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RESOLUCION ORGANICA 5145 DE 2000

(octubre 11)

Diario Oficial No. 44.197, del 18 de octubre de 2000

CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 5554 de 2004>

Por la cual se adopta el trámite administrativo

sancionatorio en la Contraloría General de la República

y se fijan competencias.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

con fundamento en las facultades constitucionales y

legales y en especial las previstas en los

artículos 268 numeral 5 de la Constitución Política,

99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993 y

los Decretos-ley 267, 269 y 271 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 5o. del artículo 268 de la Constitución Política, se establecen unas facultades a la Contraloría General de la República, entre las cuales se expresa: ".. Imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso..";

Que la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000 desarrollan y complementan el mandato constitucional facultando a la Contraloría General de la República para imponer otro tipo de sanciones consistente en, amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención pertenecen a la competencia de los Contralores, en tanto que la suspensión, remoción del cargo y la terminación del contrato sólo operan a través de sus solicitudes;

Que en acción pública de inconstitucionalidad fueron demandados los artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, por considerarse que las sanciones carentes de contenido pecuniario pertenecen al ámbito disciplinario y su competencia a la Procuraduría General de la Nación;

Que consecuente con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-484 de mayo 4 y C-661 de junio 8 de 2000, al analizar con detenimiento la figura de la multa y la amonestación, encontró que con ellas se "..busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado transparente y eficiente control fiscal, teniendo como finalidad principal vencer obstáculos para el éxito del control fiscal". El mismo sentido le fue atribuido a la amonestación, por cuanto con la misma, "..no se pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado..";

Que respecto de las sanciones de remoción, suspensión del cargo, o terminación del contrato, la honorable Corte consideró que por carecer de contenido pecuniario, al estar fijados en la Ley 200 de 1995 y por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo Disciplinario y "..no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente", en mérito de lo expuesto, las Contralorías sólo están facultadas para requerir del funcionario competente la imposición de estas, quien la decidirá previo proceso disciplinario realizado conforme a la ley;

Que si bien es cierto que el artículo 51-9 del Decreto-ley 267 de 2000 en armonía con el 101 de la Ley 42 de 1993, señalan para la sanción de multa un tope "hasta de cinco (5) salarios mensuales", también lo es que no determinan su valor mínimo, lo cual permite que su gradualidad pueda establecerse en términos de días, teniendo en consideración la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes en cada caso concreto, sin superar los ciento cincuenta días que para los efectos de esta sanción se tomarán como equivalentes a los cinco (5) salarios mensuales;

Que ante la ausencia de norma especial que consagre el trámite administrativo para la imposición de sanciones dispuesto por la ley en la Contraloría General de la República, las normas sobre procedimientos administrativos previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, son aplicables a este órgano de control, según lo dispuesto por su artículo primero;

Que el Código Contencioso Administrativo prevé un conjunto de reglas que se refieren a las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, las que establecen un procedimiento para la adopción de decisiones, que debe ser aplicado en las que determinan la imposición de sanciones por la Contraloría General de la República;

Que las normas del Código Contencioso Administrativo, estipulan el procedimiento del debido proceso para la función administrativa e imponen la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa, su examen por el administrado, la rendición de explicaciones, la posibilidad de pedir y allegar pruebas e informaciones, las notificaciones y el ejercicio del derecho de impugnación como garantía constitucional en beneficio de los administrados y para la seguridad jurídica a las decisiones de la administración;

Que el artículo 10 del Decreto-ley 267 de 2000, fija los niveles de organización de la administración en la Contraloría General de la República y el campo de acción de sus dependencias e impone dos niveles: El Central y el Desconcentrado, correspondiendo al primero coordinar y controlar todas las actividades de la Contraloría en el ámbito nacional, donde se incluyen las del nivel desconcentrado;

Que el artículo 14 del Decreto-ley 267 de 2000, determina como objetivo de las Contralorías Delegadas Sectoriales, garantizar el ejercicio y ejecución de las funciones y responsabilidades misionales definidas en la Constitución Política y la ley a cargo de la Contraloría General de la República;

Que entre las funciones asignadas en el Decreto-ley 267 de 2000 a las Contralorías Delegadas Sectoriales en el artículo 51-9 y a la Contraloría Delegada General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en el numeral 16 del artículo 58 ibídem, se encuentra en sendas disposiciones la de "imponer las sanciones de amonestación escrita y multa hasta de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos por cada Contraloría o impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia fiscal" y la de "adelantar los procesos sancionatorios de su competencia", respectivamente;

Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República en los numerales 3, 4, 7 y 11 del artículo 268 de la Carta Política, en armonía con el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales suministrar la información requerida por la Contraloría Delegada General de Economía y Finanzas Públicas;

Que el parágrafo segundo del artículo 62 ibídem, establece que la Contraloría Delegada General para Economía y Finanzas Públicas, realizará la solicitud de información a los sujetos de control fiscal en coordinación con las Contralorías Delgadas Sectoriales de Vigilada de la Gestión Fiscal, fundamento legal que al no ser atendido conlleva la imposición de sanciones, de acuerdo con la adscripción de la respectiva entidad vigilada; en los términos de la Resolución Orgánica 05094 de 16 de junio de 2000 y aquellas que la modifiquen o adicionen. (Sectorización de los Sujetos de Control Fiscal);

Que para efectos de la información que deben suministrar a la Contraloría Delegada General para Economía y Fianzas Públicas, los servidores públicos de los órdenes Departamental, Distrital, Municipal y sus entidades descentralizadas por servicios, incluyendo las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de cualquier nivel y naturaleza, los respectivos Gerentes Departamentales serán los competentes para imponer las sanciones a que hubiere lugar; con excepción del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital que corresponderá su competencia al Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras; previa remisión que para tal efecto realice la aludida Contraloría;

Que además de las causales que dan lugar a sanción descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono;

Que en ejercicio del control posterior excepcional señalado en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República podrá imponer, previo el trámite y por las causas aquí señaladas, las sanciones a que hubiere lugar;

Que en criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 1999, la Contraloría General de la República podrá ejercer control Concurrente y Prevalente sobre los recursos del orden nacional que a cualquier título se transfiera a los entes del orden territorial, acción que implícitamente conlleva la de imponer sanciones;

Que ante la reestructuración orgánica y administrativa de que fue objeto la Entidad en el presente año, así como la reciente jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se hace necesario expedir una nueva reglamentación que armonice el trámite sancionatorio, con observancia del debido proceso y la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo cual;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. ADOPCION Y NATURALEZA. <Artículo NULO> <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Adoptar el Trámite Administrativo Sancionatorio de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría General de la República; observando para todos los efectos el Derecho Administrativo Sancionatorio y en los aspectos no previstos expresamente en esta Resolución se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las contenidas en el capítulo sobre procedimientos administrativos, según lo dispuesto en su artículo 1o.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. CAMPO DE APLICACION. <Aparte tachado NULO> <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> El trámite sancionatorio que por esta resolución se adopta se aplicará a todos los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos; incluido las que se deriven del ejercicio del Control Posterior Excepcional y de la Competencia Concurrente y Prevalente y a los servidores públicos del orden territorial; de acuerdo con los considerandos que anteceden en la presente resolución.

PARAGRAFO. En cada una de las actuaciones que se surtan deberán aplicarse los principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 3o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> En el Nivel Central el Contralor General de la República, los Contralores Delgados Sectoriales y el Contralor Delegado General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, impondrán las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, 51-9 y 58-16 del Decreto-ley 267 de 2000; en el Nivel Desconcentrado y por delegación, los Gerentes Departamentales impondrán las mismas sanciones a los servidores públicos del orden territorial y a los sujetos de control y vigilancia fiscal en sus respectivas jurisdicciones; y el Contralor Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones Financieras en lo pertinente a los servidores públicos de las entidades del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, de conformidad con la motivación expuesta en los considerandos precedentes.

PARAGRAFO 1o. Es de exclusiva competencia del Contralor General de la República, promover la solicitud ante la autoridad disciplinaria competente del encartado, para que previo proceso disciplinario, imponga las sanciones de suspensión, remoción de cargo o terminación del contrato, según corresponda de conformidad con el Código Disciplinario único.

PARAGRAFO 2o. Cuando las sanciones a que se refiere el inciso primero de este artículo sean impuestas por los Contralores Delegados Sectoriales, Contralor Delegado General de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, o los Gerentes Departamentales, el recurso de apelación será de competencia del Contralor General de la República; en caso de ser impuesta por el Contralor General, sólo procederá el recurso de reposición.

PARAGRAFO 3o. Para efectos de dar aplicación a las sanciones de suspensión, remoción o terminación del contrato, enunciadas en los artículos 99, 102 y 103 de la Ley 42 de 1993, las Contralorías Delegadas Sectoriales y los Gerentes Departamentales, según sus competencias, presentarán informe debidamente sustentado y soportado al Contralor General de la República, sobre los casos en que funcionarios públicos o particulares estén comprendidos en las causales señaladas en las disposiciones aludidas, con el fin de tramitar la petición pertinente ante la autoridad Disciplinaria competente.

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ARTICULO 4o. CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL; CONCURRENTE Y PREVALENTE. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Los funcionarios competentes en ejercicio del control posterior excepcional a que se refiere el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y, el control Concurrente y Prevalente aplicarán este mismo trámite para efecto de imponer las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTICULO 5o. AMONESTACION O LLAMADO DE ATENCION. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> De conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad del Estado, servidor público, particular o entidad privada que administre y/o maneje e invierta fondos, bienes y/o recursos públicos, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8o. de la Ley 42 de 1993, y

b) Obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría.

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor público en la Entidad donde presta sus servicios y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

PARAGRAFO. Las sanciones de amonestación o llamado de atención serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría General de la República.

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ARTICULO 6o. MULTA. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> El Contralor General, los Contralores Delegados Sectoriales, el Contralor Delegado General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y los Gerentes Departamentales en lo de su competencia y conforme con las causales señaladas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en consonancia con el artículo 51-9 del Decreto-ley 267 de 2000, y el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, impondrán multas a los servidores del Estado y a los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, hasta ciento cincuenta días, que para los efectos de esta sanción serán equivalentes a (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, cuando por causa injustificada incurran en uno de las siguientes eventos:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría;

b) No rindan las cuentas que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;

c) No rindan los informes que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;

d) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas;

e) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de informes;

f) Les sean formuladas glosas de forma en la rendición de sus cuentas;

g) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría;

h) No suministren oportunamente las informaciones solicitadas;

i) No aseguren los fondos, valores o bienes en forma oportuna o en la cuantía requerida;

j) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;

k) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo y,

i) Por incumplimiento de las obligaciones que señala el artículo 44 del Decreto 111 de 1996.

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ARTICULO 7o. TASACION DE LA MULTA. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Los competentes tasarán la multa en días cuyo valor mínimo o base imponible será el que corresponda a un día de salario del encartado al momento de la comisión de la falta sin exceder, en ningún caso, de los ciento cincuenta días, para lo cual se tendrán como criterios de valoración los principios de razonabilidad y proporcionalidad; las circunstancias de tiempo modo y lugar en relación con la gravedad de los hechos y su incidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de esta Contraloría.

PARAGRAFO 1o. Para efecto de tasación de la multa se tendrá en cuenta el salario mensual para los servidores del sector público que corresponda al señalado anualmente por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992; y estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación, y

c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.

PARAGRAFO 2o. Los particulares que administren o hayan administrado recursos públicos y los ex funcionarios que en ejercicio de cargo público hubieren incurrido en alguna de las causales antes descritas, la sanción de multa será hasta de ciento cincuenta días, equivalentes a cinco (5) salarios mensuales devengados en la época de ocurrencia de los hechos.

PARAGRAFO 3o. El trámite aquí señalado se aplicará sin perjuicio del proceso de responsabilidad fiscal que eventualmente pudiera generarse por el daño patrimonial ocasionado a la entidad, por la no inclusión de las partidas presupuestales y/o el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5266 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las causales contenidas en los literales c) y h), los funcionarios dentro del proceso auditor deberán señalar los términos para el suministro de la información requerida, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la misma, los cuales no podrán ser inferiores a tres (3) días hábiles ni mayores a quince (15) días hábiles.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 8o. INICIACION DE LA ACCION SANCIONATORIA. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> La acción sancionatoria se iniciará de oficio, en forma íntegra, objetiva y garantizando el debido proceso, cuando haya lugar a imponer las sanciones de amonestación, llamado de atención, multa y en los siguientes casos:

1. <Numeral  revocado por el artículo 2 de la Resolución 5266 de 2001>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Por solicitud de la Contraloría Delegada General de Economía y Finanzas Públicas y de los Gerentes Departamentales por la ocurrencia de cualquiera de las causales antes señaladas.

3. Por solicitud de los líderes o coordinadores en ejercicio del proceso de Auditoría.

4. Por conocimiento de la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en la presente resolución.

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ARTICULO 9o. INICIACION DEL TRAMITE SANCIONATORIO. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> El competente iniciará el trámite sancionatorio mediante comunicación escrita al afectado, a través de medio idóneo, informándole sobre la existencia y objeto del mismo, así como el plazo concedido para sus explicaciones el cual no debe ser inferior a cinco (5) ni superior a quince (15) días hábiles.

La comunicación deberá, como mínimo, contener: Breve descripción de los motivos u hechos que puedan generar la posible sanción; los fundamentos legales que soporten los hechos descritos; el señalamiento de la causal en que eventualmente se encuentra incurso, citando la norma legal que la contiene, la indicación del plazo que se le otorgue y el derecho que le asiste de brindar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes.

<Aparte tachado NULO> Obtenidas las explicaciones y pruebas, el funcionario competente decretará de oficio la práctica de las que estime procedente o aquellas otras que le hayan sido requeridas, siempre que sean conducentes y pertinentes, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.

Jurisprudencia Vigencia

En caso de que el posible encartado no presente explicaciones ni allegue pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia por escrito que el implicado conocía la iniciación del trámite sancionatorio en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva comunicación.

PARAGRAFO. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 10. DECISION. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Concluida la oportunidad concedida al interesado para rendir las explicaciones o practicadas las pruebas, el competente tomará la decisión con fundamento en las allegadas o practicadas y mediante resolución debidamente motivada.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite, conforme lo dispone el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. El trámite señalado en el presente artículo, y los que anteceden, se deberá surtir en un término que no exceda los tres (3) meses.

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ARTICULO 11. NOTIFICACION DE LA DECISION. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Proferida la resolución que impone la sanción deberá notificarse personalmente al sancionado, su representante o apoderado en caso de acreditación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, haciendo entrega al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Surtidas las diligencias necesarias para la notificación personal, y de no existir otra forma más eficaz de informar al sancionado para realizarla, se notificará por edicto fijándolo por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución, en un lugar visible de la Contraloría General, Contraloría Delegada Sectorial, Contraloría Delgada General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, o de la Gerencia Departamental, según corresponda de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Cuando se requiera de notificación en sede administrativa diferente a la del Contralor General, Contralor Delegado Sectorial, Contralor Delegado General para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se comisionará, en el Nivel Desconcentrado, al Gerente Departamental para que se surta la notificación en los mismos términos.

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ARTICULO 12. RECURSOS. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para interponerlo.

PARAGRAFO 1o. Del recurso de reposición conocerá y decidirá el competente que profirió e impuso la sanción. Del recurso de apelación conocerá y decidirá el Contralor General de la República y la sustanciación, corresponderá a la Dirección de la Oficina Jurídica en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000.

Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la resolución sólo procederá el recurso de reposición.

Cuando la sanción sea de competencia del Gerente Departamental, el recurso de apelación será de conocimiento del Contralor General y la sustanciación la efectuará la Dirección de la Oficina Jurídica.

Cuando el trámite culmine con la imposición de una amonestación o llamado de atención, copia de la misma se remitirá al superior jerárquico del sancionado para las acciones administrativas a que haya lugar y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado NULO> Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. El término máximo para resolver los recursos será de quince (15), o veinte (20) días hábiles, en los casos a que haya lugar práctica de pruebas.

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ARTICULO 13. PAGO DE MULTA. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse a favor de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en la cuenta destinada para este recaudo, atendiendo lo establecido en el numeral 5o. del artículo 93 de la Ley 106 de 1993, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. En caso contrario, la resolución prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, a través de las dependencias competentes de la Contraloría General de la República.

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ARTICULO 14. DISPOSICION TRANSITORIA. <Resolución derogada por la Resolución 5554 de 2004> Las acciones sancionatorias que venían adelantando las Direcciones Seccionales, hoy Gerencias Departamentales, con fundamento en las Resoluciones Orgánicas números 4548 y 4998, de noviembre 12 de 1998 y diciembre 22 de 1999, respectivamente, continuarán su curso normal hasta su culminación conforme con los trámites preestablecidos.

PARAGRAFO. Las acciones sancionatorias que se inicien a partir de la vigencia de la presente resolución, se regirán en su integridad por ésta, sin perjuicio de poder aplicar lo aquí dispuesto en cuanto le sea favorable, a las iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta resolución.

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ARTICULO 15. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución deroga las Resoluciones 3593 de junio 29 de 1995, 3860 de octubre 7 de 1996, 4465 de marzo 31 de 1998, 4504 de agosto 3 de 1998, 4548 de noviembre 12 de 1998, el Capítulo II del Título IV de la Resolución 4998 de diciembre 22 de 1999 y Resolución 05073 de mayo 3 de 2000, y las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2000.

El Contralor General de la República,

CARLOS OSSA ESCOBAR.

      

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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