia y control y desviaciones significativas de siniestralidad.

PARÁGRAFO 1o. La auditoría de que trata el presente artículo no se realizará a los prestadores de servicios de salud acreditados en el marco del Capítulo 6, Título 1, Parte 5, Libro 2 del Decreto 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. El número máximo de auditorías in situ que podrán realizar las aseguradoras o el Fosyga o quien haga sus veces a un mismo prestador de servicios de salud, por una misma víctima y evento, es de tres (3) auditorías.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la práctica de las auditorías in situ conllevará ampliación del término establecido legal o reglamentariamente para el reconocimiento y pago de las reclamaciones a las IPS.

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ARTÍCULO 9o. ALCANCE DE LAS AUDITORÍAS. Las auditorías que realicen las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT o el Fosyga en los términos establecidos en la presente resolución, no implicarán injerencia, restricción o constreñimiento de la autonomía profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

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ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO A LA ATENCIÓN EN SALUD A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud realizarán periódicamente análisis del comportamiento de la atención en salud y de la presentación de reclamaciones por parte de los prestadores de servicios de salud, a fin de determinar aspectos críticos y posibles riesgos que vayan en contra de la calidad en la atención a dichas víctimas y afecten la sostenibilidad de Sistema General de Seguridad Social en Salud y la operación del SOAT.

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ARTÍCULO 11. PERIODO DE TRANSICIÓN. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT contarán con un término de cinco (5) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, para disponer el sistema de información centralizado de que trata el artículo 4o de la presente resolución.

Una vez entre en operación dicho sistema, los prestadores de servicios de salud deberán dar cumplimiento a lo establecido en este acto.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2016.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

ANEXO TÉCNICO.

INFORME DE LA ATENCIÓN EN SALUD PRESTADA A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

Instructivo para el diligenciamiento

Instrucciones generales

Ese formato tiene por objeto estandarizar la información que deben remitir los prestadores de servicios de salud a las compañías aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Debe ser diligenciado por el funcionario que designe el prestador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de la víctima de un accidente de tránsito.

ESTRUCTURA DEL ANEXO TÉCNICO

Información del prestador

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Nombre o razón social30Registre el nombre completo del prestador de servicios de salud, tal como figura en el formulario de habilitación de servicios radicado ante la dirección departamental o distrital de salud.
Tipo de identificación2NI=Número de Identificación Tributaria

CC= Cédula de ciudadanía
Registre NI cuando el tipo de identificación del prestador de servicios corresponda a Número de Identificación Tributaria; registre CC cuando el tipo de identificación del prestador corresponda a cédula de ciudadanía.
Número de identificación 3-11Sin guiones, ni puntos, ni caracteres especiales, sin espacios, sin el dígito de verificación para el tipo de identificación CC.Registre el número de identificación.
Dígito de verificación1NuméricoPara el caso NIT
Código de habilitación12NuméricoRegistre el código de habilitación asignado por la dirección departamental o distrital de salud en virtud del proceso de habilitación del prestador
Dirección del prestador30 
Teléfono del prestador11Numérico
Código departamento del prestador 2NuméricoCodificación DANE y registro REPS
Código municipio del prestador3NuméricoCodificación DANE y registro REPS

Datos de la víctima del accidente de tránsito

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Primer apellido de la víctima20Registre los nombres y apellidos de la víctima de accidente de tránsito a ser atendida
Segundo apellido de la víctima30 
Primer nombre de la víctima20 
Segundo nombre de la víctima30 
Tipo de documento de identificación de la víctima 2CN=Certificado De Nacido Vivo –DANE9 /Numérico
 CD=Carné diplomático.3 a 11 /Alfanumérico
 RC=Registro civil de nacimiento expedido por RNEC11 / Alfanumérico o numérico
 TI=Tarjeta de identidad expedida por RNEC11 / Alfanumérico o numérico
 CC=Cédula de ciudadanía expedida por RNEC3 a 10 /Numérico
 CE=Cédula de extranjería3 a 6 /Alfanumérico
 SC=Salvoconducto de permanencia.9 /Numérico
 PA=Pasaporte expedido por el país de origen solo para extranjeros.3 a 16 /Alfanumérico
 PS= Persona sin identificarCuando la víctima del accidente de tránsito no pueda ser identificada, se registrará PS como tipo de documento y el número de documento se reportará vacío.
Número de identificación de la víctima3-16 o vacío cuando el tipo de documento sea PS 
Fecha de nacimiento de la víctima10Formato AAAA-MM-DD

Tipo de ingreso a los servicios de salud

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Tipo de ingreso11= Atención inicial de urgencias

2= Atención de urgencias

3=Atención programada
Definiciones según artículo 2.5.3.2.3 Decreto 780 de 2016
Fecha de ingreso10Formato AAAA-MM-DD
Hora de ingreso5hh:mm
Víctima viene remitida11=Sí

2=No
Razón social del prestador de servicios de salud que remite30Cuando la víctima no viene remitida debe reportarse vacío.
Código de habilitación del prestador que remite12Cuando la víctima no viene remitida debe reportarse vacío.De acuerdo con el registro REPS
Código departamento del prestador que remite 2Cuando la víctima no viene remitida debe reportarse vacío.Codificación DANE y registro REPS
Código municipio del prestador que remite3Cuando la víctima no viene remitida debe reportarse vacío.Codificación DANE y registro REPS

Información del transporte al primer sitio de atención

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Víctima fue trasladada en transporte especial de pacientes11=Sí
2=No
Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Código del prestador de transporte especial12Cuando no fue transporte especial debe reportarse vacío.De acuerdo con el registro REPS
Placa del vehículo de transporte especial6Cuando no fue transporte especial debe reportarse vacío.

Datos del accidente

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Fecha del evento 10Formato AAAA-MM-DD
Hora del evento5hh:mm
Código departamento del evento2NuméricoCodificación DANE
Código municipio del evento3NuméricoCodificación DANE
Dirección del accidente30

Datos del vehículo involucrado en el accidente de tránsito

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Placa6
Vehículo no identificado1 o vacío cuando se reporta placa1=No identificadoAplica únicamente si no existe identificación de la placa del vehículo

Datos del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Primer apellido del conductor 20Registre los nombres y apellidos del conductor
Segundo apellido del conductor30 
Primer nombre del conductor20 
Segundo nombre del conductor30 
Tipo documento del conductor2TI=Tarjeta de identidad expedida por RNEC11 / Alfanumérico o numérico
 CC=Cédula de ciudadanía expedida por RNEC3 a 10 /Numérico
 CE=Cédula de extranjería3 a 6 /Alfanumérico
 PA=Pasaporte expedido por el país de origen solo para extranjeros.3 a 16 /Alfanumérico
 CD= Carné diplomático3 a 11 /Alfanumérico
 SC= Salvoconducto de permanencia9 /Numérico
Número de identificación del conductor 3-16 
Dirección del conductor30 
Teléfono del conductor11Numérico
Código departamento de residencia 2NuméricoCodificación DANE
Código municipio de residencia3NuméricoCodificación DANE

Información de la persona que reporta la atención

Nombre del campoLongitudesValores permitidosDescripción
Primer apellido 20Registre los nombres y apellidos del funcionario que reporta la atención
Segundo apellido 30 
Primer nombre20 
Segundo nombre 30 
Tipo documento de identificación de la persona que reporta la atención2TI=Tarjeta de identidad expedida por RNEC11 / Alfanumérico o numérico
 CC=Cédula de ciudadanía expedida por RNEC3 a 10 /Numérico
 CE=Cédula de extranjería3 a 6 /Alfanumérico
Número del documento de identificación3-16
Cargo30
Teléfono 11Numérico
Extensión6Numérico
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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