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RESOLUCIÓN 131 DE 2019

(mayo 13)

Diario Oficial No. 50.954 de 15 de mayo 2019

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2020, por el artículo 3 de la Resolución 425 de 2019>

Por la cual se incorpora la Norma de combinación y traslado de operaciones, en las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto número 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia establece que

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”;

Que el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia establece que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”;

Que el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia establece que “Son atribuciones del gobernador: (...) 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas”;

Que el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece que “Son atribuciones del alcalde: (...) 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos”;

Que mediante la Resolución número 533 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (CGN), se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el cual está integrado por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas; y la Doctrina Contable Pública;

Que en enero de 2017 la Federación Internacional de Contadores (IFAC, por sus siglas en inglés), a través del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (IPSASB, por sus siglas en inglés), emitió la Norma Internacional de Contabilidad del Sector Público (NICSP) 40- Combinaciones del sector público;

Que en el contexto de las entidades de gobierno, conforme a las disposiciones legales vigentes, se presentan combinaciones y traslados de operaciones (bajo figuras jurídicas, tales como: fusiones, escisiones o reasignación de funciones) y, en consecuencia, se ha identificado la necesidad de incorporar, en las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, una norma que regule los hechos económicos relacionados con la combinación y el traslado de operaciones;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2020, por el artículo 3 de la Resolución 425 de 2019> Incorporar la Norma de combinación y traslado de operaciones en el Capítulo V Otras normas de las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, con el siguiente texto:

5. COMBINACIÓN Y TRASLADO DE OPERACIONES

1. La combinación de operaciones es la unión de dos o más operaciones independientes en una entidad existente o en una entidad que se constituya para este fin, denominada entidad resultante. La combinación de operaciones implica el traslado de operaciones por parte de una entidad, denominada entidad de origen, mediante la separación de una o varias de sus operaciones.

2. Una operación independiente es el conjunto mínimo e integrado de actividades y activos o pasivos relacionados, susceptibles de ser dirigidos y gestionados para proveer un bien o servicio, con el cual se cumple una función de cometido estatal. No obstante, para la aplicación de esta Norma una operación no necesita incluir todos los activos o pasivos que la entidad de origen utilizaba en dicha operación, siempre que la entidad resultante pueda cumplir la función de cometido estatal con los activos o pasivos trasladados.

3. La combinación y el traslado de operaciones pueden surgir de formas jurídicas, tales como:

a) la fusión por creación, en la cual la nueva entidad es la entidad resultante y las entidades fusionadas son las entidades de origen;

b) la fusión por absorción, en la cual la entidad absorbente es la entidad resultante y la entidad o entidades absorbidas son las entidades de origen;

c) la escisión de una entidad, en la cual la entidad escindida es la entidad de origen y la entidad o entidades que reciben las funciones de la entidad escindida son las entidades resultantes; o

d) la reasignación de funciones, en la cual la entidad que traslada las funciones con sus activos o pasivos relacionados es la entidad de origen y la entidad o entidades que las recibe son las entidades resultantes.

4. En todo caso, para efectos de la aplicación de esta Norma, las entidades involucradas en la fusión, escisión o reasignación de funciones identificarán si actúan como entidad resultante o como entidad de origen.

5. Esta norma no aplicará en los siguientes casos: 1) cuando la entidad que traslade funciones se encuentre en proceso de liquidación; 2) cuando los activos o pasivos trasladados no sean parte de una operación según lo definido en el párrafo 2 de esta Norma (tal es el caso de los bienes de uso público, los bienes históricos y culturales y los pasivos pensionales que por disposiciones legales deben trasladarse a otra entidad, pero no constituyen una operación por sí solos); 3) cuando los activos y pasivos que hagan parte de una operación se trasladen en una fecha posterior a la fecha de combinación o traslado; o 4) cuando se trasladen funciones sin activos o pasivos asociados. Para el caso planteado en el numeral 1) la entidad que traslada funciones aplicará lo establecido en el Marco Normativo para Entidades en Liquidación, en lo relacionado con el traslado de activos y pasivos. Por su parte, para los casos planteados en los numerales 2) y 3), el traslado de los activos y pasivos corresponderá a una transferencia conforme al Marco Normativo para Entidades de Gobierno.

6. Si, producto de la fusión, escisión o reasignación de funciones, la entidad de origen desaparece, pero la ejecución presupuestal continúa a su cargo después de la fecha de traslado, la entidad resultante incorporará en su información financiera los hechos económicos originados por dicha ejecución.

5.1. Combinación de operaciones

7. La entidad resultante aplicará este numeral para la contabilización de las operaciones que combina.

8. Cuando en la fusión, escisión o reasignación de funciones estén involucradas varias operaciones que serán objeto de combinación en la entidad resultante, esta aplicará el presente numeral para cada operación combinada. No obstante, la entidad resultante podrá agrupar varias operaciones combinadas siempre que la fecha de combinación de estas sea la misma.

5.1.1. Contabilización de la combinación de operaciones

9. Para la contabilización de la combinación de operaciones la entidad resultante aplicará el método de la unión de intereses modificado, el cual requiere: a) determinar la fecha de la combinación y b) reconocer y medir, a la fecha de la combinación, los activos identificables recibidos y los pasivos asumidos, así como los componentes del patrimonio afectados.

5.1.1.1. Determinación de la fecha de la combinación

10. Para cada combinación de operaciones la entidad resultante determinará la fecha de la combinación, que es la fecha en que esta obtiene el control de los activos y asume los pasivos, asociados a las operaciones objeto de la combinación.

11. La fecha en la que la entidad resultante obtiene el control de los activos y asume los pasivos puede ser cuando esta: a) empieza a proveer el bien o servicio relacionado con la operación trasladada; b) asume formalmente la responsabilidad de dichos activos y pasivos, o c) obtiene la titularidad legal de los activos y la obligación legal de cancelar los pasivos. En todo caso, la fecha de combinación en la entidad resultante debe coincidir con la fecha de traslado en la entidad de origen, a fin de que los activos y pasivos estén reconocidos en alguna de las entidades.

5.1.1.2. Reconocimiento y medición de activos y pasivos

12. A la fecha de la combinación, la entidad resultante reconocerá los activos identificables recibidos y los pasivos asumidos, trasladados por la entidad de origen, manteniendo la misma clasificación o designación que estos tenían en dicha entidad. El reconocimiento de los activos identificables recibidos y los pasivos asumidos afectará el capital fiscal de la entidad resultante.

13. La entidad resultante medirá los activos identificables recibidos y los pasivos asumidos por el valor en libros que estos tenían en la entidad de origen, el cual será susceptible de ajuste a las políticas contables de la entidad resultante conforme a lo establecido en el párrafo 15 de esta Norma.

14. Una vez reconocidos los activos identificables recibidos y los pasivos asumidos, la entidad resultante eliminará, a la fecha de la combinación, los derechos y obligaciones recíprocos producto de transacciones pasadas entre la entidad resultante y la entidad de origen, asociados a las operaciones combinadas. En caso de que exista diferencia entre las partidas recíprocas, esta afectará el capital fiscal de la entidad resultante.

15. Cuando las políticas contables de la entidad de origen sean distintas a las de la entidad resultante y la diferencia en el valor de los activos o pasivos medidos con una u otra política sea material, la entidad resultante reconocerá, dará de baja o ajustará el valor en libros de los activos o pasivos para reflejar el valor que estos tendrían a la fecha de la combinación con la política contable de la entidad resultante. Dicho ajuste afectará el capital fiscal de la entidad resultante. La entidad resultante aplicará el criterio de materialidad que defina en sus políticas contables para identificar los activos o pasivos que deban ser objeto de ajuste.

16. Los valores en libros de los activos identificables recibidos y de los pasivos asumidos, relacionados con la operación objeto de la combinación, para cuya determinación se hayan usado estimaciones contables (por ejemplo, provisiones o beneficios posempleo), no serán objeto de ajuste a la fecha de la combinación de la operación, siempre que la política contable sea la misma para la entidad resultante y la entidad de origen. Los cambios posteriores en dichas estimaciones se reconocerán de forma prospectiva conforme a lo establecido en la Norma de políticas contables, cambios en las estimaciones contables y corrección de errores.

17. Así mismo, a la fecha de la combinación, la entidad resultante reconocerá activos o pasivos adicionales a los que tenía reconocidos la entidad de origen si obtuviera nueva información sobre los hechos y circunstancias que existían en la fecha de la combinación y que, si se hubiera conocido, habría implicado su reconocimiento a esa fecha. Los activos o pasivos adicionales a los que tenía reconocidos la entidad de origen se reconocerán afectando el capital fiscal de la entidad resultante y se medirán conforme a la norma que sea aplicable al activo o pasivo.

5.1.2. Periodo de medición

18. El periodo de medición es aquel durante el cual la entidad resultante puede, a la fecha de combinación, reconocer, dar de baja o ajustar los valores de los activos o pasivos relacionados con la combinación de operaciones, afectando el capital fiscal de la entidad. El periodo de medición comenzará en la fecha de la combinación y terminará tan pronto como la entidad resultante reconozca la totalidad de los hechos y circunstancias existentes a la fecha de la combinación o concluya que no se puede obtener más información. En todo caso, el periodo de medición no excederá de un año a partir de la fecha de la combinación.

19. Si durante el periodo de medición la entidad resultante debe presentar estados financieros y no cuenta con la información que le permita ajustar, a la fecha de la combinación, el valor de los activos recibidos o pasivos asumidos, los presentará en sus estados financieros por el valor en libros de estos al final del periodo contable informado.

20. Cuando se hayan presentado estados financieros durante el periodo de medición y, con posterioridad a estos, la entidad resultante reconozca, dé de baja o ajuste los valores de activos o pasivos a la fecha de combinación, reexpresará la información comparativa afectada por dichos valores, siempre que su efecto sea material.

5.1.3. Medición posterior

21. Con posterioridad al reconocimiento inicial, la entidad resultante medirá los activos y pasivos, producto de la combinación, de conformidad con la Norma que sea aplicable al activo o pasivo.

5.2. Traslado de operaciones

22. La entidad de origen aplicará este numeral para la contabilización de las operaciones que traslada.

23. Cuando en la fusión, escisión o reasignación de funciones estén involucradas varias operaciones que serán objeto de traslado, la entidad de origen aplicará el presente numeral para cada operación trasladada. No obstante, la entidad de origen podrá agrupar varias operaciones trasladadas siempre que la fecha de traslado de estas sea la misma.

24. Para la contabilización del traslado de operaciones la entidad de origen a) determinará la fecha de traslado y b) dará de baja, a la fecha de traslado, en cuentas los activos identificables entregados y pasivos transferidos.

5.2.1. Determinación de la fecha de traslado

25. Para cada traslado de operaciones la entidad de origen determinará la fecha de traslado, que es la fecha en que esta pierde el control de los activos y transfiere los pasivos, asociados a las operaciones objeto de traslado.

26. La fecha en la que la entidad de origen pierde el control de los activos y transfiere los pasivos puede ser cuando esta: a) deja de proveer el bien o servicio relacionado con la operación trasladada, b) cede formalmente la responsabilidad de dichos activos y pasivos, o c) transfiere la titularidad legal de los activos y la obligación legal de cancelar los pasivos. En todo caso, la fecha de traslado en la entidad de origen debe coincidir con la fecha de combinación en la entidad resultante, a fin de que los activos y pasivos estén reconocidos en alguna de las entidades.

5.2.2. Baja en cuentas de los activos identificables entregados y pasivos transferidos

27. A la fecha de traslado, la entidad de origen dará de baja los activos identificables entregados y los pasivos transferidos, afectando el capital fiscal.

28. Cuando los activos identificables entregados y los pasivos transferidos tengan asociadas depreciaciones, amortizaciones o deterioros acumulados, o partidas que se acumulan de manera independiente en el patrimonio, estas serán dadas de baja en la entidad de origen junto con los activos y pasivos relacionados. Las partidas del patrimonio a las que se hace referencia en este párrafo pueden corresponder a ganancias o pérdidas por: a) la medición posterior de inversiones de administración de liquidez a valor de mercado con cambios en el patrimonio, b) la aplicación del método de participación patrimonial, c) la actualización de los planes de beneficios a los empleados, o d) la medición posterior de coberturas de flujos de efectivo.

5.3. Gastos de la combinación o el traslado de operaciones

29. Los gastos de la combinación o el traslado de operaciones son aquellos que asume la entidad resultante o la entidad de origen, respectivamente, y que son directamente atribuibles a la combinación o al traslado de la operación, tales como, honorarios, asesorías, consultorías o gastos de registro.

30. Los gastos de la combinación o el traslado de operaciones serán reconocidos, en el periodo en el que se incurra en estos, por la entidad que los asuma conforme a las disposiciones legales y demás condiciones existentes a la fecha de la combinación.

5.4. Revelaciones

31. La entidad resultante revelará, como mínimo, la siguiente información para cada combinación de operaciones ocurrida durante el periodo contable:

a) los nombres o descripciones de las operaciones combinadas;

b) la fecha de la combinación de operaciones;

c) las principales razones para la combinación de operaciones, incluyendo la base legal;

d) los valores reconocidos en la fecha de la combinación para cada clase de activos y pasivos, y su efecto en el capital fiscal;

e) los ajustes realizados al valor en libros de los activos y pasivos relacionados con la combinación de operaciones;

f) los activos o pasivos susceptibles de ajuste y las razones por las que estos deben ser ajustados;

g) los activos o pasivos contingentes asociados a la combinación de operaciones; y

h) la naturaleza de los activos o pasivos asociados con la combinación de operaciones sobre los cuales, durante el periodo de medición, la entidad resultante no cuente con la información que le permita reconocerlos.

32. Por su parte, la entidad de origen revelará, como mínimo, la siguiente información para cada traslado de operaciones ocurrido durante el periodo contable:

a) los nombres o descripciones de las operaciones trasladadas;

b) la fecha de traslado de operaciones;

c) las principales razones para el traslado de operaciones, incluyendo la base legal; y

d) los valores dados de baja en la fecha de traslado para cada clase de activos y pasivos, y su efecto en el capital fiscal.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2019.

El Contador General de la Nación,

Pedro Luis Bohórquez Ramírez.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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