RESOLUCION 151 DE 2000
(octubre 19)
Diario Oficial No 44.215, del 2 de noviembre de 2000
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 160 de 2004>
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre los requisitos
y el procedimiento para la inscripción en el registro
profesional de Contadores Públicos y para la
expedición de la tarjeta profesional
correspondiente.
LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las
conferidas por la Ley 43 de 1990 y el Decreto
Reglamentario 1510 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, es función de la Junta Central de Contadores efectuar la inscripción de Contadores Públicos y suspenderla o cancelarla cuando haya lugar a ello, además de llevar su registro;
Que igualmente, corresponde a la Junta Central de Contadores ejercer la inspección y vigilancia para garantizar que la Contaduría Pública solo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos;
Que por mandato expreso del artículo 3o. de la Ley 43 de 1990, para ser inscrito como Contador Público se requiere haber obtenido el título de Contador Público, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año;
Que el artículo 1o. del Decreto 1510 de 1998 determina que para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjeta profesional de Contador Público, la Junta Central de Contadores implementará la práctica de pruebas a los Contadores Públicos solicitantes;
Que los artículos 3o. y 20, ordinal 3o. de la Ley 43 de 1990 atribuyen a la Junta Central de Contadores la función de expedir la tarjeta profesional de Contador Público, documento que sirve para acreditar la condición de Contador Público inscrito;
Que se hace necesario expedir la reglamentación sobre los requisitos y el procedimiento de inscripción y expedición de tarjeta profesional de Contadores Públicos, en atención a las normas vigentes sobre la materia y en acatamiento de los fallos de legalidad proferidos por el Consejo de Estado con ocasión de las demandas instauradas por algunos ciudadanos ante dicha Corporación,
RESUELVE:
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
PROFESIONAL DE CONTADORES PUBLICOS
ARTICULO 1o. Para obtener la inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos, el solicitante deberá diligenciar el formulario que para el efecto suministrará, sin costo alguno, la Junta Central de Contadores.
ARTICULO 2o. Al formulario de solicitud de inscripción, deberán anexarse los siguientes documentos, en su orden:
a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
b) Tres (3) fotos tamaño cédula, según las especificaciones señaladas en el formulario de inscripción;
c) Fotocopia del acta de grado expedida por la universidad que otorgó el título;
d) Certificado de experiencia contable, en los términos previstos por el capítulo II de esta resolución;
e) Certificado de existencia y representación legal del ente económico que certifica la experiencia contable, expedido por la Cámara de Comercio del lugar de su domicilio, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando se trate de experiencia contable certificada por entidades públicas, no se requerirá la prueba de su existencia;
f) Copia al carbón y fotocopia del recibo de consignación del valor de la inscripción profesional, vigente en la fecha de radicación de la solicitud, donde conste el timbre de la caja receptora o, en su defecto, el sello de la entidad correspondiente.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de entidades que por mandato legal no estén obligadas a inscribirse en la Cámara de Comercio, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción, certificado de existencia y representación legal expedido por el organismo de inspección, vigilancia y control correspondiente;
PARAGRAFO 2o. La fotocopia autenticada de la visa de residente, expedida de conformidad con las normas legales vigentes, mediante la cual se acredite domicilio ininterrumpido en Colombia por espacio mínimo de tres (3) años, suplirá la cédula de ciudadanía, cuando el solicitante de inscripción sea extranjero.
PARAGRAFO 3o. Cuando por causa imputable al peticionario, se haya ordenado el archivo de la solicitud presentada, el interesado deberá demostrar el pago del valor de la inscripción profesional, vigente en la fecha de solicitud de desarchivo.
ARTICULO 3o. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los solicitantes de inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos que acompañen a la correspondiente solicitud fotocopia del acta de grado expedida por instituciones de educación no formal en convenio con instituciones universitarias debidamente autorizadas, deberán anexar fotocopia del respectivo convenio, donde consten las obligaciones contraídas por los firmantes.
ARTICULO 4o. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2o de la presente resolución, los solicitantes de inscripción que acompañen el título profesional de Contador Público, o de una denominación equivalente, expedido por una institución extranjera de país con el que Colombia haya celebrado convenio sobre reciprocidad de títulos, deberá anexar el documento que acredite la homologación correspondiente.
DE LA EXPERIENCIA CONTABLE
ARTICULO 5o. En los términos previstos por el literal a) del parágrafo primero del artículo 3o. de la Ley 43 de 1990 y en concordancia con el artículo 2o. de la misma ley, se entiende por actividades relacionadas con la ciencia contable en general, válidas para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia contable, todas aquellas que implican el desarrollo de labores de auxiliar o asistente contable, como soporte a la organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, realizadas en entidades de naturaleza privada o pública, con domicilio en el país, o en cumplimiento de contratos celebrados con personas naturales, en las condiciones previstas en el artículo 5o. de la presente resolución.
PARAGRAFO. Para efectos de la acreditación de la experiencia contable, se tendrá en cuenta el contenido del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, donde se señalan en forma expresa los cargos y funciones que, relacionados con el ejercicio de la ciencia contable, deben ser desarrollados por Contadores Públicos, esto es, profesionales debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores, a favor de quienes se ha expedido la tarjeta profesional.
ARTICULO 6o. La experiencia contable a que se refiere el literal a) del parágrafo 1o del artículo 3o. de la Ley 43 de 1990, deberá certificarse por cualquiera de las siguientes entidades o personas, con domicilio en Colombia:
a) Entes públicos del orden nacional y territorial;
b) Sociedades de Contadores Públicos, o personas jurídicas en general prestadoras de servicios contables, debidamente inscritas ante la Junta Central de Contadores, en acatamiento de lo ordenado por la Ley 43 de 1990 y la Resolución reglamentaria correspondiente;
c) Entes económicos, en los términos del artículo 6o. del decreto 2649 de 1993 y en concordancia con las normas especiales que establezcan la obligación de llevar contabilidad;
d) Personas naturales que contratan los servicios del solicitante de inscripción. En este evento, el interesado deberá aportar los siguientes documentos:
- Certificado de matrícula mercantil, expedido por la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud.
- Original o fotocopia del contrato suscrito, o certificación de vinculación del solicitante de inscripción, suscrita por el contratante de sus servicios.
- Certificado de la labor realizada, expedido por la persona que recibió el servicio prestado por el solicitante de inscripción.
ARTICULO 7o. La experiencia contable se acreditará por espacio no inferior a un (1) año, adquirida en forma simultánea o posterior a los estudios de Contaduría Pública, y realizada en territorio colombiano, mediante una certificación dirigida a la Junta Central de Contadores, firmada por el representante legal de la entidad, o quien haga sus veces.
El certificado de experiencia contable aportado deberá contener:
a) Nombres, apellidos y número de identificación del solicitante;
b) Nombre o nomenclatura exacta del cargo, lugar de desempeño de labores, según el caso, y el tipo de vínculo que exista o que existió entre el peticionario y la entidad o persona que certifica;
c) La relación detallada de las funciones desempeñadas y copia de la parte pertinente del manual de funciones, según el caso, documentos que deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo, para el certificado de experiencia contable;
d) Indicación del tiempo de servicios y horario de trabajo, con el señalamiento de la fecha de iniciación y terminación de las funciones certificadas, requisito no exigible a los solicitantes de inscripción vinculados a través de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993;
e) Lugar y fecha de expedición, siempre dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.
PARAGRAFO. Tratándose de entidades públicas y dependiendo de la naturaleza del ente donde se desarrolló la labor que se pretende hacer valer para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia contable, los certificados aportados deberán ser suscritos por el Representante Legal, el Jefe de Recursos Humanos, el Director Administrativo, o el funcionario responsable del manejo de la contratación.
ARTICULO 8o. No se aceptarán certificaciones de experiencia contable suscritas por el solicitante de inscripción.
Toda enmendadura dará lugar al rechazo de la certificación de experiencia contable aportada.
TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION EN EL
REGISTRO PROFESIONAL DE CONTADORES PUBLICOS
ARTICULO 9o. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ceremonia de graduación, las facultades de Contaduría Pública enviarán a la Junta Central de Contadores la relación de nuevos profesionales, con indicación de sus nombres, número de identificación y fecha de graduación. Este certificado deberá ser suscrito por el Secretario General de la Universidad, o quien haga sus veces.
Para garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, la Junta Central de Contadores recordará a las universidades, por lo menos trimestralmente, su deber de remitir la información necesaria para dar trámite a las solicitudes de inscripción de sus egresados.
ARTICULO 10. Para la inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos, la Junta Central de Contadores aplicará el siguiente procedimiento:
1. El solicitante de inscripción radicará el formulario suministrado, acompañado de los documentos soporte de su solicitud, ante la Junta Central de Contadores o cualquiera de las Juntas Seccionales.
2. En los términos previstos por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, cuando la solicitud no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición, dejando expresa constancia de las advertencias que le fueron formuladas.
3. Si al estudiarse la solicitud se encuentra que no cumple con los requisitos establecidos, la Junta Central de Contadores requerirá al interesado para que los complete.
4. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. En este caso se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud, sujeta al procedimiento establecido en la presente resolución.
5. Las solicitudes de inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos que cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución, se decidirán por medio de resolución, que se notificará en los términos previstos por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Contra la resolución que ordena la inscripción proceden los recursos de reposición ante la Junta Central de Contadores y apelación ante el Ministerio de Educación Nacional, que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
6. Aprobada la solicitud por la Junta, se procederá a la inscripción en el Libro de Registro de Contadores Públicos, con anotación del número de acta en que ésta fue aprobada, el nombre completo del Contador, su identificación, la universidad que expide el título y las observaciones que fueren pertinentes.
7. Se dispondrá entonces la expedición de la correspondiente tarjeta profesional. El número de la tarjeta profesional será el mismo asignado en la inscripción correspondiente.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 11. Los Contadores Públicos inscritos en los términos de la Ley 145 de 1960, que cuenten con matrícula profesional expedida por la Junta Central de Contadores, y que aún no hayan solicitado la tarjeta profesional correspondiente, deberán proceder en tal sentido, previo diligenciamiento del formulario suministrado para el efecto y una vez cancelado el valor de la tarjeta, vigente en la fecha de radicación de la solicitud.
ARTICULO 12. La Junta Central de Contadores, por medio de resolución motivada, negará las solicitudes de inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos que no cumplan con el requisito de experiencia contable, en las condiciones previstas por el capítulo segundo de la presente resolución.
Contra la resolución que niega la inscripción profesional de Contador Público, proceden los recursos de reposición ante la Junta Central de Contadores y apelación ante el Ministerio de Educación Nacional, que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del correspondiente acto al solicitante de inscripción.
ARTICULO 13. Cuando a juicio de la Junta Central de Contadores sea necesario investigar cualquier asunto dudoso que haga presumir la existencia de motivos que impidan la inscripción del solicitante, se procederá en tal sentido, practicando las pruebas que se consideren pertinentes.
Cuando de la investigación adelantada se infiera la posible comisión de delitos que involucren al solicitante de inscripción, la Junta Central de Contadores informará lo pertinente a la autoridad correspondiente y formulará los denuncios a que haya lugar.
ARTICULO 14. La tarjeta profesional diligenciada en las condiciones previstas en la presente resolución, se entregará personalmente al solicitante, o a su apoderado, según autorización conferida en debida forma y bajo la responsabilidad de quien la otorga.
ARTICULO 15. En caso de deterioro o pérdida de la tarjeta profesional de Contador Público, la Junta Central de Contadores expedirá, a costa del interesado, el duplicado respectivo, previa solicitud, a la que se deberá acompañar:
a) Fotocopia autenticada del denuncio penal por pérdida, o la tarjeta profesional deteriorada, según el caso;
b) El recibo de consignación de los derechos de expedición del duplicado de la tarjeta profesional, equivalente al 10% del valor de expedición de la tarjeta profesional original, vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 16. La Junta Central de Contadores expedirá certificados de vigencia de inscripción profesional de Contador Público en los términos y condiciones establecidos en la resolución reglamentaria del procedimiento aplicable a su diligenciamiento.
ARTICULO 17. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 116 del 14 de octubre de 1999, y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los diecinueve (19)
días del mes de octubre de 2000.
JAIME A. HERNANDEZ VASQUEZ
Presidente