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ARTÍCULO 55. EFECTOS. El acto administrativo mediante el cual se declara la Remisibilidad de las obligaciones, también debe ordenar las siguientes acciones:
- Suprimir de la contabilidad y demás registros de la entidad, las deudas declaradas remisibles.
- La terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente, si no se hubiere notificado el mandamie nto de pago.
INTERESES DE MORA.
ARTÍCULO 56. INTERESES DE MORA. Corresponde al monto liquidado como castigo por el pago fuera del término pactado en el titulo respectivo que dio lugar a la obligación, de acuerdo a las condiciones contractuales o las normas tributarias vigentes y en aplicación de la metodología establecida por la entidad.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 7o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
Los intereses de mora se liquidan de acuerdo a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario; sin embargo la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, artículo 141, modificó en lo concerniente a la determinación de la tasa de interés moratoria el artículo 635 del Estatuto Tributario, al establecer que para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Dispuso también que las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley generaran intereses de mora a la tasa prevista en dicho artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la referida ley. Lo previsto en este artículo 141 y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
ARTÍCULO 57. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA.
Para el cálculo de los Intereses de Mora, la Agencia Nacional de Hidrocarburos utilizará la siguiente metodología, de acuerdo con los conceptos de cobro de la entidad:
1. Para las obligaciones de Derechos Económicos
Se aplicará la metodología establecida a continuación:
La cancelación extemporánea de cualquiera de los Derechos Económicos en favor de la ANH dará lugar al reconocimiento y pago de Intereses Moratorios, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad que haga sus veces, para eventos de retardo.
Los Intereses de Mora se deben calcular diariamente, en función de dos (2) variables: la Tasa Representativa del Mercado (TRM), certificada por el Banco de la República, y la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, para el correspondiente trimestre, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Total Intereses de Mora $ = Id
Id = VOd * [ (1+TM)1/365 - 1]
o
Id = VOd * [ (1+TM)1/366 – 1], para los años bisiestos
Donde:
n Es el número de días calendario de retraso en el cumplimiento de la obligación de cancelar el Derecho Económico de que se trate, comprendido entre el siguiente a la Fecha Límite de Pago y aquel en el que tenga lugar el cubrimiento efectivo de dicho Derecho o del saldo insoluto del mismo.
d Es el Día para el cual se realiza el cálculo.
Id Corresponde al Interés de Mora del día d.
VOd Es el Valor de la Obligación de que se trate, expresada en pesos colombianos, en el día d, que - a su vez corresponde a = VO * TRMd
VO Es el Valor de la Obligación en Dólares de los Estados Unidos de América
TRMd Es la Tasa de Cambio Representativa del Mercado vigente para el día d, certificada por el Banco de la República
TM Corresponde a la Tasa Efectiva Anual de Interés de Mora, certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad que haga sus veces.
El valor total de los Intereses de Mora durante el período de que se trate, resulta de sumar los correspondientes intereses diarios, calculados como se consignó precedentemente, desde el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta el día en que tenga lugar el pago efectivo del Derecho o del saldo insoluto.
2. Para todos los conceptos diferentes de Derechos Económicos
Para el cálculo de los intereses de mora, se deben tener en cuenta las siguientes variables:
- El número de días de mora, contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha del pago de la misma.
- Las tasas diarias de interés que aplican durante el tiempo de mora.
Si la tasa a aplicar es la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe tenerse en cuenta, que esta se determina por periodos trimestrales, entendiendo que estos se refieren al tiempo en que permanecen vigentes las tasas de interés.
Para el cálculo de los intereses de mora en cada periodo, se aplica la siguiente fórmula:
IP = K x id x n
Id = (1+TM)1/365 - 1
Donde:
IP = Intereses de mora del periodo
K = Capital en mora
id = Interés diario para cada periodo
n = Número de días de mora en el periodo.
TM = corresponde a la Tasa Efectiva Anual de Interés de Mora, certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad que haga sus veces.
Un periodo corresponde al lapso de tiempo en el cual está vigente una tasa de interés de mora, El valor de los intereses de mora de cada periodo, se calculan de la siguiente forma:
– Se determina la tasa de interés vigente del periodo (TM)
– Se establece la tasa de interés diario (id)
– Se calculan los días en mora del periodo (n)
– Se aplica la formula descrita anteriormente
Determinados los intereses de mora para cada periodo, la sumatoria de estos valores corresponde al monto total que se debe cobrar al Deudor por este concepto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se realicen pagos parciales, con arreglo al artículo 1653 del Código Civil, primero se abonan a intereses y, cubiertos estos, a capital. Por consiguiente, en estos eventos se debe proceder de la siguiente manera:
1. Si lo pagado por el Deudor es inferior al valor de los intereses de mora causados en ese momento, se imputará el abono a los intereses en la parte que corresponda y quedará pendiente de pago tanto el saldo insoluto de intereses, como todo el capital de la obligación principal. Sobre el capital, se deben continuar liquidando los intereses de mora. Los intereses totales corresponderán a la suma de los intereses que se continúen causando, más el saldo insoluto no cancelado por este concepto.
2. Si el monto abonado por el Deudor, es igual a la suma adeudada por concepto de intereses de mora, se imputará el dinero al valor de los intereses debidos hasta esa fecha, y sobre el capital deberán liquidarse nuevamente intereses de mora desde la oportunidad del abono, de acuerdo con el procedimiento descrito.
3. Si la suma abonada por el Deudor supera el valor de los intereses de mora, se imputará el pago primero a cancelar los intereses ya causados, y el saldo restante se abonará al capital. Sobre el saldo insoluto de capital que se mantenga, empezarán a correr nuevamente intereses de mora, a partir de la fecha del abono.
PARÁGRAFO 2o. Si la fecha en que se hizo exigible la obligación, es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de 2006), la tasa de interés aplicable hasta el 28 de julio de 2006 es del 20,63% efectiva anual. Este sería el primer periodo a calcular.
PARÁGRAFO 3o. Los Intereses de Mora no deben capitalizarse.
ARTÍCULO 58. RESPONSABILIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA. Corresponde a la Gerencia de Regalías y Derechos Económicos de la Agencia, liquidar los intereses de mora derivados del pago fuera del término pactado de todas las tipologías de Derechos Económicos, de acuerdo con la metodología descrita en el numeral 1) del artículo 56 de la presente resolución.
Para los demás conceptos que integran la cartera de la entidad, los intereses de mora serán liquidados por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, con base en la información y soportes emitidos por las áreas origen de los procesos, conforme al numeral 2) del artículo 56 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Esta información debe reportarse al área contable de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, para efectos del adecuado registro de los ingresos, de acuerdo a los conceptos liquidados (capital e intereses), en el marco de los parámetros definidos en el Parágrafo 1 del artículo 56 de la presente resolución.
DINÁMICA CONTABLE.
PROVISIÓN DE CARTERA.
ARTÍCULO 59. PROVISIÓN. Los derechos por cobrar de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), deben reconocerse por su importe original, el cual es susceptible de actualización, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los términos contractuales pactados.
Como resultado del grado de incobrabilidad originado en factores tales como antigüedad e incumplimiento, debe provisionarse el valor de los derechos que se estimen incobrables y ajustarse permanentemente de acuerdo con su evolución. El cálculo de la provisión se determina de conformidad con los criterios establecidos en la presente resolución y su registro se realiza en el respectivo período contable.
ARTÍCULO 60. DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO. El catálogo de cuentas del Plan General de Contabilidad Pública (PGCP), describe la cuenta 1475-DEUDAS DE DIFICIL RECAUDO, “como el valor de las deudas a favor de la entidad contable pública pendientes de recaudo, que por su antigüedad y morosidad, han sido reclasificadas de la cuenta deudora principal”
Según el PGCP, independientemente de la antigüedad de las deudas, el ente público debe determinar el riesgo de incobrabilidad y cuando considere una cuenta incobrable, debe reclasificarla de la cuenta deudora principal a la cuenta 1475-DEUDAS DE DIFICIL RECAUDO.
ARTÍCULO 61. PARÁMETROS. Para provisionar las deudas de difícil recaudo de la ANH, se utiliza el método individual, que se basa en el análisis de la antigüedad y revisión de las condiciones de cada uno de los deudores, tomando como base la experiencia y las condiciones económicas existentes, para hacer la estimación de los porcentajes y valores que no tienen la probabilidad de recuperarse, teniendo en cuenta que a mayor tiempo vencido es mayor esta probabilidad. A partir de estos valores se hará el ajuste correspondiente a la provisión.
ARTÍCULO 62. CLASIFICACIÓN. De acuerdo al método de provisión adoptado por la ANH las cuentas por cobrar presentan un flujo de recuperación de seis (6) a ocho (8) meses, teniendo en cuenta los términos para el cobro de las obligaciones contractuales y de venta de servicios, el periodo de cobro ordinario y el plazo máximo para adelantar las gestiones de cobro persuasivo definidas en la entidad.
La cartera se clasifica de la siguiente forma:
CLASIFICACION | ANTIGÜEDAD |
Deudas Recuperables | Hasta 240 días (8 meses) |
Deudas de Difícil Cobro | Superior a 240 días (8 meses) |
ARTÍCULO 63. PORCENTAJES DE APLICACIÓN. De acuerdo a la clasificación por monto y antigüedad de la cartera, establecida el artículo 6o de la presente resolución, se establecen los siguientes porcentajes para realizar la provisión contable de la misma:
CUANTÍA | PORCENTAJE DE PROVISIÓN | |||
Hasta 240 Días | Superior 240 y Hasta 420 Días | Superior 420 y Hasta 540 Días | Superior de 540 días | |
Mínima Cuantía (Hasta 40 SMMLV) | 0% | 100% | ||
Menor cuantía (Superior 40 SMMLV hasta 150 SMMLV) | 0% | 50% | 100% | |
Mayor cuantía (Superior a 150 SMMLV) | 0% | 25% | 50% | 100% |
ARTÍCULO 64. REGISTRO DE LA PROVISIÓN. El Plan General de Contabilidad Pública (PGCP), describe la cuenta 1480-PROVISIÓN PARA DEUDORES, como “El valor estimado de las contingencias de pérdida generadas como resultado del riesgo de incobrabilidad, de acuerdo con el análisis general o individual, de las cuentas que conforman el grupo de deudores”.
Determina la Contaduría General de la Nación (CGN), que la provisión debe efectuarse por lo menos una vez al año, con el fin de reconocer la contingencia o riesgo de pérdida por la eventual insolvencia del Deudor; resalta que es la entidad la que define el método para establecer la provisión, ya sea general o individual, pero siempre se registra en la cuenta 1480-PROVISION PARA DEUDORES y corresponde la contrapartida a la cuenta 5304-PROVISION PARA DEUDORES.
CASTIGO DE LA CARTERA.
ARTÍCULO 65. PARÁMETROS. Establece la Contaduría General de la Nación (CGN), que definida la incobrabilidad de una deuda por parte de la entidad, el castigo debe efectuarse contra la provisión, en cuanto allí se ha reconocido el gasto por la probabilidad de pérdida.
El registro de las partidas objeto de castigo, se efectúa en la cuenta 1480-PROVISIÓN PARA DEUDORES del activo y la contrapartida corresponde a la cuenta 1475- DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO.
ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA EL CASTIGO DE LA CARTERA. Con base en la clasificación por monto y antigüedad de la cartera, establecida en el artículo 6o de la presente resolución, se definen las condiciones que deben cumplir las obligaciones individualmente consideradas, para efectos de castigo contable, cualquiera sea su concepto y monto.
CRITERIOS DE CASTIGO
CONDICIONES CONTABLES | ANTIGÜEDAD |
Obligaciones calificadas como de Difícil Recaudo | Obligaciones con mora Superior a 540 días |
Obligaciones Provisionadas al 100% |
ARTÍCULO 67. OBLIGACIONES NO SUSCEPTIBLES DE CASTIGO. No son susceptibles de castigo, las obligaciones que se encuentren en trámite de normalización, tales como Refinanciación y Acuerdos de Pago, o las demás que no cumplan con los criterios establecidos en la presente política.
PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Área origen del proceso, comunicar a la Oficina Asesora Jurídica y a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, las situaciones de incumplimiento frente a los mecanismos de normalización pactados con la Agencia por parte del Tercero; con la decisión frente a las acciones a seguir .
PARÁGRAFO 2o. Si la entidad decide cesar el proceso de normalización, la deuda será objeto de castigo contable, sin perjuicio de las acciones legales que deba adelantar la entidad.
ARTÍCULO 68. REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN. El castigo contable de una deuda, no implica que la entidad renuncie al derecho de cobrar la obligación incumplida, utilizando las herramientas jurídicas para el cobro de las sumas respectivas, conforme lo establecido en la presente resolución.
Por lo tanto, simultáneamente al registro del castigo, se debe registrar la obligación en Cuentas de Orden Deudoras, afectando la cuenta 8190-OTROS DERECHOS CONTINGENTES y la contrapartida a la cuenta 890590-OTROS DERECHOS CONTINGENTES.
ARTÍCULO 69. CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN. El registro contable del castigo de una deuda en Cuentas de Orden, se debe cancelar cuando se declare la remisibilidad de la obligación, de acuerdo a las condiciones y términos establecidos en el Capítulo III, del Título II de la presente resolución.
Para el efecto, la resolución de Remisibilidad suscrita por el Representante Legal de la ANH, se constituye en el soporte, para registrar en Cuentas de Orden Deudoras, un débito a la cuenta 890590-OTROS DERECHOS CONTINGENTES y la contrapartida a la cuenta 8190–OTROS DERECHOS CONTINGENTES.
ARTÍCULO 70. REGISTRO DE LA RECUPERACIÓN DE DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO PROVISIONADAS Y CASTIGADAS. Si la entidad logra el cometido de recuperación de una deuda, por la vía judicial, debe registrarse la recuperación de la provisión utilizando la Subcuenta 481008 - INGRESOS EXTRAORDINARIOS - RECUPERACIONES y la contrapartida corresponde a la subcuenta que registre el derecho objeto de transacción. De igual forma debe realizarse el respectivo ajuste de la Cuenta de Orden, en la cual se haya registrado la deuda castigada.
ARTÍCULO 71. SOPORTES DE LOS REGISTROS DE PROVISIÓN Y CASTIGO DE DEUDAS. Corresponde a los documentos administrativos que generen las áreas origen de cada proceso en particular y los actos derivados de las actuaciones de la Oficina Asesora Jurídica, frente a los procesos de cobro persuasivo y coactivo; copia de los cuales deben trasladarse dentro de los términos definidos en cada proceso, a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, para garantizar el adecuado y oportuno reflejo contable de la cartera de la Entidad.
COMITÉ DE NORMALIZACIÓN DE CARTERA.
ARTÍCULO 72. OBJETIVO. El Comité de Normalización de Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tiene como objetivo, conocer las situaciones derivadas de los procesos de cobro de las acreencias a favor de la ANH y tomar las medidas necesarias para la recuperación de las mismas.
El Comité debe estudiar los casos debidamente escalados y documentados por las áreas origen de cada proceso en particular y la Oficina Asesora Jurídica, cuando sea el caso.
ARTÍCULO 73. INTEGRANTES. El Comité de Normalización de Cartera de la ANH, se integra con los siguientes miembros:
(1) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien actúa como Presidente del Comité, y participa con voz y voto.
(2) El Vicepresidente Administrativo y Financiero, quien participa con voz y voto.
(3) El Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones su delegado quien participa con voz y voto
(4) Dos (2) delegados del Presidente de la entidad, quienes participan con voz y voto
(5) El Jefe de Control Interno, invitado a todas las reuniones, quien participa sólo con voz y sin voto.
Los Vicepresidentes Técnico, de Contratos de Hidrocarburos y de Promoción y Asignación de Áreas, deberán participar en el comité con voz y voto, cuando se traten situaciones que se originen en las áreas a su car go.
PARÁGRAFO 1o. El Comité puede invitar a los funcionarios y demás personas que estime necesario, con el propósito de ilustrar su concepto.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el funcionario designado por parte de la Oficina Asesora Jurídica.
ARTÍCULO 74. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité de Normalización de Cartera tiene a cargo las siguientes funciones:
- Conocer y decidir sobre el estado de la cartera de la ANH.
- Conocer y decidir sobre las solicitudes de acuerdos de pagos y las garantías ofrecidas por los deudores.
- Conocer, estudiar y recomendar al Representante Legal de la Entidad sobre la remisibilidad de obligaciones sin respaldo económico.
- Conocer y decretar la prescripción de obligaciones e informar a Control Disciplinario Interno, los casos que ameriten investigación.
- Evaluar cuando así se requiera, la situación de la cartera de la entidad y producir informes con las recomendaciones necesarias, para las decisiones que deba tomar la Presidencia.
- Las demás funciones que le asigne el Presidente.
ARTÍCULO 75. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica del Comité de Normalización de Cartera:
- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
- Elaborar la agenda de los temas por tratar en cada una de las reuniones, la cual una vez aprobada por el presidente del Comité, debe enviar con la convocatoria respectiva dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión programada.
- Elaborar las actas de cada sesión con los temas agendados y los tratados, así como las conclusiones en cada caso en particular. De igual forma, gestionar la firma de las mismas, por parte de los integrantes del Comité.
- Divulgar y dar a conocer las tareas encomendadas en el comité.
- Hacer seguimiento de las decisiones, recomendaciones y compromisos acordados por el comité. El resultado de la verificación del cumplimiento de los compromisos establecidos en los comités quedará registrado en las respectiv as actas.
- Las demás necesarias para el cumplimiento de la normatividad vigente acorde con las funciones de este.
ARTÍCULO 76. REUNIONES Y SESIONES. El Comité puede sesionar con un mínimo de tres (3) de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayo ría simple.
El Comité de Normalización de Cartera, previa convocatoria de la Secretaria Técnica se reunirá de acuerdo con las necesidades, condiciones y circunstancias que lo ameriten o cuando el Presidente del mismo lo considere conveniente.
ARTÍCULO 77. ACTAS Y DECISIONES DEL COMITÉ. Las deliberaciones y decisiones del Comité constarán en actas impresas y firmadas. Sus decisiones se comunicarán a través de la Secretaria del Comité.
Los actos proferidos por el Comité se comunicarán y/o notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan, según las normas generales del procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo 144
Las actas se suscribirán por el Presidente y el Secretario del Comité, su numeración será consecutiva en cada año calendario, con indicación del día, mes y año en que se aprueben y con referencia a los documentos que soportan las decisiones. Su archivo y custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité.
Las decisiones del comité que afecten la situación contable de la cartera, serán comunicadas al área contable de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera con el debido soporte, esto con el objeto se vea reflejado en el periodo contable respectivo.
SEGUIMIENTO Y CONTROL.
ARTÍCULO 78. SEGUIMIENTO DE LA CARTERA. Presentación de informes
RESPONSABLE | INFORME | DESTINO | PERIODICIDAD |
Vicepresidencia Administrativa y financiera | Reporte general de la cartera, según clasificación y criterios adoptados en la presente Resolución | Comité de Normalización de Cartera Áreas Origen de las Cuentas por Cobrar | Mensual décimo (10) día hábil de cada mes |
Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participación | Reporte de la cartera trasladada a la Oficina Asesora Jurídica, para iniciar proceso persuasivo | Vicepresidencia Administrativa y Financiera | Mensual Quinto (5) día hábil de cada mes |
Vicepresidencia Técnica | |||
Vicepresidencia Administrativa y financiera | |||
Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos | |||
Oficina Asesora Jurídica | Informe del estado de las obligaciones en proceso de cobro persuasivo y coactivo, así como aquellas en trámite de normalización (refinanciación o acuerdos de pago) y las novedades de cesación de estos procesos | Vicepresidencia Administrativa y Financiera | Trimestral Quinto (5) día hábil del mes de abril, julio, octubre y enero |
Actos administrativos correspondientes a los procesos de recuperación de cartera tales como: Resolución de Remisibilidad suscrita por el Representante Legal de la ANH, fallo judicial de recuperación de una deuda, entre otros | Vicepresidencia Administrativa y Financiera | Periódico Dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la expedición y/o notificación. | |
Secretaría Técnica del Comité de Normalización de Cartera | Decisiones del Comité que afecten el estado contable de la Cartera | Área Contable de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera | Periódico Tres (3) días hábiles posteriores a la reunión respectiva |
ARTÍCULO 79. REPORTE EN EL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO (BDME). La obligaciones que cumplan los requisitos establecidos por la Contaduría General de la Nación (CGN), para ser reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), deben incluirse en el informe, independiente de la etapa de cobro en se encuentren, con excepción de aquellas obligaciones que estén siendo objeto de discusión en la vía gubernativa, en la jurisdicción ordinaria o contenciosa, en proceso de responsabilidad fiscal o que hayan suscrito acuerdo de pago.
ARTÍCULO 80. TRANSITORIEDAD. Los procesos que en la actualidad se encuentren vigentes y en ejecución de cobro, continuaran bajo las reglas de la Resolución número 041 de 2007.
ARTÍCULO 81. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución número 041 del 15 de febrero de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2016.
El Presidente,
ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA.
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