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ARTÍCULO 87. COMPARACIÓN DE PLANES. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de TPBCL y TPBCLE a los que se refiere el artículo 5.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, (Grupo 1), y que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas, deben informar inequívocamente, en la publicidad que hagan con el fin de que el usuario elija entre los diferentes planes, las características y necesidades de comunicación que los mismos satisfagan, de modo que el usuario cuente con las herramientas necesarias para la toma de la decisión con base en su perfil de consumo.
Los operadores de TPBCL y TPBCLE de que trata el artículo 5.2.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, (Grupo 2), que ofrezcan a sus usuarios diferentes opciones tarifarias, deben presentarlas junto con el Plan Tarifario Básico en la publicidad que hagan sobre las mismas, de manera que sean comparables e identificando claramente las condiciones y cargos correspondientes, así como las restricciones cuando apliquen.
ARTÍCULO 88. INFORMACIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los usuarios de servicios de TPBC tienen derecho a recibir, información de directorio telefónico, a través de la cual puedan consultar el nombre del suscriptor, dirección y número telefónico, así como a que sus datos figuren en la misma de manera gratuita.
Para el efecto, los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TMR deben actualizar dicha información al menos una vez al año, incluyendo en forma destacada los números de urgencia, y la información sobre todos los números 1XY de que trata el Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, números de información, números para atención de reclamaciones, prefijos de acceso a los operadores de larga distancia, indicativos urbanos e internacionales, reclamaciones de otros servicios públicos domiciliarios y el contrato de condiciones uniformes.
Cuando exista más de un operador del mismo servicio, en una misma área geográfica, los usuarios tienen derecho a recibir la información de directorio telefónico de manera unificada, para lo cual, los operadores deben entregar a los demás operadores del mismo municipio, distrito o área geográfica, la información de todos los suscriptores a que hace referencia el presente artículo, de manera digitalizada y en medio magnético o soporte informático.
El operador debe excluir de la información de directorio telefónico, los datos del usuario que así se lo solicite, sin que se genere ningún cargo para este.
ARTÍCULO 89. OFRECIMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR están obligados a ofrecer la información de directorio a los usuarios a través de una de las siguientes opciones:
(i) directorio impreso, o (ii) información por operadora. De manera opcional, pueden ofrecerla a través de otros medios idóneos como medio magnético, disco compacto, Internet o cualquier otro. Corresponde al usuario escoger entre las alternativas ofrecidas por el operador.
Cuando el medio escogido por el usuario sea físico, los operadores deberán entregar una copia del mismo por cada número telefónico, salvo que expresamente manifieste que no la requiere.
ARTÍCULO 90. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CÓDIGO SECRETO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de los servicios de TPBCL deben suministrar a sus suscriptores y/o usuarios, sin costo adicional, el servicio suplementario de código secreto, con el fin de prevenir la generación de llamadas no consentidas por el suscriptor y/o usuario, que generen algún cobro diferente al servicio local. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE deben incluir en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.
Cuando se trate de nuevas líneas, se debe entregar al suscriptor, junto con el contrato respectivo y sin necesidad de solicitud en tal sentido, el código secreto y la información sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente dicho servicio, y sus ventajas de seguridad.
En todo caso, la información relacionada con el uso y ventajas del código secreto debe ser suministrada a los usuarios trimestralmente, mediante procedimientos idóneos y verificables.
ARTÍCULO 91. BLOQUEO PARA SERVICIOS DE TARIFA CON PRIMA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, sin costo adicional alguno, cuando medie solicitud del usuario.
Para las líneas telefónicas de entidades oficiales, los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, sin costo adicional alguno y habilitarlo cuando medie solicitud de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 92. PERÍODOS MÍNIMOS DE CONSERVACIÓN DE PLANES. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución CRC 2595 de 2010>
ARTÍCULO 93. VALOR DE LA ACOMETIDA EXTERNA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> En la factura en que se cobre el aporte por conexión, el operador de TPBC debe indicar la parte del total de este valor que corresponda a la acometida externa, es decir, la línea de abonado.
ARTÍCULO 94. REEMBOLSO DEL APORTE DE CONEXIÓN. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> El suscriptor puede solicitar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontado el valor de la acometida externa, cuando desista definitivamente del servicio. El reembolso respectivo debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicha solicitud. Vencido el plazo de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el usuario pierde el derecho a obtener del operador el reembolso.
ARTÍCULO 95. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben constituir en favor de los suscriptores, una póliza de seguros que garantice la oportuna instalación de la línea telefónica, cuando se cobre anticipadamente el pago por conexión. Si la administración de los dineros recaudados por pagos por conexión se realiza a través de una fiducia constituida en favor de los usuarios, los operadores pueden eximirse de la obligación de constituir la póliza aquí establecida.
ARTÍCULO 96. ALCANCE DEL CARGO POR APORTES DE CONEXIÓN AL SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso, la acometida externa es de libre disponibilidad del suscriptor y puede ser utilizada por cualquier operador de TPBCL, TPBCLE y TMR seleccionado por el suscriptor para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 97. SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS DE TPBC. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio tendrán las mismas obligaciones y derechos que se derivan del contrato de condiciones uniformes, salvo en los siguientes eventos:
97.1. Cuando el operador no suspenda el servicio, estando obligado en virtud del incumplimiento del usuario respecto del pago oportuno de los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato o por incumplimiento del mismo.
97.2. Cuando el operador proceda al restablecimiento del servicio que fuera suspendido por falta de pago, sin que el suscriptor o usuario haya eliminado dicha causa.
97.3. En el evento que el arrendatario celebre acuerdos de pago con el operador en los que no se haya hecho parte el propietario del inmueble arrendado. Se tiene en cuenta, a partir de la fecha en que el operador debió suspender el servicio si el arrendatario incumplió el acuerdo.
97.4. En el evento en que habiéndose suspendido el servicio, el usuario se reconecta fraudulentamente, se rompe la solidaridad respecto de las sanciones administrativas por anomalías o fraudes, si hay lugar a ellas, sin perjuicio de que subsista respecto del pago de los servicios consumidos con ocasión de la reconexión fraudulenta.
97.5. Cuando el arrendador del inmueble se acoja a las disposiciones para suscriptores y/o usuarios que celebren contratos de arrendamiento de vivienda urbana, previstas en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, el Decreto Reglamentario 3130 del mismo año y en la presente resolución.
97.6. En la enajenación de inmuebles urbanos, si el contrato de prestación de servicios públicos no está vigente.
97.7. Cuando se instalen nuevos servicios en un inmueble que se encuentra en mora.
97.8. Cuando se efectúen traslados no autorizados, la solidaridad no será extensiva respecto del predio al que se trasladó.
97.9. Cuando se adquieran bienes o servicios diferentes al servicio de TPBC.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 98. DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> Cuando el propietario de inmuebles destinados a vivienda urbana decida acogerse a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, en el Decreto 3130 de 2003 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen, no será responsable solidariamente en el pago de los servicios de TPBC y el inmueble no quedará afecto al pago de estos.
Para tal efecto, deberá informar al operador tanto la existencia como la terminación del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, a través de los formatos que este último ponga a disposición de sus suscriptores y usuarios. El formato de denuncia debe ser diligenciado conjuntamente por el arrendador y el arrendatario con cuyas firmas, se entenderá otorgado bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. Cuando no se efectúe la denuncia de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento se entenderá que el arrendador propietario es solidariamente responsable del pago del servicios de TPBC, en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
ARTÍCULO 99. PRESENTACIÓN DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> De manera simultánea al diligenciamiento y entrega del formato de denuncia a que hace referencia el artículo anterior, arrendador y arrendatario deben poner a consideración del operador, la garantía que respaldará las obligaciones adquiridas.
Para estos efectos, el arrendatario podrá constituir cualquiera de las garantías establecidas en el Decreto 3130 de 2003. El operador tendrá diez (10) días hábiles a partir de la recepción de los documentos, para responder al arrendatario si acepta o no la garantía puesta a su consideración.
En caso de que el operador no acepte la garantía, debe informar de tal hecho al arrendador y al arrendatario mediante comunicación dirigida a las direcciones reportadas en el formato de denuncia del contrato, explicando las razones de la negativa para que realicen los ajustes necesarios. En este caso, se iniciarán nuevamente los términos señalados en el inciso anterior una vez presentada la documentación corregida, para lo cual contarán con un término de quince (15) días, transcurridos los cuales, en caso de no presentar nuevamente la garantía, el operador entenderá que se ha desistido de la solicitud.
ARTÍCULO 100. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> La garantía constituida tendrá como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial del contrato, en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar igualmente la garantía.
El operador, debe avisar con quince (15) días calendario de anticipación al arrendador y al arrendatario, mediante comunicación escrita, la fecha de vencimiento de la garantía, con el objeto de que procedan a renovarla. En caso de que el arrendatario no renueve la garantía o guarde silencio al respecto, se entenderá que el arrendador ha desistido de acogerse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003 y en consecuencia, se mantendrá la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a partir de la fecha de vencimiento del contrato inicial.
En ningún caso, la no renovación de la garantía implicará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes.
ARTÍCULO 101. VALOR DE LA GARANTÍA O DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> El valor de la garantía o depósito debe ser mínimo de dos veces el valor del cargo fijo o básico, más dos veces el valor del consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación.
El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación, se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble en los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
Para el cálculo del cargo por unidad de consumo, se tendrá en cuenta el promedio de todos los servicios telefónicos tomados por el suscriptor, enunciados en la Ley 142 de 1994.
El operador debe suministrar y divulgar periódicamente el valor de la garantía o depósito.
PARÁGRAFO 1o. Si el promedio del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, el operador podrá ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.
Para tal efecto, cuando en la medición del consumo se encuentre un aumento de por lo menos el treinta (30) por ciento durante el período anotado, el operador procederá a recalcular el valor de la garantía, lo cual informará al suscriptor mediante comunicación escrita que será notificada personalmente en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2o. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en este artículo estarán a cargo del arrendatario. El arrendatario deberá modificar la garantía o depósito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que le haga el operador tanto al arrendador como al arrendatario en tal sentido.
ARTÍCULO 102. DEPÓSITO EN DINERO A FAVOR DE LA EMPRESA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la empresa, debe seguirse el siguiente procedimiento:
102.1. El arrendador y/o el arrendatario deben depositar ante la institución financiera que el operador determine, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo anterior.
102.2. Una vez denunciada la terminación del contrato por parte del arrendador y/o el arrendatario, el operador debe impartir instrucciones a la institución financiera, para que proceda a descontar el valor de las facturas no canceladas hasta la fecha de denuncia y devuelva el excedente al depositante. La entidad financiera cuenta con veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de las instrucciones impartidas por el operador, para efectuar la operación.
102.3. En caso de que no existan facturas pendientes de pago, el operador debe impartir instrucciones a la entidad financiera para que reembolse al depositante los dineros entregados junto con sus rendimientos, a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas.
ARTÍCULO 103. EFECTO DE LA DENUNCIA DEL CONTRATO Y LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS O DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> Efectuada la denuncia del contrato y remitidas garantías o depósitos constituidos debidamente a favor del operador, el arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios suministrados por el operador, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquel en el que se efectuó la denuncia y se remitieron las garantías y depósitos.
En caso de no pago, el operador podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si estas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
ARTÍCULO 104. RECONEXIÓN DE SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> En cualquier momento de la ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble puede solicitar al operador la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de ese momento, quien lo solicite asume la obligación de pagar el servicio; en caso de que lo solicite el arrendador o propietario, el inmueble queda afecto al pago.
ARTÍCULO 105. SOLICITUD DE NUEVOS SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> Cuando se solicite un nuevo servicio adicional a los básicos, el operador procederá al suministro del mismo una vez evalúe la garantía constituida y comunique su aceptación al solicitante, quien será el único responsable de su pago.
En caso de que el servicio sea solicitado por el propietario o poseedor del inmueble, este responderá por el pago del servicio suministrado.
ARTÍCULO 106. APLICACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Ver Notas de Vigencia sobre su pérdida de fuerza ejecutoria> En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las condiciones uniformes del contrato de prestación del servicio público de Telefonía Pública Básica Conmutada.
DISPOSICIONES EN RELACION CON LOS SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL, TRUNKING Y ACCESO A INTERNET.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 107. ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de TMC, PCS y los que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, no pueden prestar los servicios a su cargo a través de la activación de equipos terminales que hayan sido reportados como extraviados o hurtados.
Para el efecto, dichos operadores deben llevar una base de datos de los equipos terminales que hayan sido reportados como extraviados, hurtados o desactivados por fraude o por no pagar ninguna factura recibida con posterioridad a la venta, en la cual se indicará la identificación completa del terminal, la tecnología del mismo, los datos del suscriptor que originó el reporte y la fecha y hora en que se produjo el mismo.
Las bases de datos deben ser actualizadas y compartidas diariamente entre todos los operadores de TMC y PCS, así como publicadas a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. La obligación de compartir la base de datos será aplicable a los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios, puedan ser utilizados en las redes de los operadores de TMC y PCS.
ARTÍCULO 108. AREA DE CUBRIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de servicios de telefonía móvil, deben hacer públicas las áreas geográficas en donde exista cubrimiento de los servicios a su cargo, a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución e informarlas al suscriptor antes de la celebración del contrato de prestación de servicios.
ARTÍCULO 109. SERVICIOS DE ROAMING INTERNACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la presente resolución, los operadores de telefonía móvil deben informar en los contratos la existencia de valores adicionales por el uso de roaming internacional, si aplican.
ARTÍCULO 110. MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS DESDE INTERNET. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los cargos por la transmisión de mensajes de texto, SMS, desde Internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el suscriptor de la línea móvil, a menos que el operador del servicio establezca una modalidad de cobro diferente. Sin embargo, en razón a que aquél no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:
a) Se entiende aceptado el envío de SMS cuando habiéndose efectuado por parte del operador de telefonía móvil la correspondiente consulta, por cualquier medio, el suscriptor no haya manifestado, también por cualquier medio, su no aceptación;
b) Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.
ARTÍCULO 111. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE ACCESO A INTERNET. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1812 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8o y 10 de la presente resolución y, en las demás disposiciones aplicables, los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben incluir en el contrato, al menos, la siguiente información:
111.1. Oferta comercial con las condiciones de los planes ofrecidos.
111.2. Las definiciones aplicables al servicio ofrecido, de acuerdo con lo definido en la regulación, haciendo referencia expresa a la condición de banda ancha cuando aplique.
111.3. La velocidad efectiva a ser garantizada por el ISP.
111.4. Informar a sus usuarios cuando las tarifas plana y/o reducida de acceso conmutado a Internet, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.
Teniendo en cuenta que una porción del ancho de banda disponible es utilizado por el protocolo mismo de transmisión, el operador debe ajustar la capacidad asociada del puerto de conexión, de manera tal que garantice la velocidad efectiva de acceso a Internet a través de su red.
ARTÍCULO 112. VELOCIDAD DEL SERVICIO DE VALOR AGREGADO DE ACCESO A INTERNET. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los suscriptores de servicios de Internet, tienen derecho a acceder a mecanismos que les permitan verificar el cumplimiento de las condiciones de velocidad ofrecidas al momento de la suscripción del contrato.
Para el efecto, los operadores que presten servicios de valor agregado de acceso a Internet dedicado deben tener disponible en todo momento en su sitio web una aplicación gratuita, por medio de la cual el usuario pueda verificar la velocidad efectiva provista tanto para envío como para descarga de información.
La aplicación utilizada en la verificación puede ser la desarrollada directamente por el operador o cualquiera que corresponda a servicios de prueba comúnmente utilizados a nivel internacional.
ARTÍCULO 113. BLOQUEO DE CONTENIDOS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben atender las solicitudes que les formulen sus suscriptores respecto al bloqueo del acceso a sitios web específicos que no puedan ser bloqueados directamente por el suscriptor.
ARTÍCULO 114. MENSAJES ELECTRÓNICOS NO SOLICITADOS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de telecomunicaciones que administren cuentas de correo electrónico, deben establecer mecanismos que minimicen el tráfico de mensajes de correo electrónico no solicitados comúnmente conocidos como SPAM (por su sigla en inglés).
ARTÍCULO 115. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deben presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para el cumplimiento de sus funciones, las diferentes modalidades de contrato que ofrezcan a sus suscriptores, así como la información que les sea requerida sobre las peticiones, quejas, reclamaciones o recursos atendidos.
CENTROS DE ATENCION DE EMERGENCIAS.
ARTÍCULO 116. NÚMERO UNICO NACIONAL DE EMERGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta como número único nacional de emergencias el 123 para ser asignado a la entidad territorial que lo solicite, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en la presente resolución y lo previsto en el Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.
En aquellos municipios, grupo de municipios o áreas metropolitanas donde se haya establecido un CAE, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben mantener el acceso al servicio con los números de emergencias que actualmente se encuentren operando, con excepción de aquellos casos en los que se determine que la coexistencia puede finalizar en los términos establecidos en el artículo 13.2.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquellas normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 117. CARACTERÍSTICAS DEL CAE. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2239 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los CAE deben garantizar, como mínimo, las siguientes características de operación:
117.1 Compatibilidad técnica para la interacción con otros CAE o con futuras ampliaciones del sistema.
117.2 Redundancia del sistema para reducir la probabilidad de falla.
117.3 Acceso para personas con discapacidad auditiva y/o del habla. Para estos efectos, los CAE deberán implementar mecanismos técnicos y operativos idóneos que permitan el acceso para personas con discapacidad auditiva y/o del habla a través de al menos dos de los siguientes medios:
a) Mediante el envío y recepción de mensajes cortos de texto SMS y/o multimedia MMS a través de terminales móviles y fijos.
b) Mediante el uso de terminales móviles y fijos que utilicen soluciones TTY o TDD.
c) Mediante el uso de salas de conversación o chats, video chats o correo electrónico.
Por tal motivo, los denominados por la regulación vigente como operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y Trunking, deberán brindar una oferta comercial de terminales con las características descritas en el literal b) a las personas con discapacidad auditiva o del habla que así lo soliciten, permitiendo de esta manera su acceso a los CAE.
117.4 Identificación automatizada del número telefónico y de la localización del equipo de usuario desde el cual se realiza la llamada a los CAE. Con este fin se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Los operadores de los servicios denominados por la regulación vigente como TPBCL, TPBCLE, TMR, con respecto a la ubicación de los usuarios que realizan llamadas a través de sus redes, deberán entregar a los CAE la base de datos de sus usuarios que contenga la dirección geográfica o nomenclatura vial asociada al número de abonado de dicha red. Estos datos deberán cumplir con los estándares definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. Esta información deberá ser actualizada cada seis meses.
b) Los operadores de los servicios denominados por la regulación vigente como TMC, PCS y Trunking, con respecto a la ubicación de los usuarios que realizan las llamadas por medio de sus redes, deberán entregar la ubicación geográfica de las estaciones bases –BTS– y el código único de cada BTS, de acuerdo al área de cobertura del servicio del CAE.
La ubicación de las estaciones bases BTS podrán ser entregadas de dos maneras:
i) En formato de dirección geográfica o nomenclatura vial cumpliendo con los estándares definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; o
ii) En formato de coordenadas de localización (Latitud, Longitud) cumpliendo con el estándar internacional WGS84.
El código único de cada BTS de los operadores de los servicios denominados por la regulación vigente como TMC, PCS y Trunking se entregará exclusivamente con el fin de que cada vez que un usuario marque el número de emergencia, se pueda identificar el área geográfica de cobertura de la BTS desde la cual se genera la llamada de emergencia.
La información de ubicación de las estaciones bases (BTS) y el código único de cada BTS deberá ser actualizada cada seis meses. La información entregada por parte de los operadores móviles únicamente podrá ser utilizada para los fines previstos en el presente artículo y por ningún motivo se podrá entregar a terceros para propósitos diferentes.
La información de identificación y localización a la que hace referencia el presente numeral deberá ser entregada conforme a las mejoras que se implementen en las redes y según los avances que dichas implementaciones permitan.
c) De acuerdo a la información descrita en los literales a) y b) los CAE deberán implementar mecanismos técnicos y operativos idóneos que permitan la localización geográfica del usuario que realiza una llamada de emergencia.
117.5 Posibilidad de integración con módulos opcionales para el posicionamiento o localización geográfica de vehículos.
117.6 Capacidad para operar de manera bilingüe. Así mismo, debe estar habilitado para la comunicación en la lengua de señas colombiana (LSC) y en las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en aquéllos territorios comprendidos dentro del área de operación del CAE.
117.7 En caso que los CAE reciban llamadas sobre falsas situaciones de emergencia o que no se adecuen al propósito para los que fueron creados, se deberá cumplir con lo dispuesto a continuación:
a) Los CAE deberán efectuar la desconexión de las mismas, con previo almacenamiento de la información requerida para las futuras acciones a que haya lugar, y remitir la información particular sobre los usuarios que incurran en estos comportamientos al operador de telecomunicaciones correspondiente.
b) Con base en la información descrita en el literal anterior, los operadores deberán informar al usuario, sobre el uso indebido de la línea de atención de emergencias y proceder a la terminación del contrato de prestación de servicios ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente resolución. Contra esta decisión los usuarios podrán ejercer el derecho a presentar peticiones, quejas y recursos (PQR) ante los operadores conforme lo dispuesto en el Capítulo VIII de la presente resolución.
ARTÍCULO 118. ACCESO AL SISTEMA DE EMERGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> Los operadores de TPBC, TMC, PCS y los que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos y los teléfonos comunitarios, el acceso a los números de emergencia señalados en el artículo 116, de igual forma están obligados a:
118.1. Establecer procedimientos o sistemas de respaldo para asegurar la continuidad del acceso telefónico de sus usuarios al CAE.
118.2. Enrrutar la llamada de emergencia al CAE más cercano al lugar donde se origine, cuando sea técnicamente posible.
118.3. Establecer procedimientos para darle prioridad a las llamadas de emergencias sobre las otras llamadas realizadas por los usuarios, cuando sea técnicamente posible.
118.4. Adicionar en el contrato de prestación del servicio cláusulas para evitar llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia que no se adecuen al propósito de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 119. PROHIBICIÓN DE LIMITACIÓN A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> En ningún evento y bajo ninguna circunstancia, los operadores de telecomunicaciones, pueden limitar la aplicación y/o cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución a las políticas internas del operador. Dichas políticas no son oponibles a los suscriptores y/o usuarios, cuando los mismos ejerzan ante los operadores los derechos aquí consagrados.
ARTÍCULO 120. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de telecomunicaciones y acarreará las sanciones contempladas por la ley.
ARTÍCULO 121. ANEXO. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> El Anexo I, denominado METODOLOGIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMPENSACIONES POR FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO, forma parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 122. TIEMPO DE IMPLEMENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1764 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las obligaciones previstas en los artículos 9o, 10, 17 y 19, en los parágrafos de los artículos 26, 68, 69 y 76 y en el último párrafo del artículo 64, las cuales deben empezar a cumplirse íntegramente como máximo a partir del 1o de abril del 2008. Por su parte, el plazo máximo para dar inicio al cumplimiento de las nuevas obligaciones previstas en los artículos 30, 41 y 42 de la presente resolución, es el 1o de julio de 2008, y el 1o de enero de 2009 para las contenidas en el artículo 43.
Los operadores de servicios de valor agregado de acceso a Internet deben empezar a cumplir lo previsto en el artículo 112 de la presente resolución, a más tardar el 10 de abril de 2008. Así mismo, cuentan hasta dicha fecha para la implementación de las mediciones requeridas para verificar el cumplimiento del nivel de disponibilidad dispuesto en el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 123. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1764 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2008, y deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias, en especial, el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, artículo 4o de la Resolución CRT 489 de 2002 y el artículo 2o de la Resolución CRT 1040 de 2004.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2007.
Publíquese y cúmplase.
La Presidenta,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Director Ejecutivo,
LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA.
METODOLOGIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMPENSACIONES POR FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
<Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones>
Disponibilidad
Cuando los servicios de telecomunicaciones sean interrumpidos por causas imputables al operador, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Acaecida la falla, el operador contará hasta con quince (15) días calendario para establecer el motivo que la originó, contados desde el día de su ocurrencia.
2. Recibida la petición del suscriptor o usuario para el reconocimiento del derecho contemplado en el artículo 37 de la presente resolución, la cual deberá ser formulada como máximo dentro del período de facturación siguiente a aquel en que no pudo hacer uso del servicio, el operador procederá a informar la causa de la falla. En caso que de la verificación antes mencionada, el operador haya confirmado que la falla fue ocasionada por cualquier evento imputable a él, indicará la fecha en que le dará respuesta de fondo a la petición, acudiendo a lo señalado en el artículo 6o del Código Contencioso Administrativo.
3. La respuesta de fondo, antes mencionada, será notificada al suscriptor o usuario una vez el mismo operador constate que la falla a él imputable ha excedido el nivel de disponibilidad o confiabilidad permitido para cada servicio en la regulación, licencia o concesión, en un período determinado.
Se entiende como disponibilidad del servicio la relación entre el tiempo global durante el cual se proporciona o se podría proporcionar un servicio satisfactorio o admisible y el periodo de observación total. (UIT-T Rec. X.140 (92), num. 2.4.1) 3.1. Para el caso de los servicios de TMC, PCS y sistemas de acceso troncalizado, Trunking se tiene que la disponibilidad o confiabilidad del sistema definido en las concesiones corresponde a un valor igual o mayor a 99,5% medido respecto de las estaciones base, y del 99,9% para las centrales de conmutación móvil.
3.2. Para los servicios de TPBC la disponibilidad mínima corresponde al 99,4% para los enlaces de interconexión y al 99,9% para las centrales de conmutación.
3.3. Para los servicios de valor agregado de acceso a Internet se define una disponibilidad de 99,5% para conexiones nacionales o internacionales terrenas y de 99,0% para conexiones que incluyan un tramo satelital, según lo establece la Recomendación UIT-T X.137 Valores de disponibilidad para redes públicas de datos que prestan servicios internacionales de conmutación de paquetes”.
4. En la comunicación, y siempre que se hayan excedido los umbrales citados, el operador deberá informarle al usuario:
(i) que tiene derecho a la compensación o a la terminación del contrato, (ii) si la compensación se efectuará en dinero o minutos, en caso de escoger la compensación, (iii) que cuenta con diez (10) días hábiles para manifestar su decisión a la empresa de manera verbal o escrita, y (iv) el período de facturación al cual se imputará la compensación, que en todo caso no puede superar el quinto período contado desde aquél en el que se interrumpió el servicio.
5. El suscriptor o usuario podrá acudir ante la autoridad de inspección, vigilancia y control, para lo de su competencia, en caso que no sea notificado de la respuesta de fondo por parte del operador en la fecha indicada por este último.
Formas de efectuar la compensación:
1. Compensación en dinero:
a) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador esté sujeta a plan tarifario, la compensación en dinero debe efectuarse, a través del descuento hasta del doble del dinero equivalente al tiempo de duración de la falla, que resulte de dividir el valor del servicio en el período de facturación por el número de minutos de dicho período, multiplicado por el número de minutos en que el servicio no estuvo disponible, utilizando la siguiente metodología:
Donde:
CM = Compensación monetaria por fallas en la continuidad el servicio.
VP = Valor del plan en el período de facturación donde ocurrió la falla.
MND = Minutos no disponibles por causa de la falla.
NTMP = Número total de minutos del período facturado;
b) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador no esté sujeta a ningún plan tarifario, la compensación en dinero se efectuará a través del descuento del doble del dinero correspondiente al tiempo de duración de la falla calculado utilizando la fórmula antes citada, pero con base en el promedio histórico de los últimos tres (3) ciclos de facturación. De esta forma, la variable VP deberá ser remplazada por la variable VPC, la cual se calculará así:
Donde:
VPC = Valor promedio del consumo de los últimos tres (3) ciclos de facturación previos al ciclo donde ocurrió la falla.
CFi = Ciclo de facturación i previo al ciclo donde ocurrió la falla.
i = Subíndice que define el ciclo de facturación previo al ciclo de facturación donde ocurrió la falla y solo puede tomar los valores 1, 2, y 3.
2. Compensación en minutos:
a) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador esté sujeta a plan tarifario, la compensación en minutos se efectuará teniendo en cuenta los minutos incluidos en el plan, otorgando al suscriptor o usuario hasta el doble de las unidades de tasación dejadas de consumir durante el tiempo de duración de la falla, utilizando la siguiente metodología:
Donde:
MC = Minutos a Compensar por fallas en la continuidad del servicio.
MP = Minutos incluidos dentro del plan.
MND = Minutos no disponibles por causa de la falla.
NTMP = Número total de minutos del período facturado;
b) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador no esté sujeta a plan tarifario, la compensación en minutos se efectuará utilizando la fórmula antes señalada, pero se tendrán en cuenta los consumos históricos del suscriptor o usuario que involucren los últimos tres (3) ciclos de facturación. De esta forma, la variable MP deberá ser reemplazada por la variable MPC, la cual se calculará así:
Donde:
MPC = Minutos promedio consumidos en los últimos tres (3) ciclos de facturación previos al ciclo donde ocurrió la falla.
MPCFi = Minutos promedio consumidos en Ciclo de facturación i previo al ciclo donde ocurrió la falla.
i = Subíndice que define el ciclo de facturación previo al ciclo de facturación donde ocurrió la falla y solo puede tomar los valores 1, 2, y 3.
FORMATO PARA PRESENTACIÓN DE PQR.
<Resolución derogada por el artículo 113 de la Resolución 3066 de 2011. Ver artículo 113 sobre plazos para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones>
<Anexo adicionado por el artículo 7 de la Resolución CRC 2595 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de recibir y tramitar las PQRs de sus usuarios, los operadores a través de las oficinas virtuales, deben cargar tanto en la página web como en la red social de su elección, el siguiente formato para su diligenciamiento en línea por parte de los suscriptores y/o usuarios peticionarios o recurrentes, en concordancia con la información mínima dispuesta en el artículo 73 de la presente resolución:
Nombre empresa a la que va dirigida la petición* | Campo pre-diligenciado por el operador. |
Petición / Queja / Recurso* | Lista de selección con las siguientes alternativas: -- Petición -- Queja -- Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación ante la SIC . |
Nombre del peticionario o recurrente* | |
Apellidos del peticionario o recurrente* | |
Tipo documento de identidad* | Lista de selección con las siguientes alternativas: -- Cédula de Ciudadanía -- Cédula de Extranjería -- NIT -- Pasaporte |
No. Documento de identidad* | |
Dirección de notificación del peticionario o recurrente* (Correo electrónico obligatorio) Opcional número de teléfono de contacto del peticionario o recurrente | |
Objeto de la petición, solicitud o recurso* | |
Hechos en que se fundamenta la petición, solicitud o recurso* | |
Documentos anexos (pruebas que desee aportar el peticionario o recurrente) |
* Campos obligatorios de diligenciamiento.
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