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RESOLUCION ORGANICA 076 DE 1999

(octubre 21)

Diario Oficial No. 43.755, del 25 de octubre de 1999

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se regula el procedimiento de

responsabilidad fiscal y se asignan

competencias al interior de la

Auditoría General de la República.

EL AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas por el

artículo 17 del Decreto 1142 de 1999 y

Resolución Orgánica número 063 de julio 30 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993 establecen el marco jurídico del proceso de responsabilidad fiscal y en lo no previsto por las citadas normas se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso;

Que conforme al artículo 17 del Decreto 1142 de 1999, al Auditor General de la República le corresponde establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso;

Que conforme a los artículos 22, 24 y 35 de la norma legal antes mencionada, corresponde adelantar al Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, al Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y a los Gerentes Seccionales adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte el Auditor General;

Que de conformidad con la ley, el Auditor General de la República puede delegar funciones en funcionarios del nivel directivo y asesor de la entidad;

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se hace necesario que el Auditor General de la República asigne competencias en el proceso de responsabilidad fiscal,

RESUELVE:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1.

Normas generales

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente resolución regula el procedimiento de responsabilidad fiscal que adelanta la Auditoría General de la República en contra de los servidores de las entidades objeto de su vigilancia.

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ARTICULO 2o. NATURALEZA. El procedimiento de responsabilidad fiscal es resarcitorio, de naturaleza administrativa, cuya finalidad es determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos.

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ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. El procedimiento de responsabilidad fiscal se fundamenta en los principios del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, lealtad y reserva, así como los consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

CAPITULO 2.

De las competencias

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ARTICULO 4o. TITULARIDAD DE LA ACCION FISCAL. La acción de control fiscal corresponde al Estado y se ejerce, para efectos de la presente Resolución, por la Auditoría General de la República sobre la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales y, excepcionalmente, sobre las Contralorías Municipales y Distritales, de conformidad con la ley.

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ARTICULO 5o. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. La distribución de competencias para adelantar la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal en la Auditoría General de la República será de la siguiente manera:

1. En primera instancia:

a) Las Gerencias Seccionales, en los asuntos cuya cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes;

b) La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en los asuntos cuya cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes;

c) La Auditoría Delegada para Vigilancia de la Gestión Fiscal, de los asuntos que se adelanten contra el Contralor General de la República y el Vicecontralor General de la República.

PARAGRAFO transitorio. La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva asumirá en primera instancia los asuntos de competencia de las Gerencias Seccionales hasta cuando éstas se organicen en la respectiva sede y asuman las funciones señaladas en el artículo 31 del Decreto número 1142 de 1999.

2. En segunda instancia:

a) La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de los asuntos que en primera instancia conozcan las Gerencias Seccionales;

b) La Auditoría Delegada para Vigilancia de la Gestión Fiscal, de los asuntos que en primera instancia conozca la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva;

c) El Auditor General de la República, de los asuntos que en primera instancia conozca la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.

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ARTICULO 6o. ASIGNACION DE COMPETENCIAS. En los casos en que por su especial importancia ameriten investigaciones especiales, el Auditor General de la República podrá asignar funciones y competencias en grupos especiales o en asesores de su despacho para adelantar la indagación preliminar y la investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal conforme a la Ley 42 de 1993.

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ARTICULO 7o. ACUMULACION DE ACTUACIONES. Podrán acumularse, de oficio o a petición de parte, dos o más actuaciones, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO 3.

Términos

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ARTICULO 8o. TERMINOS. Los siguientes son los términos de la actuación:

a) La indagación preliminar tendrá una duración de dos (2) meses, si existiere presunto responsable conocido; si no existiere, la indagación continuará hasta que se obtenga dicha identidad;

b) La etapa de investigación tendrá una duración de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto;

c) La etapa del juicio no podrá exceder de sesenta (60) días;

d) La segunda instancia no podrá exceder de un (1) mes.

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ARTICULO 9o. CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL. La acción fiscal caducará en el término de dos (2) años, contado desde el día de la consumación para los actos o hechos instantáneos; y desde la ocurrencia del último acto omisivo o comisivo para los hechos sucesivos o permanentes.

El término de caducidad se entenderá suspendido a partir del auto que abre a investigación fiscal.

Cuando fueren varias las conductas investigadas y falladas en un solo proceso, la caducidad de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas.

CAPITULO 4.

Providencias

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ARTICULO 10. CLASIFICACION. Las providencias que se profieran en las investigaciones fiscales serán:

1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia.

2. Autos interlocutorios, si resuelve algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTICULO 11. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Sólo se notificarán las siguientes providencias: el auto de apertura de investigación fiscal, el que niega la práctica de pruebas, el que ordena la apertura del juicio fiscal, y el fallo con o sin responsabilidad fiscal.

Las anteriores providencias se notificarán personalmente, en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Los demás autos serán de comuníquense y cúmplanse y contra ellos no procede recurso alguno.

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ARTICULO 12. RECURSOS. Las providencias que se notifican personalmente tendrán recurso de reposición y de apelación, con excepción de las que niegan la práctica de pruebas solicitadas, la que ordena la apertura de investigación fiscal, la que ordena la apertura del juicio fiscal, el fallo sin responsabilidad fiscal; las cuales sólo admiten reposición.

Los recursos gubernativos se tramitarán y decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO 5.

Pruebas

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ARTICULO 13. NECESIDAD DE LA PRUEBA. El proceso fiscal se rige por el principio de legalidad de la prueba. Los fallos y autos interlocutorios deberán ser motivados y basarse en las pruebas debidamente recaudadas. Son medios probatorios todos los indicados en los Códigos de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil. La valoración de las pruebas corresponde al funcionario competente, de conformidad con los principios de la sana crítica. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

TITULO II.

INDAGACION PRELIMINAR

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ARTICULO 14. FINALIDADES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar es una etapa previa al proceso de responsabilidad fiscal, no obligatoria, en la cual la Auditoría, de oficio o a solicitud de parte, desarrolla actividades de investigación orientadas a determinar si hay lugar o no a la apertura de proceso de responsabilidad fiscal.

Se pretende con esta indagación establecer si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de la autoridad fiscal; si ha originado un daño al patrimonio del Estado; la identidad o individualización del (os) presunto (s) responsable (s), identificar e individualizar al presunto o presuntos responsables; determinar la competencia de la Auditoría General de la República y si no ha caducado la acción fiscal.

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ARTICULO 15. APERTURA DE LA INDAGACION PRELIMINAR. El funcionario competente dictará auto de apertura de indagación preliminar en el que avocará conocimiento y decretará la práctica de las pruebas que estime pertinentes.

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ARTICULO 16. DERECHO DE DEFENSA. La persona involucrada durante la etapa de la indagación preliminar tendrá derecho a que se lo escuche de inmediato en versión libre, a designar apoderado para que lo asista en ésta. Durante esta etapa las diligencias son reservadas, pero el apoderado del involucrado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.

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ARTICULO 17. AUTORIDAD DE POLICIA JUDICIAL. Los funcionarios de la Auditoría General de la República que realicen funciones de investigación fiscal tienen el carácter de autoridad de policía judicial.

Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:

1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.

2. Coordinar sus actuaciones con la Fiscalía General de la Nación.

3. Solicitar información a entidades oficiales y particulares en procura de datos que interesen a las investigaciones fiscales e inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los ilícitos contra los intereses patrimoniales del Estado, sin que al respecto se pueda oponer reserva alguna.

4. Denunciar bienes de presuntos responsables de ilícitos contra los intereses patrimoniales del Estado ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de prestar caución.

PARAGRAFO 1o. En ejercicio de sus funciones, los investigadores de las contralorías podrán exigir la colaboración de autoridades de todo orden.

PARAGRAFO 2o. La Auditoría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, las personerías y otras entidades de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como las actuaciones de los servidores públicos.

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ARTICULO 18. ARCHIVO O INVESTIGACION FISCAL. El funcionario competente, una vez vencido el término de las diligencias preliminares, podrá decretar una de estas medidas:

a) Dictar auto de apertura de investigación fiscal;

b) Dictar auto que ordene el archivo del expediente por cuanto no existe mérito para adelantar proceso de responsabilidad fiscal bien sea porque el hecho no existió, no lo cometió la persona involucrada, operó la caducidad de la acción fiscal, el acto o hecho no causó daño patrimonial al Estado o habiéndose ocurrido el daño éste fue resarcido integralmente por el presunto responsable o por un tercero.

PARAGRAFO. El denunciante podrá insistir en la apertura de la investigación fiscal siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir el archivo.

TITULO III.

LA INVESTIGACION FISCAL

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ARTICULO 19. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El proceso de responsabilidad fiscal comprende dos etapas: la investigación y el juicio fiscal.

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ARTICULO 20. INVESTIGACION. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelanta la Auditoría General de la República, en el cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad.

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ARTICULO 21. CONTENIDO DEL AUTO. El auto que ordene la apertura de la investigación fiscal contendrá:

1. Competencia del funcionario de conocimiento.

2. Fundamentos de hecho.

3. Fundamentos de derecho.

4. La Contraloría afectada y los presuntos responsables fiscales, en el evento de estar determinados e individualizados.

5. Referencia al posible daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.

6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.

7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, cuando sea el caso.

8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que informe sobre el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal, declaración de bienes al momento de su posesión, su última dirección conocida o registrada, así como para enterarla del inicio del proceso.

9. Identificación, embargo y secuestro de los bienes de los presuntos responsables.

10. La orden de notificar a los presuntos responsables y a la compañía de seguros esta decisión.

11. El recurso que procede contra la providencia.

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ARTICULO 22. TRAMITE. El siguiente es el trámite de la investigación fiscal:

a) Concluida la indagación preliminar, si ésta se hubiere surtido, o directamente, el funcionario dictará auto de apertura a investigación fiscal y ordenará su notificación personal al investigado, haciéndole saber del derecho que le asiste para solicitar pruebas así como del recurso que procede contra la providencia;

b) En ese mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, las cuales se practicarán en un término no mayor de treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto;

c) El investigado podrá pedir solicitar la práctica de pruebas adicionales. Sobre esa petición resolverá el funcionario competente mediante auto interlocutorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

d) Vencido el término al que se refiere el literal b) del presente artículo, el funcionario competente, otorgará un término de diez (10) días al presunto o presuntos responsables para que ejerzan su derecho de defensa;

e) Vencido el término previsto en el literal d) se procederá, según sea el caso, al archivo del expediente o a dictar auto de apertura de juicio fiscal.

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ARTICULO 23. CRITERIOS PARA LA DECISION. Se ordenará el archivo de la investigación cuando se demuestre que con las conductas, actos, hechos u omisiones objeto de investigación no se causó daño al patrimonio público, o que habiéndose producido éste fue resarcido integralmente por el presunto responsable o por un tercero, o que se haya demostrado plenamente que el investigado no obro ni siquiera con culpa levísima o por encontrarse probada la causa extraña.

En caso contrario, se ordenará apertura de juicio fiscal, elevando a faltante el valor del daño al patrimonio público.

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ARTICULO 24. RESERVA DE LA INVESTIGACION. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copias a terceros de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios.

La persona que es investigada tiene derecho a que se le expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, pero estará obligada a guardar reserva.

Quien violare la reserva de la investigación incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce la actuación.

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ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Durante esta etapa se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado.

El presunto responsable podrá solicitar el desembargo de sus bienes u ofrecer como garantía para que éste no se decrete, póliza de seguros por el valor del faltante. Se aplicarán en este aspecto las normas del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 26. DEFENSOR DE OFICIO. Si el auto abre a juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente al presunto o presuntos responsables, y una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, el funcionario competente designará un apoderado de oficio para que lo represente en la etapa del juicio. Posesionado el apoderado de oficio, se le reconocerá personería y se le notificará dentro del término de cinco (5) días siguientes a su designación, el auto que ordena la apertura del juicio fiscal contra el cual procede el recurso de reposición.

PARAGRAFO. El funcionario competente podrá designar para este efecto a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y los defensores públicos de la Defensoría del Pueblo.

TITULO IV.

EL JUICIO FISCAL

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ARTICULO 27. DEFINICION. La etapa del juicio fiscal tiene por objeto definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación.

El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y contra él sólo procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 28. TRAMITE. El siguiente es el trámite del juicio fiscal:

a) En firme el auto que abra a juicio fiscal, el funcionario competente avocará el conocimiento y dará traslado a los presuntos responsables y a sus apoderados, por el término de diez (10) días, para solicitar pruebas y aportar las que pretendan hacer valer;

b) Vencido el término anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes se proferirá auto de pruebas en el que decretarán, de oficio o a petición de parte, las pruebas que considere conducentes;

c) Las pruebas se practicarán en un término no mayor de diez (10) días, prorrogables por otro tanto, en el evento en que deban practicarse fuera del lugar de la sede, para lo cual se podrá comisionar. Dichos términos empezarán a correr a partir de la ejecutoria del auto que decrete las pruebas;

d) Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado al presunto o presuntos responsables, a su apoderado y a la compañía aseguradora por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión;

e) Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el funcionario competente deberá proferir el respectivo fallo dentro de los quince (15) días siguientes.

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ARTICULO 29. FALLO. Terminado el proceso se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados. El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos de reposición y apelación.

La providencia ejecutoriada que declara la responsabilidad fiscal prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la Jurisdicción Coactiva.

TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 30. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

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ARTICULO 31. TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal y antes del fallo de segunda instancia, se podrá dar por terminado el mismo, de oficio o a petición de parte, cuando haya resarcimiento integral del daño al patrimonio del Estado, o pago del siniestro por parte de la compañía garante, previa actualización de su valor y aceptación de la Contraloría afectada.

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ARTICULO 32. REMISION. En lo no previsto en la presente resolución se aplicarán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso.

Expedida en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 1999.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Auditor General de la República,

ALVARO GUILLERMO RENDÓN LÓPEZ.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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