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RESOLUCIÓN 620 DE 2014
(marzo 28)
Diario Oficial No. 49.117 de 8 de abril de 2014
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Por la cual se señala al Banco de la República y a los establecimientos de crédito los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, que facilite la financiación de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores”, se precisa el alcance y contenido de los contratos marco de permuta financiera de tasas de interés a que se refiere el artículo 10 de que trata el Decreto 161 del 5 de febrero de 2014, y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 8o del Decreto-ley 555 de 2003 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 161 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 161 de 2014 reglamentó el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 en lo que respecta a la cobertura de tasa de interés que se otorgará a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” que trata los Decretos 1432 y 2391 de 2013 para facilitar la financiación de las viviendas de interés social prioritaria nueva que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el marco del mencionado programa, a través de créditos otorgados por los establecimientos de créditos para la compra de viviendas.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 161 de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) debe señalar al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisar el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 10 del citado decreto, así como los demás aspectos derivados de su aplicación.
Que el artículo 2o del Decreto 161 de 2014, señala que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) definir el número de coberturas disponibles para los créditos que serán objeto del beneficio.
Que el artículo 8o del Decreto 161 de 2014, establece que la restitución de los recursos de la cobertura por parte de los establecimientos de crédito se efectuará de acuerdo a las instrucciones que para el efecto impartirá el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Que por lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de lograr la efectividad del mecanismo de la cobertura de tasa de interés de que trata el Decreto 161 de 2014, se hace necesario expedir la presente resolución.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DE LOS CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASA DE INTERÉS E INTERCAMBIO DE FLUJOS.
ARTÍCULO 1o. CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASA DE INTERÉS. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través del Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, deberán celebrar con el Banco de la República como administrador del Frech, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de conformidad con lo previsto en el Decreto 161 de 2014. Dichos contratos deberán contener como mínimo las siguientes cláusulas:
a) Partes: El Banco de la República, en su calidad de administrador del Frech, y cada establecimiento de crédito.
b) Objeto: Intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasas de interés otorgada a los deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia el Decreto 1432 de 2013, para la compra de viviendas de interés social prioritaria nueva urbana que se ejecuten en los proyectos seleccionadas en el marco del mencionado programa, en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 1432 de 2013 modificado por el artículo 1o del Decreto 2391 de 2013 y en el Decreto 161 de 2014.
c) Plazo: Hasta la finalización de la última cobertura de tasa de interés registrada en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores por parte de cada establecimiento de crédito.
d) Derechos y obligaciones de las partes: Se deben establecer las obligaciones a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 161 de 2014.
e) Beneficiarios de la cobertura: Deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia el Decreto 1432 de 2013 y sus modificaciones, en los términos previstos en el Decreto 161 de 2014.
f) Alcance de la cobertura: La cobertura de tasa de interés consagrada en el Decreto 161 de 2014 se encuentra limitada al número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para los créditos, en los términos establecidos en el Decreto 161 de 2014 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
g) Condiciones del intercambio de flujos: El intercambio de flujos entre los establecimientos de crédito y el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, se realizará de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 161 de 2014, la presente resolución y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
h) Contenido de la información: El envío de toda la información por parte del establecimiento de crédito al Banco de la República, como administrador del Frech, en los términos previstos en el literal c) del numeral 1 del artículo 10 del Decreto 161 de 2014, se entenderá certificada por el representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 2o. CONDICIONES PARA REALIZAR EL INTERCAMBIO DE FLUJOS DE LA COBERTURA.
1. Inicio: La cobertura iniciará, a partir del desembolso del crédito con derecho al beneficio.
2. Fechas de liquidación: La fecha de liquidación de la cobertura corresponderá a la fecha de corte que tenga cada crédito. En ese sentido, el saldo de capital vigente no vencido aplicable, para efectos del cálculo de los intereses y las coberturas correspondientes, será el de la fecha de la anterior liquidación.
3. Intercambio de flujos: Dentro del proceso de intercambio de flujos entre el establecimiento de crédito y el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, el establecimiento de crédito se compromete a informar y certificar la tasa pactada en el crédito de vivienda, así como a calcular y certificar mensualmente, a través del representante legal, los valores correspondientes a:
a) El monto en pesos resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura, y
b) El monto en pesos resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de la cobertura (5%) al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior a la cobertura. En ningún caso este monto podrá ser superior al monto en pesos contemplado en el literal a) de este numeral.
En todo caso, el monto a reconocer y entregar por parte del establecimiento de crédito al Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores debe ser igual a la diferencia entre el literal a) y el literal b) del presente numeral, conforme al monto certificado por el mismo establecimiento de crédito. Este monto deberá ser positivo o cero en el caso en que la tasa de interés pactada sea menor o igual a la tasa de la cobertura.
Así mismo, el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores se compromete a reconocer y entregar al establecimiento de crédito el monto en pesos, resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura, conforme al monto certificado por el mismo establecimiento de crédito para el literal a) del presente numeral.
Para efectos del cálculo de los flujos que intervienen en la permuta financiera de tasa de interés y de los montos a certificar se aplicará lo siguiente:
3.1. Liquidación para meses completos
Para efectos del cálculo de los montos a certificar y entregar por parte del establecimiento de crédito se tendrá en cuenta la siguiente fórmula para los créditos denominados en Unidades de Valor Real (UVR):
3.2. Cuando el período de liquidación de la cobertura no corresponda a meses completos
Cuando el período de liquidación de la cobertura corresponda a períodos distintos a meses completos, en razón a que se presenta por ejemplo un cambio en la fecha de corte de facturación del crédito, o esta no se establezca al término del mes siguiente del desembolso del crédito, o la cesión de la obligación o la fecha de terminación de la vigencia de la cobertura no ocurra en la fecha de corte de facturación del crédito, la fórmula aplicable para los créditos denominados en UVR será la siguiente:
3.3. Cuando en el período de liquidación se presenten modificaciones en el saldo del crédito
Cuando dentro del período de liquidación se presenten eventos que modifiquen el saldo del crédito, como la realización de prepagos parciales, el período de liquidación se dividirá en subperiodos de forma que el cálculo del Interést y de la Coberturat para dicho período de liquidación tengan en cuenta el saldo de capital vigente no vencido para cada etapa y la tasa efectiva ajustada al período de tiempo para el cual el correspondiente saldo de capital es aplicable.
En este sentido, para los créditos denominados en UVR, las fórmulas a aplicar son las siguientes:
En caso de pago parcial de los créditos, el establecimiento de crédito aplicará la suma correspondiente de acuerdo con la opción señalada por el titular del crédito, debiendo siempre calcular la cobertura sobre el saldo de capital no vencido de los créditos objeto de la cobertura.
4. Pago de la cobertura: El pago producto de la permuta financiera por parte del Frech–Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.
5. Cobro y aplicación de intereses de mora: En caso de retraso o mora en el crédito, el establecimiento de crédito calculará y cobrará los intereses de mora correspondientes sobre el capital vencido, sin que ello afecte la continuidad en su aporte ni el cálculo de la cobertura, la cual se liquidará sobre la misma base que se utiliza para el cálculo de los intereses pactados en el crédito. No obstante lo anterior, en ningún caso, los intereses moratorios podrán ser cubiertos con cargo a los recursos de la cobertura, así como ningún otro costo derivado del otorgamiento o administración del crédito.
6. Vigencia de la cobertura: La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito, o hasta el momento en que se presente alguno de los eventos de terminación anticipada de la cobertura.
ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE CRÉDITOS. Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, los establecimientos de crédito presentarán al Banco de la República, como administrador del Frech, para su registro en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, una relación de los créditos desembolsados, en el mes inmediatamente anterior, con derecho a la cobertura que hayan sido previamente registrados en la Central de Información Financiera (CIFIN). Si transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en este artículo, el establecimiento de crédito no presenta la relación para su respectivo registro en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, perderá el derecho a realizar el registro de los créditos y a presentar las cuentas de cobro de que trata el artículo siguiente de esta resolución. Lo anterior no afectará el beneficio de cobertura que pueda tener el deudor.
La relación de los créditos que se presenten para su registro en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores deberá ir suscrita por el representante legal del establecimiento de crédito.
En todo caso, la cobertura se registrará en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, atendiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) desembolso efectivo del crédito y b) fecha de recibo en el Banco de la República de la relación de los créditos con derecho a la cobertura presentados por el establecimiento de crédito, respetándose estrictamente el orden de llegada.
ARTÍCULO 4o. CUENTAS DE COBRO Y PAGO DE LA PERMUTA. Sin perjuicio de que las coberturas sean liquidadas en fechas distintas, los establecimientos de crédito presentarán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes al Banco de la República, como administrador del Frech, las cuentas de cobro correspondientes a los créditos registrados con cobertura en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, por el monto neto del intercambio de flujos calculado para los créditos objeto de cobertura, liquidados durante el mes anterior.
La cuenta de cobro deberá ir suscrita por el representante legal del establecimiento de crédito.
El Banco de la República, por su parte, efectuará el pago correspondiente a las cuentas de cobro antes señaladas, dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto para la presentación de las cuentas de cobro.
En el evento en que el establecimiento de crédito presente las cuentas de cobro en un plazo distinto al establecido en el presente artículo, no se efectuará ningún reconocimiento adicional sobre los valores liquidados por concepto de la cobertura. En todo caso, el establecimiento de crédito perderá el derecho a presentar la cuenta de cobro correspondiente cuando transcurran tres (3) meses, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en este numeral. Lo anterior no afectará el beneficio reconocido al deudor.
ARTÍCULO 5o. TERMINACIÓN ANTICIPADA. La cobertura será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del crédito, salvo que se deba restituir en los términos del artículo 8o del Decreto 161 de 2014 respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura o cualquier otra suma que deba restituirse. Entre estos eventos, la terminación anticipada de la cobertura se da por la ocurrencia de:
a) Pago anticipado del crédito: El pago anticipado del crédito, antes del vencimiento del plazo establecido como vigencia de la cobertura, dará lugar a su terminación automática desde la fecha en que se realice el pago.
b) Mora de los deudores: La mora en el pago de tres cuotas consecutivas, correspondientes a las cuotas del crédito objeto de la cobertura, ocasionará la terminación automática de la misma, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de la tercera cuota incumplida sin necesidad de aviso o requerimiento alguno. En este caso, el titular del crédito perderá el derecho a la cobertura respecto del saldo del crédito correspondiente, y de ninguna manera, podrá exigir su restitución, o acceder a una nueva, mediante la vinculación con otro crédito.
c) Petición de los deudores: Los deudores titulares de créditos objeto de cobertura podrán darla por terminada en cualquier tiempo durante su vigencia, previa notificación escrita al establecimiento de crédito respectivo. La terminación de la cobertura se hará efectiva a partir del día en el que el establecimiento de crédito reciba la notificación escrita, aunque se informe al Banco de la República en el siguiente período de corte. En este caso el titular del crédito perderá el derecho a la cobertura respecto del saldo del crédito, y de ninguna manera, podrá exigir su restitución, o acceder a una nueva, mediante la vinculación con otro crédito.
d) Por cesión del crédito por parte del deudor: La cesión del crédito objeto de cobertura, generará la terminación automática de la misma, sin penalidad alguna, a partir de la fecha en que se produzca dicha cesión.
e) Por reestructuración del crédito: La reestructuración del crédito que al momento de la reestructuración implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos, dará lugar a la terminación de la cobertura a partir de la fecha en que se efectúe la reestructuración.
f) Por aceleración del plazo: La cobertura finalizará por la aplicación de las causales definidas en el pagaré para la aceleración del plazo, a partir de la fecha en que el establecimiento de crédito establezca dicha aceleración de plazo.
PARÁGRAFO. Respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura y las inconsistencias hayan sido detectadas por Fonvivienda en los datos suministrados por parte de los deudores en la solicitud de la cobertura y/o en los documentos que la acompañan, o en las condiciones para su acceso, con posterioridad a su otorgamiento, corresponde a Fonvivienda mediante acto administrativo ordenar la restitución de las sumas de dinero que fueron reconocidas por concepto de la cobertura al deudor sin tener derecho a ello.
Una vez ejecutoriado el mencionado acto administrativo, Fonvivienda deberá comunicar al correspondiente establecimiento de crédito sobre la decisión adoptada, para que registre la terminación anticipada de la cobertura. Igualmente, Fonvivienda deberá trasladar al funcionario que corresponda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el respectivo acto administrativo para que inicie el proceso de cobro coactivo.
Fonvivienda definirá en su oportunidad la metodología de cálculo para determinar el valor de las sumas a restituir por parte de los deudores a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
La ocurrencia de cualquiera de los eventos antes señalados, obliga al establecimiento de crédito a certificar ante el Banco de la República, la fecha exacta en la que se produjo la terminación anticipada de la cobertura.
ARTÍCULO 6o. VENTA, CESIÓN Y TITULARIZACIÓN DE CARTERA OBJETO DE COBERTURA. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o del Decreto 161 de 2014, la totalidad de los derechos y obligaciones a cargo de los establecimientos de crédito derivados de los contratos marco de permuta financiera de tasa de interés, se entenderán radicados en los establecimientos de crédito que adquieran los créditos, a partir de la fecha en que se perfeccione su cesión, venta o enajenación a cualquier título.
En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, los derechos y obligaciones a que se hace referencia en este artículo, serán ejercidos por el cesionario, entendido como sociedades titularizadoras, sociedades fiduciarias o por las entidades legalmente facultadas para titularizar cartera, directamente o por conducto del administrador de los créditos hipotecarios designado por tales entidades para el proceso de titularización correspondiente.
Para efectos del registro de las cesiones de créditos con cobertura registrados en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, el establecimiento de crédito cedente de la obligación como el cesionario de la misma, o el que ejerza sus derechos, deberán informar de esta situación al Banco de la República, como administrador del Frech. El Banco de la República podrá definir las condiciones adicionales en virtud de las cuales el cesionario deba cumplir con las obligaciones propias del establecimiento de crédito originador de la cartera.
ARTÍCULO 7o. RESTITUCIONES. Las sumas provenientes de las restituciones previstas en el artículo 8o del Decreto 161 de 2014, que deban realizar los establecimientos de crédito al Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores con ocasión de los eventos que allí se mencionan, serán trasladados a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuenta que Fonvivienda determine para tal efecto. Para realizar las restituciones se deberá tener en cuenta:
1. Cálculo de las restituciones: Fonvivienda definirá en su oportunidad la metodología de cálculo para determinar el valor de las sumas a restituir por parte de los establecimientos de crédito a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
2. Procedimiento: El establecimiento de crédito remitirá una comunicación al Banco de la República, certificada por el representante legal de la entidad, informando: a) el monto total de los recursos objeto de restitución y el monto de los recursos entregados por el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores al establecimiento de crédito por la liquidación de la cobertura, adjuntando el soporte del cálculo realizado para determinar el monto total de los recursos objeto de restitución y; b) la identificación completa del deudor beneficiario de la cobertura (tipo de identificación, número de identificación y nombre completo, el número del crédito), y el evento que dio origen a la restitución de los recursos, con una breve explicación del mismo.
El Banco de la República revisará la información remitida frente a la registrada en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y si la encuentra satisfactoria dará su conformidad al establecimiento de crédito, con copia Fonvivienda, para que el establecimiento de crédito realice la restitución de los recursos directamente a Fonvivienda en la forma que este le señale. Si la validación no es satisfactoria, el Banco de la República se abstendrá de dar la conformidad e informará por escrito de este hecho al establecimiento de crédito, con copia a Fonvivienda, indicando las inconsistencias encontradas. En este evento el establecimiento de crédito deberá remitir una nueva comunicación certificada al Banco de la República con las correcciones a que haya lugar.
DEFINICIÓN DE LAS COBERTURAS DISPONIBLES.
ARTÍCULO 8o. DEFINICIÓN DE COBERTURAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 994 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El número de coberturas disponibles para los créditos otorgados por los establecimientos de crédito para la compra de las viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la Sección 2.1.1.3.1 del Decreto número 1077 de 2015 será de hasta 54.137 coberturas para los créditos que al cumplir con las condiciones exigidas, se desembolsen en las fechas previstas en el numeral 2, del artículo 2.1.1.3.3.4 del Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015. Las coberturas antes mencionadas se distribuirán según el año de desembolso del crédito, así:
Año de desembolso del crédito | No de coberturas VIP | Asignación por vigencia (cifras en pesos) | Vigencias futuras (cifras en pesos) | Total recursos (cifras en pesos) |
2014 | 1.000 | 95.341.400 | 3.741.041.470 | 3.836.382.870 |
2015 | 4.732 | 78.589.254 | 30.752.800.201 | 30.831.389.455 |
2016 | 20.705 | 7.849.199.749 | 132.994.379.864 | 140.843.579.613 |
2017 | 27.700 | 12.207.482.940 | 180.550.374.412 | 192.757.857.352 |
TOTAL | 54.137 | 20.230.613.343 | 348.038.595.947 | 368.269.209.290 |
Fuente: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(*)Si bien la meta del programa se estimó en 70.500 subsidios, sólo se definen 54.137 coberturas entre los años 2014, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta que en el mismo periodo los demás beneficiarios efectuarán su cierre financiero con el ente territorial sin requerir crédito hipotecario con cobertura.
En todo caso el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, podrá optar por modificar el número de coberturas.
El Banco de la República durante los seis (6) primeros días hábiles de cada mes informará a los establecimientos de crédito y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el número de coberturas registradas en el Frech - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y las disponibles para cada año.
Anualmente, entre los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y con fundamento en el documento Conpes 3725 de 2012 que declaró de importancia estratégica el “ Programa de cobertura condicionada para Créditos de Vivienda Segunda Generación”, el cual fue modificado por el documento Conpes 3869 de 2016 previo cumplimiento de los respectivos tramites presupuestales y en concordancia con el Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio deberán solicitar autorización para comprometer vigencias futuras.
Los recursos aportados por el Gobierno nacional a efectos de realizar la cobertura de tasa de interés en los términos establecidos en la Sección 2.1.1.3.3 del Decreto número 1077 de 2015 y la presente resolución, se comprometerán presupuestalmente con la expedición de los actos administrativos de asignación de recursos del Frech en los que se indicará el monto de la cobertura a otorgar en cada vigencia para las viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la Sección 2.1.1.3.1 del Decreto número 1077 de 2015, expedidos con fundamento en la autorización para comprometer vigencias futuras antes mencionadas, y se ejecutarán con su giro a dicho fondo.
SOLICITUD Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA COBERTURA.
ARTÍCULO 9o. DEBER DE INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de democratización del crédito, los establecimientos de crédito que aprueben solicitudes de crédito para compra de viviendas de interés social prioritaria nuevas urbanas a que se refiere el Decreto 161 de 2014 y la presente resolución, deberán informar a los potenciales beneficiarios de dichas solicitudes, las condiciones de acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a que se refiere el Decreto 161 de 2014 en concordancia con lo establecido en la presente resolución, así como las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
En igualdad de condiciones, y en caso de que el potencial deudor se encuentre interesado en recibir dicha cobertura, deberá informar por escrito mediante manifestación expresa al establecimiento de crédito que conoce y acepta las obligaciones y condiciones que implica la cobertura, así como las consecuencias del incumplimiento en el pago del crédito y en general, de todas las formas de pérdida y terminación de la cobertura.
ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE ACCESO A LA COBERTURA DE TASA PARA FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIAS NUEVAS URBANAS DEL “PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES”. Los potenciales deudores de crédito pertenecientes a hogares beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” interesados en obtener el beneficio de cobertura de tasa de que trata el Decreto 161 de 2014 deberán presentar la correspondiente solicitud de acceso, ante el establecimiento de crédito.
El formato de solicitud deberá ser suscrito conjuntamente por todos los potenciales deudores del crédito y la información se entenderá suministrada para todos los efectos bajo la gravedad de juramento.
Dicha solicitud deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. La información que permita establecer la identificación personal de los deudores.
2. La información relacionada con los ingresos totales de los deudores, los cuales no podrán ser superiores a dos (2 smlmv) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de 2 o más deudores, este requisito debe cumplirse en forma conjunta.
3. Declaración expresa de los deudores de crédito, en la que manifiesten que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la cobertura de que trata el Decreto 161 de 2014.
4. La aceptación por parte de los deudores, para que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) revise en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por él o los solicitantes.
5. El compromiso de restituir los recursos desembolsados si el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) llegare a detectar inconsistencias en los datos suministrados en la solicitud de acceso a la cobertura y/o en los documentos que la acompañan o en las condiciones para el acceso a la cobertura.
6. La manifestación expresa que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura.
La solicitud de acceso a la cobertura de tasa deberá presentarse por escrito con anterioridad al desembolso de crédito, so pena de no ser sujetos de la misma.
ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA COBERTURA. El cumplimiento de la condición para el acceso a la cobertura prevista en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 161 de 2014, debe verificarse por el establecimiento de crédito con la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda emitido por las Cajas de Compensación Familiar o Fonvivienda, la cual debe ser aportada por el potencial deudor o deudores del crédito, la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda debe indicar expresamente que se trata de un subsidio en el marco del “ Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” y el proyecto de vivienda en el cual podrá ser ejecutado.
En cuanto a la verificación de lo dispuesto en los ordinales i) y ii) del artículo 11 del Decreto 161 de 2014, se realizará por parte de los establecimientos de crédito, mediante consulta a la Central de Información Financiera (CIFIN).
Así mismo, la verificación del cumplimiento de la condición establecida en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 161 de 2014, la debe efectuar el establecimiento de crédito con una certificación que solicitará al patrimonio autónomo que se constituya para el manejo de los recursos a que se refiere el Decreto 1432 de 2013, en la que constarán los plazos definidos en los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos, y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso para el desembolso de los créditos y el proyecto específico en el cual se desarrollará la vivienda a adquirir.
El establecimiento de crédito debe verificar que los plazos para el desembolso de los créditos definidos en los términos de referencia se encuentren comprendidos dentro de las fechas de desembolso establecidas en el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 161 de 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE COSTOS Y RECARGOS. La solicitud, acceso, ejecución, terminación y liquidación de la cobertura no generarán costos ni recargos para los deudores, salvo los propios de la administración de la cartera hipotecaria.
ARTÍCULO 13. FACTURACIÓN PARA EL DEUDOR. En las facturas o extractos remitidos a los deudores para efectos del pago de la respectiva cuota, los establecimientos de crédito informarán de forma desagregada el valor de la cuota con la tasa pactada, el valor de la cobertura y el valor real a pagar, con la advertencia de que en caso de mora en los términos establecidos en el numeral 2, artículo 5o del Decreto 161 de 2014, se terminará de forma anticipada la cobertura.
ARTÍCULO 14. PROYECCIÓN DE LOS CRÉDITOS OBJETO DE LA COBERTURA. Los establecimientos de crédito efectuarán una proyección anual de los valores que deben ser pagados mensualmente por los deudores con los saldos de los créditos objeto de la cobertura, incluyendo el efecto de la cobertura.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2014.
El Director Ejecutivo Fondo Nacional de Vivienda,
JORGE ALEXÁNDER VARGAS MESA.
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<Cuadros originales:
Los siguientes cuadros y/o tablas estaban incluidos en los textos originales de los respectivos artículos de esta norma y por su formato no pudieron ser incluidos dentro de la caja de Legislación Anterior:>
ARTÍCULO 8. (...)
Año de desembolso del crédito | No de coberturas VIP | Asignación por vigencia(cifras en millones $) | Vigencias futuras(cifras en millones $) | Total Recursos(cifras en millones $) |
2014 | 20.000 | 2.234 | 156.302 | 158.535 |
2015 | 66.000 | 56.904 | 466.262 | 523.166 |
TOTAL | 86.000 | 59.138 | 622.564 | 681.702 |
Fuente: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
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