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RESOLUCION ORGANICA 4959 DE 1999
(septiembre 28)
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Por la cual se expide el Reglamento General sobre el Sistema
Unico de Control Fiscal en las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Constitución Política en los Artículos 267 y 272 establece que el control fiscal es una función pública atribuible a las contralorías: General de la República, Departamentales, Distritales y Municipales el cual se ejerce en forma posterior y selectiva de conformidad con los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley para vigilar la gestión fiscal de la administración nacional en todos sus niveles y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, al igual que la de las entidades territoriales, tanto en el nivel central como en el descentralizado.
2. Que el Artículo 268 numeral 12 de la Carta Política faculta al Contralor General para dictar normas generales cuyo fin sea el de armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
3. Que en desarrollo de esta prescripción el legislador ha expedido normas como el artículo 6o. de la Ley 42 de 1993 según la cual las disposiciones de dicha ley y las que sean dictadas por el Contralor General en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de Control Fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades.
4. Que igualmente la ley 136 de 1994 en el Numeral 1o. del Artículo 165, además de lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Política asigna como atribuciones de los Contralores Distritales y Municipales la de revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del evento y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado estos, conforme la reglamentación que expide el Contralor General de la República. El Decreto 1421 de 1993 a su vez reglamenta de manera especial el ejercicio del control fiscal en Santafé de Bogotá D.C.
5. Que la Ley 508 de 1999, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo constitucional de 1998-2002, en el Artículo 148 como atribución derivada del Numeral 12 del Artículo 268 de la Constitución Política, ordena a la Contraloría General de la República expedir el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, según el título de ese artículo.
6. Que corresponde al Contralor General de la República, emitir las normas necesarias para armonizar la vigilancia fiscal de las gestiones estatales, procurando la economía, la eficacia y la armonía en el manejo de los recursos públicos, evitando también la duplicidad de acciones en los sectores oficiales, y establecer mecanismos de coordinación con las ramas y órganos del poder público y con las entidades de control a los distintos niveles.
7. Que el régimen jurídico especial determinado por la Ley 142 de 1994 para las empresas de servicios públicos domiciliarios hace necesario fijar las condiciones y modalidades bajo las cuales se realiza el control fiscal de los aportes y participaciones estatales en dichas empresas, tl como lo ha manifestado el Consejo de Estado en providencia del 10 de septiembre de 1998, con radicación 1141.
8. Que el Artículo 27-4 de la Ley 142 de 1994 establece que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellas confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderle.
A tales bienes y a los actos y contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Distritales, Departamentales y Municipales.
9. Que el Artículo 50 de la Ley 142 de 1994 consagra a su vez que la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios incluyen el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados.
10. Que el Consejo de Estado en Sentencia de Acción de Cumplimiento ACU 615 de marzo 10 de 1999 precisó lo siguiente:
"En efecto la sujeción de las empresas prestadoras de servicios públicos al régimen de derecho privado, según los mandatos de la Ley 142 de 1994 en cuanto a sus actos y contratos, no hace que su gestión escape al control fiscal al que constitucional y legalmente está sometida", y agrega "resulta claro entonces que el poder de control fiscal surge de la naturaleza pública del aporte, independientemente de la forma social adoptada por la empresa de servicios públicos".
11. Que la Corte Constitucional en Sentencia TAC 638 de 1998 expresó:
"Cuando en desarrollo del Artículo 365 de la Constitución Nacional el Estado le otorga a un particular, la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en manos de ese ente público el ejercicio de una función de naturaleza pública (..), así pues la entidad accionada en este caso de naturaleza privada que presta un servicio público, actúa por esa circunstancia como autoridad pública".
12. Que con fundamento en los principios rectores que gobiernan a las empresas de servicios públicos domiciliarios y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el control fiscal debe realizarse procurando que su aplicación se integre con los diferentes instrumentos de control, inspección y vigilancia estipulados en la Ley 142 de 1994, y los desarrollos jurisprudenciales citados, a fin de lograr un balance en su ejercicio, que en la medida en que armonice la acción de los distintos órganos e instancias que lo realizan, contribuya eficazmente a la tarea estatal de asegurar la prestación eficiente de los mencionados servicios públicos
13. Que igualmente el sistema único de control fiscal que se expide tiene por finalidad armonizar el ejercicio del mismo, consagrado en la Ley 42 de 1993 y las normas que la sustituyan o adicionen, con los objetivos y postulados que orientan a las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la Ley 142 de 1994, en desarrollo de lo ordenado en la Ley 508 de 1999 y con lo establecido en el presente Reglamento.
Que por tal virtud y haciendo uso de sus facultades,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. OBJETO. La presente Resolución contiene el Reglamento General sobre el Sistema único de Vigilancia de la Gestión Fiscal y el Control Fiscal que se aplica a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial, mixta y privada.
ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. El presente Reglamento se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios indicadas en el artículo 1o, con participación accionaria directa o indirecta del estado en ellas, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las citadas empresas cuando manejen aportes oficiales y a los Municipios que asuman directamente uno o varios servicios públicos domiciliarios.
PARAGRAFO 1o. Entiéndase por participación, la entrega de bienes, dineros, u otros recursos que el Estado realiza para integrar el capital social de una empresa, convirtiéndose al efecto en socio de la misma; y por aportes oficiales, la entrega de bienes, dineros u otros recursos estatales para la ejecución de proyectos específicos de una empresa, previa a la suscripción del respectivo contrato, y que por lo mismo no entran a formar parte del capital social, sean estos realizados por la Nación, las entidades territoriales y/o sus entidades descentralizadas.
PARAGRAFO 2o. Se entiende por participación directa la que hacen las entidades estatales de cualquier orden en dichas empresas para conformar su capital y ser socio de las mismas y por indirecta aquella que se realiza a través de la participación accionaria de dichas empresas en otras sociedades de servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 3o. CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES Y EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. La vigilancia de la gestión fiscal y el control fiscal en las Empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y en las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá por la Contraloría del mismo nivel administrativo al que corresponda la entidad aportante sobre los procesos, transacciones, actuaciones, actos, hechos y operaciones, administrativos realizados por estos sujetos de control, y sobre los resultados obtenidos por los mismos, con el fin de verificar esencialmente el cumplimiento de los planes y programas previstos, y los principios de eficiencia, eficacia, economía, equidad y valoración de costos ambientales.
ARTICULO 4o. INFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas oficiales por acciones deberán presentar a las Contralorías respectivas los siguientes informes para efectos del control fiscal:
1.- Informe de gestión que incluya el sistema de indicadores aplicado.
2.- Informe del Control interno.
3.- Ejecución presupuestal que incluya decreto de liquidación, modificaciones, adiciones, reservas y cuentas por pagar.
4.- Operaciones efectivas y plan mensualizado de caja, movimiento de efectivo, fondos en bancos y corporaciones, portafolio de inversiones, avances y anticipos.
5.- Informe de Deuda Pública.
6.- Estados Contables y/o financieros con sus notas y anexos.
7.- Valor nómina y composición por niveles de clasificación.
8.- Informe del Plan de Desarrollo o de los planes institucionales que contenga el componente ambiental y la valoración costo beneficio de los proyectos de inversión.
9.- Relación de la contratación.
PARAGRAFO. La información referida en el presente artículo deberá remitirse en los siguientes términos:
a). Anual: numerales 1, 2, 8 y 9.
b). Semestral: numerales 6 y 7
c). Trimestral: numerales 3, 4 y 5.
Los informes anuales se remitirán a más tardar el 15 de abril del año inmediatamente siguiente al cual corresponda.
Para los semestrales se establece como fecha límite el 15 de agosto y el 15 de febrero y para los trimestrales el día 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.
Los anteriores plazos podrán ser ampliados por la Contraloría competente a solicitud de la entidad vigilada.
ARTICULO 5o. CONTROL FISCAL EN LOS MUNICIPIOS PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS. El control fiscal cuando los municipios asuman la prestación directa de los Servicios Públicos Domiciliarios, en las condiciones establecidas en los Artículos 64 y 17 y algunas disposiciones contempladas en la Ley 142 de 1994, se ejercerán con dependencia de los demás bienes propios y con aplicación de la vigilancia fiscal en los términos prescritos por la Constitución y la ley, sobre los actos y contratos relativos a tales servicios.
ARTICULO 6o. CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE CARACTER MIXTAS. El ejercicio del control fiscal en las Empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, se ejercerá sobre el aporte o la participación estatal, sobre la gestión empresarial integral, los actos y contratos de las mismas; para este efecto, la Contraloría competente tendrá acceso a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista, para aprobación de los estados financieros correspondientes, y demás información pertinente en los términos establecidos en el Código de Comercio modificado por la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.
PARAGRAFO 1o. Las Empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, deberán enviar a las entidades de control, con corte a 31 de diciembre los siguientes informes financieros: Balance General, Estado de Resultados, Estados de Cambios en la Situación Financiera, Estados de Cambios en el Patrimonio, Estados de Flujos de Efectivo y la Estructura de Costos. Así mismo enviarán el Plan de Inversiones, avances de los programas y el informe de gestión y resultados y la relación de la contratación.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo los Estados Financieros deberán presentarse debidamente auditados por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, acompañado de las notas explicativas y anexos conforme con el Capítulo III del Título I de la Ley 222 de 1995, Artículo 34 y subsiguientes.
ARTICULO 7o. ACLARACIONES Y ADICIONES. La Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, para efectos de determinar la rentabilidad económica y social de la participación del Estado en las correspondientes Empresas de servicios públicos domiciliarios, oficiales, mixtas y privadas, incluida las referidas industriales y comerciales del Estado podrán solicitar al Representante Legal, o a sus órganos directivos y al Revisor Fiscal o quien haga sus veces, las aclaraciones y adiciones conducentes que se requieran para una mejor compresión de los actos, mecanismos y procedimientos utilizados para determinar sobre los Estados Financieros, sin perjuicio de adelantar los programas de auditoría pertinentes para las verificaciones que consideren necesarias.
PARAGRAFO 1o. La Contraloría respectiva podrá practicar visitas a las empresas de servicios públicos, previa motivación y notificación del alcance y cronograma, con el propósito de desarrollar programas de auditoría tendientes a la comprobación y verificación de la información que considere pertinente, para lo cual tendrá acceso a la información que se requiera, incluyendo procesos automatizados y datos en medios magnéticos, considerando racionalizar la periodicidad de dichas auditorías, de tal manera que las Contralorías puedan cumplir con su misión y las empresas con su dinámica administrativa dentro de criterios de modernidad, eficiencia e independencia funcional.
ARTICULO 8o. INFORMACION SOBRE APORTES O PARTICIPACION. Las Empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas, deberán suministrar información oportuna y suficiente a los correspondientes entes de Control Fiscal, sobre la naturaleza y cuantía de tales aportes o participaciones, sobre los derechos, que ellos confieren a nivel del patrimonio, sobre los actos y contratos que versen sobre los mismos, igual que sobre las políticas de repartición de utilidades. Así mismo deberán detallar las actividades cumplidas en relación con ellos y sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista.
ARTICULO 9o. EL PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACION. El plazo para entregar la información a que se refiere el Artículo 6o. vence el 15 de abril del año inmediatamente siguiente al cual corresponda, sin perjuicio de lo establecido específicamente en los Artículos 379 Numeral 4o., 446 y 447 del Código de Comercio.
ARTICULO 10. NATURALEZA DEL CONTROL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La evaluación de la gestión fiscal de la participación del Estado en las Empresas de servicios públicos domiciliarios, igual que la correspondiente a las Empresas industriales y comerciales del Estado que presten tales servicios, se apoya en el análisis sistemático de la rentabilidad económica y social de las empresas, sujeto de la misma, realizado a través de métodos e indicadores que le permitan al ente fiscalizador acceder a los pronunciamientos que den razón sobre la economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales, para lo cual se atenderá a la concepción de gestión socio económica que contempla la Constitución, al igual que a las directrices previstas para la planeación estratégica y para el mejoramiento estructural y funcional de las empresas y se aplicarán los sistemas de control establecidos en el Artículo 50 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con lo que al respecto establece la Ley 42 de 1993.
ARTICULO 11. INFORME VALORATIVO SOBRE GESTION FISCAL. La evaluación de la Gestión Fiscal practicada por la Contraloría General de la República o por las Contralorías territoriales deberá constar en un informe valorativo del resultado contenido por dichas empresas en su gestión empresarial integral y del efecto que ella pueda tener en la participación o el aporte estatal, igual procedimientos se surtirá en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado, que presten tales servicios. En caso de existir requerimientos por parte de la entidad fiscalizadora, la entidad vigilada como la aportante darán las explicaciones pertinentes dentro del término que al efecto se le señale, informando los correctivos que se deban tomar como consecuencia de las observaciones formuladas.
PARAGRAFO 1o. En el evento de no darse las explicaciones pertinentes o de no entregarse la documentación establecida en los Artículos 4o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la presente Resolución dentro del término indicado para ello, la Contraloría competente podrá efectuar la verificación respectiva sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio fiscal.
PARAGRAFO 2o. Si en ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal se advierten hechos violatorios de la Constitución la ley y/o el Reglamento por parte de las empresas servicios públicos o sus representantes, la Contraloría correspondiente deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, e iniciar el proceso de responsabilidad si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 12. CONTROL SOBRE LOS APORTES. Cuando se trate de inversiones o aportes según la definición del parágrafo primero del artículo 2o de la presente resolución, la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios se contraerá a los correspondientes contratos realizados por éstas con el fin de determinar su legalidad, cumplimiento de sus fines y rendimiento financiero conforme a los principios y postulados de la Ley 80 DE 1993, POR MANDATO DE LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA LEY 142 DE 1994.
ARTICULO 13. CONTROL FISCAL A LOS DIRECTIVOS. La vigilancia fiscal sobre las actuaciones de los directivos o representantes legales, que ejercen los derechos emanados de la condición de accionista oficial, recaerá sobre la gestión que se realiza.
Con fundamento en dicho carácter, para lo cual se tendrá acceso a los documentos determinados en el Artículo 446 del Código de Comercio y siguientes:
Actas de la Junta de Accionistas.
Acta de la Junta Directiva
Regulación estatutaria o reglamentaria sobre el grado de responsabilidad de los administradores.
ARTICULO 14. INFORMACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proporcionará a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Territoriales la información disponible obtenida como ejercicio de la atribución otorgada por el Artículo 79-10 de la Ley 142 de 1994, para sus respectivos efectos.
ARTICULO 15. CONSECUENCIA DE LA TOMA DE POSESION. La Superintendencia de Servicios Domiciliarios como consecuencia de la toma de posesión, regulada en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 142 de 1994, deberá comunicar a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Territoriales las medidas tomadas en torno con esa resolución, y en este caso, la Contraloría respectiva, podrá practicar las visitas que considere convenientes, así como ordenar todas las pruebas conducentes, a fin de determinar la responsabilidad fiscal que corresponde en derecho.
ARTICULO 16. CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PRIVADAS CON PARTICIPACION OFICIAL. De conformidad con la interpretación dada por la orte Constitucional en la Sentencia C.066 de 1997, del Artículo 27-7 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los Artículos 2o y 4o de la Ley 42 de 1993, establécese el Control Fiscal en las Empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes o participaciones de la Nación o de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de aquellas o éstas, en un porcentaje inferior al 50% del capital social en los términos, condiciones y postulados regulados en la presente Resolución como Sistema Unico de Control Fiscal de sus homólogos oficiales o mixtas.
ARTICULO 17. CONTRATACION DE LAS PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON OTRAS ENTIDADES. Cuando los entes territoriales, distritales o municipales resuelvan contratar la prestación de alguno de los servicios públicos domiciliarios, los procesos para determinar las consiguientes responsabilidades fiscales, se adelantarán con sujeción a las previsiones de la ley de servicios públicos y a las Leyes 42 y 80 de 1993.
ARTICULO 18. CONTROL FISCAL A LAS PRIVATIZACIONES. La Contraloría competente ejercerá un control oportuno e inmediato a los procesos de valoración, venta, capitalización, descapitalización, concesiones, enajenación de las participaciones estatales y privatizaciones de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios teniendo en cuenta las previsiones de la Resolución Orgánica 04522/99 de la Contraloría General de la República, la regulación del artículo 27-2 y 50 de la Ley 142 de 1994, con el fin de que, aquellas se hagan en condiciones que salvaguarden el patrimonio público como lo dispone el artículo 4o. de la Ley 226 de 1995.
ARTICULO 19. DETERMINACION DE COMPETENCIAS. El control fiscal sobre las Empresas de servicios públicos domiciliarios, será ejercido por el ente fiscal que corresponda a la entidad con mayor participación accionaria, trátese del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
PARAGRAFO 1o. En caso de que las participación en el capital social de las Empresas de servicios públicos domiciliarios sea igual entre las entidades púbilcas de los órdenes previstos en este artículo, primará la vigilancia fiscal de la Contraloría del ente territorial de mayor jerarquía.
PARAGRAFO 2o. En desarrollo del Artículo 209 de la Constitución Política, cuando los aportes o participaciones estatales correspondan a entes territoriales de igual categoría el control fiscal será ejercido por la Contraloría en la cual tenga su sede principal la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARAGRAFO 3o. Cuando se trata de aportes o participaciones estatales iguales que correspondan a entes diferentes ubicados en la misma jurisdicción territorial en jurisdicciones diferentes, en caso de no existir acuerdo, el control fiscal será dirigido por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 20. CONTROL CONCURRENTE. Para efecto del control fiscal en dichas empresas ejercido por las Contralorías territoriales de orden departamental, distrital o municipal, sin perjuicio del control que a estas le corresponde, la Contraloría General de la República excepcionalmente podrá intervenir en la forma y circunstancia consagrada en el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, de conformidad con la competencia concurrente al tenor de lo consignado en la Sentencia C403, Expediente D 2324 de la Corte Constitucional de fecha 2 de junio de 1999.
ARTICULO 21. ARMONIZACION DE LOS SISTEMAS DE CONTROL. La aplicación de los sistemas de control por parte de las Contralorías, deberá propender por armonizar el ejercicio del control fiscal consagrado en la Ley 42 de 1993, con los objetivos y postulados que orientan las Empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la Ley 142 de 1994, y con los ordenamientos desarrollados en la presente Resolución.
PARAGRAFO. Corresponde al Contralor General de la República conceptuar sobre desarrollo adecuado de estos controles, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad prescritos en las Leyes 42 de 1993 y 142 de 1994 y en las demás disposiciones constitucionales y legales.
ARTICULO 22. APLICACION DE ESTE REGLAMENTO GENERAL. El ejercicio del control fiscal en las Empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y/o privadas, al igual que las Empresas Industriales y comerciales del Estado en sus diferentes niveles, y particulares con recursos públicos, que presten tales servicios, se hará por las Contralorías: General de la República, Departamental, Distrital y Municipales, exclusivamente y sin excepción alguna, con rigurosa observancia de los sistemas, métodos, formas, procedimientos y criterios, establecidos en la Constitución, la Ley 43 de 1990, la Ley 42 de 1993, la Ley 142 de 1994 y la Ley 508 de 1999, y con base en los documentos e informaciones señaladas en este Reglamento General.
ARTICULO 23. LA REGULACION UNICA DEL CONTROL FISCAL. Con base en lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Política y para dar racionalidad y transparencia al control fiscal, las Contralorías deberán ajustar sus reglamentaciones particulares a las previsiones contenidas en la Resolución.
ARTICULO 24. DEROGATORIA. Deróganse las Resoluciones 04572 del 4 de diciembre de 1998 y 4812 del 5 de mayo de 1999, así como todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Resolución.
ARTICULO 25. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a octubre 28 de 1999
CARLOS OSSA ESCOBAR
Contralor General de la República
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