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RESOLUCIÓN 7 DE 2016

(mayo 3)

Diario Oficial No. 49.869 de 10 de mayo de 2016

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Por la cual se crea el Mecanismo de seguimiento y registro de información de las licencias, de que tratan los artículos 20 y 36 del Decreto número 2467 de 2015.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial la del artículo 36 del Decreto número 2467 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 2467 de 2015, reglamenta los artículos 3o, 5o, 6o y 8o de la Ley 30 de 1986, en lo concerniente a cannabis para uso medicinal y científico.

Que el Título VI, artículo 36 del Decreto número 2467 de 2015, dispone al tenor literal que “el CNE creará el mecanismo de seguimiento y registro de información de licencias que permita administrar la información y el seguimiento de las actividades y operaciones que realicen los titulares de las licencias previstas en este decreto”.

Que el Titulo II, Capitulo III, artículo 20 del Decreto número 2467 de 2015, establece que “el Cultivo de Plantas de Cannabis que no dé lugar a la obtención de Derivados, porque se trate de variedades de cannabis no psicoactivo, no requerirá licencia por parte del CNE o del Ministerio de Salud y Protección Social. En esos casos el interesado deberá registrarse en el mecanismo de Información de Licencias y presentar los soportes que comprueben tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN DEL MECANISMO. <Ver Notas del Editor> Créase el mecanismo de seguimiento y registro de información de las licencias de posesión de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis, producción y fabricación de derivados de cannabis y exportación de derivados - en adelante las licencias-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto número 2467 de 2015, en el cual también se registrará a los interesados en el Cultivo de Plantas de Cannabis que no dé lugar a la obtención de derivados porque se trate de variedades de cannabis no psicoactivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho decreto.

PARÁGRAFO. Los soportes que acrediten la condiciones de cultivos de cannabis no psicoactivo, a los cuales hace referencia el artículo 20 del Decreto número 2467 de 2015, deben ser entendidos como aquellos que den cuenta de las especificaciones técnicas de cada una de las semillas para siembra a utilizar, tales como: certificaciones, fichas técnicas o documentos análogos, expedidos por el productor de las mismas, donde se incluya como mínimo el nombre del productor, país y lugar de origen de la semilla para siembra, nombre de la especie y subespecie, si se trata de un hibrido la composición porcentual y porcentaje estimado de THC que se obtendrá.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2o. CONTENIDO DEL MECANISMO. <Ver Notas del Editor> El mecanismo se desarrollará a través de una herramienta de sistematización del ingreso de la información de las licencias otorgadas por el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, y el registro del seguimiento de las actividades y operaciones que realicen los titulares de las licencias previstas, en ejercicio del control administrativo y operativo, contemplado en los artículos 33 y 34 del Decreto número 2467 de 2015, así como el registro de los interesados en realizar actividades de cultivo para la obtención de cannabis no psicoactivo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. El mecanismo de seguimiento y registro será administrado por el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de su Secretaría Técnica.

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ARTÍCULO 4o. Las entidades competentes para el otorgamiento de las licencias remitirán mensualmente la información correspondiente a la Secretaria Técnica del CNE, a fin de que este mecanismo sea alimentado y tener la información consolidada.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2016.

El Presidente (e),

CARLOS MEDINA RAMÍREZ.

El Secretario Técnico.

JAVIER ANDRÉS FLÓREZ HENAO.

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