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RESOLUCIÓN 78 DE 2012

(febrero 10)

Diario Oficial No. 48.350 de 21 de febrero de 2012

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Por la cual se conforma el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se señalan sus funciones.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 de 2009, la Directiva Presidencial 05 de 2009, el Decreto 3573 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 90 de la Constitución Política establece de manera general la Responsabilidad del Estado y la Acción de Repetición contra sus agentes en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le sea imputable.

Que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con base en los principios de moralidad, economía y eficacia, por lo cual, con miras a contar con uno de los instrumentos exigidos para hacer efectivos los principios rectores de la Función Administrativa, es importante ver lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política, que apuntan al cumplimiento de los fines del Estado.

Que el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 111 de 1996, ordena que:

“Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes”.

Que la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y demás normas concordantes, establecen la conciliación judicial y extrajudicial como un mecanismo de resolución de conflictos y descongestión de los despachos judiciales, tendiente a obtener una mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia, estableciéndose por tanto, como obligación de las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, el deber de integrar un Comité de Conciliación y Defensa Judicial conformado por funcionarios del nivel directivo.

Que el Decreto 1716 de 2009 en el Capítulo II, artículo 15 de 2009, establece que las normas sobre comités de conciliación son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Que estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que establece dicha norma.

Que Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación y se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009.

Que en el artículo 16 Ibídem, determina que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de política para la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses de la entidad y decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia o no de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

Que la decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Que el Decreto 1716 de 2009 reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y en el artículo 2o contempla, que: “Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”.

Que en virtud de las precisas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, a través del Decreto 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales como una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Que el artículo 4o del Decreto 3573 de 2011 establece que el Director General ostenta la representación legal del organismo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CONFORMACIÓN. Conformar el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

-- El Director o su delegado, quien lo presidirá.

-- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

-- El Subdirector de Evaluación y Seguimiento.

-- El Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales.

-- El Subdirector Administrativo y Financiero.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité de Conciliación, distintos al Director General, no podrán delegar su actuación en las deliberaciones del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El Jefe de Control Interno de la ANLA deberá asistir al Comité de Conciliación con el carácter de veedor, pero no podrá votar las decisiones que acuerde el Comité.

PARÁGRAFO 3o. El Comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.

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ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Son funciones del Comité de Conciliación, las siguientes:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, inclusive los que se reciban por efecto de la escisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daños por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades; así como las deficiencias de las actuaciones por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Decidir, en cada caso específico, sobre la procedencia o no de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, así como de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición.

5. Expresar inequívocamente cuando a ello haya lugar, los términos del ánimo conciliatorio de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en forma tal que el acta contentiva del mismo, se constituya en la expresión de la voluntad institucional sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico, sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las acciones legales pertinentes.

6. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

7. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

8. Estudiar la solicitud de conciliación extrajudicial de manera oportuna, y en el mismo orden de ingreso, salvo que exista justificación para alterar el correspondiente orden. La decisión acerca de su viabilidad debe tomarse en el menor tiempo posible y con la debida antelación a la citación a audiencia.

9. Las demás funciones de similar naturaleza tendientes a hacer de la conciliación un mecanismo de resolución de conflictos fundamentado en los fines del Estado Social de Derecho.

10. Identificar los casos en que se presente indebida legitimación de la parte convocada, a fin de decidir oportunamente la improcedencia de la conciliación y comunicar de manera inmediata tal pronunciamiento, tanto al convocante como al agente del ministerio público ante quien se adelante el trámite extrajudicial.

11. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar a los agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en los que se decida no instaurar la acción de repetición.

12. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

13. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

14. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité preferiblemente un funcionario de carrera y profesional del Derecho.

15. Dictar su propio reglamento.

16. Las demás que acordes con su naturaleza sean asignadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.

PARÁGRAFO 1o. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto.

PARÁGRAFO 2o. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Conciliación deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a tres (3) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.

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ARTÍCULO 3o. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Conciliación se reunirá por lo menos una (1) vez al mes, y cuando las circunstancias lo exijan de manera extraordinaria por convocatoria del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

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ARTÍCULO 4o. SECRETARÍA TÉCNICA. El Secretario del Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité, las cuales deben estar suscritas por quien haya presidido la sesión y por el Secretario Técnico del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. Elaborar un informe de la gestión y de la ejecución de sus decisiones, el cual será entregado en los meses de junio y diciembre de cada anualidad a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y a cada uno de los miembros del comité. Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Diligenciar y remitir semestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Formato Único de Información Litigiosa y Conciliaciones.

5. Remitir a la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho en los meses de junio y diciembre de cada anualidad el reporte sobre acciones de repetición y llamamiento en garantía, el cual debe contener:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación;

b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

f) Número de llamamientos en garantía y fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión. En caso de no presentarse ninguna de estas acciones durante el semestre, enviar un comunicado informando esta situación.

6. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad.

7. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el Comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

8. Remitir con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a los miembros del Comité el informe y concepto del apoderado o de la dependencia que conozca cada asunto a tratar.

9. Organizar el archivo correspondiente a los asuntos del Comité.

10. Asignar un número consecutivo a las peticiones de conciliación extrajudicial en el respectivo orden de ingreso.

11. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, salvo en el caso de que las circunstancias extraordinarias de reunión lo imposibiliten.

12. Las demás que por ley le correspondan.

PARÁGRAFO. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 5o. APODERADOS. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de la entidad.

Los apoderados de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo y presentar informe escrito al Comité de Conciliación.

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ARTÍCULO 6o. PUBLICACIÓN. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– publicará en su página Web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2012.

La Directora General,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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