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RESOLUCION 74 DE 2002

(mayo 27)

Diario Oficial No. 44.823, de 04 de junio de 2002

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Por la cual se reglamentan los certificados de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de contador público, de sociedades de contadores públicos, personas jurídicas prestadoras de servicios contables, y se establece el procedimiento para su expedición.

Resumen de Notas de Vigencia

La Junta Central de Contadores

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 43 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3o. del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional, cuya reglamentación y expedición corresponde a la Junta Central de Contadores;

Que de conformidad con el artículo 7o. del Decreto 1235 de 1991, los contadores públicos a cuyo favor se expida la tarjeta profesional, podrán ejercer la profesión mientras tengan vigente la inscripción profesional correspondiente;

Que en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de la profesión, conferida por el ordinal 1o. del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores lleva el registro actualizado de los profesionales de la contaduría pública, de las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas prestadoras de servicios contables, y de las sanciones disciplinarias impuestas en ejercicio de la potestad sancionadora de que es titular;

Que en los términos del Decreto 1510 de 1998, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas, para efectos de la prestación de servicios contables, deberán inscribirse en la Junta Central de Contadores y solicitar la expedición de la tarjeta de registro correspondiente;

Que el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, consagra la posibilidad de que los jefes de las entidades que integran la Administración Pública hagan uso de la firma mecánica, en tratándose de documentos de expedición masiva;

Que por virtud de la sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, el Código Disciplinario Unico se aplica por integración, de tal forma que permite llenar los vacíos y aclarar las lagunas que pueda tener la Ley 43 de 1990. Al no existir en la norma especial previsión alguna en torno al término durante el cual se registran los antecedentes disciplinarios de los inscritos, se debe aplicar la regulación sobre la materia contenida en el Código Disciplinario Unico;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3o. del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores debe expedi r, a costa del interesado, las certificaciones que correspondan a sus facultades legales;

En tal virtud,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Facultar al Director General de la Unidad Administrativa especial Junta Central de Contadores para expedir los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios solicitados por los contadores públicos, sociedades de contadores públicos y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, en atención a la información registrada en la base de datos de la Junta Central de Contadores, y de acuerdo con los actos administrativos ejecutoriados que impongan sanciones disciplinarias de amonestación, multa, suspensión y cancelación de la inscripción.

Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios llevarán la firma mecánica del titular de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial, para cuya adopción se aplicarán las medidas de seguridad necesarias.

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ARTÍCULO 2o. Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios se expedirán, previa solicitud del interesado, cuando se requiera acreditar la calidad de contador público, sociedad de contadores públicos o persona jurídica inscrita ante la Junta Central de Contadores, habilitados por tanto para ejercer la profesión, y siempre que se solicite información histórica sobre los antecedentes disciplinarios del inscrito.

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ARTÍCULO 3o. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

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ARTÍCULO 4o. Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios requeridos para la posesión en determinados cargos o para la asunción de funciones que por expreso mandato legal exijan la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios, darán cuenta de los antecedentes históricos del profesional, de la sociedad de contadores públicos o de la persona jurídica prestadora de servicios contables, desde la fecha de su inscripción ante la Junta Central de Contadores. En igual sentido se procederá cuando los mismos se soliciten para ser allegados a una investigación disciplinaria o cuando medie requerimiento especial de una entidad del Estado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios de personas naturales deberán contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos del contador público inscrito;

b) Número de cédula de ciudadanía o documento de identificación correspondiente;

c) Número de tarjeta profesional;

d) Si el profesional tiene o no vigente su inscripción ante la Junta Central de Contadores y si durante los últimos cinco (5) años, o desde su registro como contador público, presenta o no anotaciones sobre antecedentes disciplinarios;

e) Lugar y fecha de su expedición y término de su vigencia;

f) Firma mecánica del Director General de la Unidad Administrativa Especial-Junta Central de Contadores.

Los certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios de sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas inscritas en la Junta C entral de Contadores deberán contener la siguiente información:

a) El nombre de la persona jurídica inscrita y su número de identificación tributaria;

b) El nombre de su representante legal;

c) El número y la fecha del acto administrativo que autorizó su inscripción;

d) El número de la tarjeta de registro correspondiente;

e) Su naturaleza jurídica;

f) Si la sociedad de contadores públicos o persona jurídica inscrita tiene vigente su inscripción y si durante los últimos cinco (5) años o desde su registro en la Junta Central de Contadores presenta o no anotaciones sobre antecedentes disciplinarios;

g) Lugar y fecha de su expedición y término de su vigencia;

h) Firma del Director General de la Unidad Administrativa Especial-Junta Central de Contadores.

PARÁGRAFO 1o. En nota adicional incorporada al texto de los certificados expedidos, se dejará constancia que la inscripción como contador público, sociedad de contadores públicos o persona jurídica prestadora de servicios contables, se acreditará por medio de la tarjeta profesional o la tarjeta de registro, expedidas por la Junta Central de Contadores.

PARÁGRAFO 2o. Los certificados a que se refiere la presente resolución, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de su expedición, y su valor será el establecido en la fecha de radicación de la respectiva solicitud.

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ARTÍCULO 6o. En los términos de ley, y de conformidad con lo dispuesto en la resolución reglamentaria de la inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores, el certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios de personas jurídicas distintas de sociedades de contadores públicos, empresas unipersonales constituidas por contadores públicos y entidades cooperativas autorizadas para prestar tales servicios en ese sector, se incorporará el siguiente texto: "En los términos de ley, y en virtud de lo ordenado por la Junta Central de Contadores en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, esta persona jurídica no puede prestar servicios de revisoría fiscal ni de auditoría financiera. Las demás actividades inherentes a la disciplina contable las podrá desarrollar plenamente".

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ARTÍCULO 7o. Para el trámite de las solicitudes de expedición de certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios se observará el siguiente procedimiento:

a) Al formulario diligenciado suministrado por la Junta Central de Contadores, los interesados acompañarán copia al carbón del recibo de consignación del valor establecido, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 43 de 1990;

b) Radicado el formulario de solicitud, se dispondrá a través de la dependencia encargada, el examen de la documentación e información registrada en la base de datos correspondiente al inscrito;

c) Impreso el respectivo certificado se entregará al contador público, representante legal de la sociedad de contadores públicos o persona jurídica prestadora de servicios contables, a la autoridad que lo requiera, o al particular solicitante.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante del certificado sea un particular, se implementarán medidas de control en el proceso de s u entrega, las cuales se aplicarán por los servidores responsables de la atención de ventanilla, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Dirección General de la Unidad Administrativa.

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ARTÍCULO 8o. De oficio o a petición de parte, la Junta Central de Contadores podrá corregir, modificar o adicionar el contenido de los certificados de vigencia de inscripción o de antecedentes disciplinarios, cuando exista error en la información incorporada, homonimia, o en virtud de providencia emanada de autoridad competente.

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ARTÍCULO 9o. La Junta Central de Contadores conservará el registro de todas las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los contadores públicos y a las sociedades de contadores públicos o personas jurídicas prestadoras de servicios contables, sin tener en cuenta la clase de sanción, e independientemente de que la misma se encuentre o no vigente. En tal sentido, dichas anotaciones deben permanecer en la base de datos de la entidad desde el momento en que la providencia que la imponga se encuentre en firme.

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ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 152 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002).

Publíquese y cúmplase.

El Vicepresidente,

Benjamín López Arciniegas.

Aprobada en sesión de Junta No. 1644 del 9 de mayo de 2002.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016