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LEY 1668 DE 2013

(julio 16)

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY NÚMERO 38 DE 2012

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Gobierno de República de Colombia y la República de la India, la deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países, han acordado lo siguiente:

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO.

ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS.

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”).

b) en la India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo sobre el mismo; (en adelante denominado el “Impuesto indio”) y

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES.

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el espacio aéreo y el mar territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;

b) el término “India” significa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona marítima en la cual la India tenga derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con la legislación india en concordancia con el derecho internacional, incluyendo el convenio de la ONU sobre la legislación del mar;

c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de la India o la República de Colombia;

d) el término “persona” comprende una persona natural, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes respectivos;

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad o negocio;

g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i) la expresión “autoridad competente” significa:

(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

(ii) en la India: the Finance Minister, Government of India, o un representante autorizado;

j) el término “nacional” significa:

(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

k) El término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según lo requiera el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de cualquier incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales aplica este Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación con esos impuestos;

l) el término “ejercicio fiscal” significa:

(i) en el caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el 31 de diciembre.

(ii) en el caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de abril y termina el 31 de marzo.

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4o. RESIDENTE.

1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de común acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del disfrute de los beneficios otorgados por este Acuerdo.

ARTÍCULO 5o. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) un punto de ventas;

g) un depósito en relación con el cual una persona presta instalaciones de almacenamiento para otros;

h) una granja, plantación u otro lugar donde son llevadas a cabo actividades de agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o actividades relacionadas con ellas;

i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

j) una instalación o estructura utilizada para la explotación de recursos naturales siempre y cuando las actividades continúen por más de seis meses.

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:

a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellas, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de empleados u otro personal encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) continúen en el país durante un período o períodos que en total sumen más de seis meses, dentro de un período cualquiera de 12 meses

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye.

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:

a) ostente y ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un fugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fija de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones de ese apartado, o

b) no ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado mencionado en primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa;

c) habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa.

6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o sí asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

III. IMPOSICIÓN A LAS RENTAS.

ARTÍCULO 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en e) otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con las disposiciones, requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTÍCULO 8. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fines de este artículo, el término “utilidades” hace referencia a aquellas que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, y

3. Las utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es residente de un Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores), utilizados para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, que es complementario o accesorio a la explotación de sus buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante

4. Para efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional será considerado como utilidades derivadas de la explotación de dichos buques o aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha actividad empresarial, y las disposiciones del Artículo 11 no aplicarán con respecto a dicho interés.

5. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11. INTERESES.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los interesen es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea:

a) el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o territorial del otro Estado contratante, o

b) (i) en el caso de Colombia, el Banco de la República, y Bancóldex; y

(ii) en el caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank of India; o

c) cualquier otra institución que pueda ser acordada entre las autoridades competentes de los Estados contratantes a través del intercambio de notas, no serán gravados en el Estado de donde procedan los intereses.

4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos así como las rentas que son tratadas como intereses bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan estas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguen, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 12. REGALÍAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS TÉCNICOS.

1. Las regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento del importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos

3. (a) El término “regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o radiodifusión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

(b) El término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en el presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los mencionados en los artículos 14 y 15 de este Acuerdo, como contraprestación por servicios gerenciales o servicios técnicos o servicios de consultaría o asistencia técnica.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7o del artículo 14, según proceda.

5. (a) Las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos y dicho establecimiento permanente o base fija soporte el pago de las mismas, las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

(b) Cuando en virtud del subapartado (a) las regalías o remuneraciones por servicios técnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con remuneraciones por servicios técnicos relacionados con servicios prestados, en uno de los Estados contratantes, las regalías o remuneraciones por servicios técnicos se considerarán provenientes de ese Estado contratante.

6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones u otras participaciones sociales representativas del capital de una sociedad cuyo capital social consista principalmente (más del 50% del valor total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

1. Las rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado Contratante respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas también pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante:

a) si la persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija regularmente disponible para el desempeño de sus actividades; en tal caso, únicamente puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija;

b) si la persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o períodos que en total sumen o que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año gravable considerado; en tal caso, únicamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

2. El término “servidos profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, odontólogos y contadores.

ARTÍCULO 15. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 16. REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO.

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia o un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17. ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

2. No obstante lo depuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas del espectáculo o deportistas, si las actividades se encuentran totalmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales de los mismos. En ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.

ARTÍCULO 18. PENSIONES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 19. FUNCIONES PÚBLICAS.

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Cualquier pensión pagada por, o proveniente de fondos creados por un Estado contratante o una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

b) No obstante, dicha pensión sólo será gravada en el otro Estado contratante si la persona es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo.

ARTÍCULO 20. PROFESORES, MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES.

1. Un profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, con el propósito de enseñar o realizar investigaciones, o ambos, en una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado Contratante, no será sujeto a imposición en ese otro Estado sobre cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro Estado.

2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de investigaciones únicamente si dichas investigaciones son efectuadas por una persona natural para el interés público y no principalmente para el beneficio de una persona o personas privadas.

3. Para efectos del presente Artículo, una persona natural se considerará residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 21. ESTUDIANTES.

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.

ARTÍCULO 22. OTRAS RENTAS.

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o artículo 14, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo y que provengan del otro Estado Contratante también podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.

ARTÍCULO 23. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

La doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

1. En Colombia:

a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la India, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) descontar del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India.

ii) en el caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ningún caso la deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos.

2. En la India:

a) Cuando un residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un monto igual al impuesto pagado en Colombia.

Sin embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, según sea el caso.

b) Cuando, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de la India estén exentas de impuestos en la India, la India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas.

Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la India,

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia podrá, sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

V. DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 24. NO DISCRIMINACIÓN.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1o, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de impedir a un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9o, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 de) Artículo 12, los intereses, las regaifas o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos en el artículo 2.

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros propósitos cuando dicha información, en virtud de la legislación de ambos Estados pueda ser usada para otros propósitos y las autoridades competentes del Estado proveedor autoricen tal uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información (incluyendo documentos y copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas paca recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando “se otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretaran en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

ARTÍCULO 27. ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor Ajera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado Contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante, únicamente podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser:

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público;

c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

ARTÍCULO 28. LIMITACIÓN DE BENEFICIOS.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna y las medidas relacionadas con la efusión y evasión de impuestos, descritas o no como tales.

2. Una empresa de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios de este Acuerdo si el principal propósito de la creación de dicha empresa fue la de obtenerlos beneficios de este Acuerdo que de otra forma no estarían disponibles.

3. En el caso de personas jurídicas que no realicen actividades o negocios de buena fe, se tendrán en cuenta para efecto de las disposiciones de este artículo.

ARTÍCULO 29. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 30. ENTRADA EN VIGOR.

1. Los Estados Contratantes se notificarán el uno al otro por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación referida en el apartado 1 del presente artículo.

3. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:

a) en Colombia,

(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor.

b) en India:

(i) respecto de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience durante o después del primer día de abril del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el Acuerdo entra en vigor; y

(ii) en todos las demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor.

ARTÍCULO 31. DENUNCIA.

1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, mientras no se denuncie por un Estado contratante.

Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Acuerdo a través de la vía diplomática, presentando el aviso de denuncia con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario que comience después de transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En este caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto:

a) en Colombia,

(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presentó el aviso;

(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual se presenta el aviso.

b) en la India, con respecto a la renta obtenida en cualquier año fiscal durante o después del primer día de abril del año calendario siguiente a aquel en el cual se presentó el aviso de denuncia;

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Acuerdo.

HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en Inglés prevalecerá.

PROTOCOLO

En el momento de la firma del Acuerdo celebrado el día de hoy entre el Gobierno de la República de la India y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte integrante del Acuerdo:

1. Con referencia al apartado 3 del Artículo 5, se entiende que para efectos del cálculo de los límites de tiempo a los que se hace referencia en ese apartado, dichas actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa en el sentido del artículo 9 se sumaran al período durante el cual la empresa desarrolle las actividades, siempre y cuando las actividades de ambas empresas sean idénticas o sustancialmente análogas para el mismo proyecto o uno relacionado.

2. En el caso de Colombia, no obstante las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, cuando una sociedad residente en Colombia no ha pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas (socios o accionistas), a causa de exenciones o porque las utilidades superan el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario de Colombia, el dividendo distribuido podrá someterse a imposición en Colombia a una tasa no superior al 15% por ciento, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista (socio o accionista) residente en la India.

3. En el caso de la India, con referencia al apartado 3(b) del Artículo 12 se entiende que el término “remuneraciones por servicios técnicos” incluye pagos en contraprestación por la provisión de servicios técnicos u otros servicios personales de acuerdo a las disposiciones de la section 9 del income-tax Act. 1961.

4. Se entiende que si la legislación interna de un Estado contratante es más beneficiosa para un residente del otro Estado contratante que las disposiciones del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna del Estado mencionado en primer lugar se aplicarán en la medida en que son más beneficiosas para este residente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en Inglés prevalecerá.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) Internacional

Generalidades

La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de la segunda guerra mundial y trae consigo la integración económica entre las naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al intercambio económico, entre ellas, la doble tributación.

Durante el siglo XX, la generalidad de los países adoptan un sistema tributario que grava a sus residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es, tanto por las rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas obtenidas fuera de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan las rentas generadas por la actividad económica realizada en su territorio.

Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados.

Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de desarrollo.

Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación. Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble imposición.

La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior.

En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto mitigar la doble imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o, en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen entre países.

En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.

De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal.

El poder tributario en el ámbito del comercio internacional

El poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad, generalidad y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal).

Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas – rentas mundiales – y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición las rentas allí generadas –rentas de fuente nacional– sin considerar criterios subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro caso pueda considerar el legislador.

En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y, simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las renta de fuente nacional obtenida por los no residentes, ello genera doble tributación ante la cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, la Internacional Fiscal Association IFA, la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos:

a) La búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional;

b) La concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y

c) La armonización de legislaciones.

Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble imposición internacional

Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado pueden ser descontados – restados– del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia.

Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la doble imposición.

Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación pues, en el evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave determinada renta la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación.

Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros.

Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para Evitar la Doble Imposición

Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional mediante el intercambio de información el cual constituye un requisito indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración internacional se cuanta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la fiscalización internacional.

El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía interdependiente y globalizada.

La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación internacional

En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos, como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país.

En este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión.

Política gubernamental

Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su política de Estado ha orientando su estrategia fiscal internacional hacia la suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con respecto a países de la región como Chile y Perú.

La política gubernamental pretende fortalecer la inversión extranjera especialmente de a aquellas economías que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, además de atraer la inversión de las economías emergentes de mayor tamaño e impacto mundial.

En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto de los Acuerdos Internacionales de Inversión AII ( que hasta ahora ha venido desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional ADT (que se ha desarrollado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN).

Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el país.

La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar la doble tributación ADT:

“[…]

Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión extranjera.

Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes:

2. Los flujos de inversión recientes

Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia. Para la clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se promedio la posición relativa en el periodo (posición ordinal). El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio […]”

Dentro de los documentos que soportan la elaboración de la agenda de negociación 2011-2014 de Acuerdos de Promoción Recíproca de Inversiones elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con respecto a los datos de exportación de inversión efectuada por la India, aparecen los siguientes datos:

AGENDA DE NEGOCIACIONES 2009 (Inversión)Exportación de capitales (US$ Millones)
 2006 2007 2008 Promedio
India14.344 17.281 17.685 16.437
 VAR 2007 VAR 2008 VAR 3 años
 20,5%2,3%23,3%

Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de la India durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 23,3% del cual Colombia puede ser participe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas e impuestos territoriales.

Convenio entre la República de la India y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE y por la Organización de las Naciones Unidas ONU, elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual, el Convenio con la India se discutió y acordó a partir de tales consideraciones.

Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU, han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como Convenios o Modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales.

Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano.

El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones como se verá más adelante.

La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio.

A continuación, se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio:

Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes así como expresiones utilizadas en su texto: “un Estado contratante”, “autoridad competente”, “el otro Estado contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional” “residente” y “negocio”. Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes.

Se define el concepto de “establecimiento permanente”, de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante.

La parte principal comprende los artículos 6 al 23, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes:

Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes;

Artículo 7. Utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas provenientes del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional;

Artículo 9. Empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia;

Artículo 10. Dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5%. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos.

Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo con el objeto de lograr la debida reciprocidad.

Artículo 11. Intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de las partes.

Artículo 12. Regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial etc.).

Artículo 13. Ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones, en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) conserva su derecho de imposición; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante.

Artículo 14. Servicios personales independientes, referido a las rentas que obtiene una persona natural respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, las que se gravan en el Estado de residencia de la persona natural, excepto cuando se realicen a través de una base fija de la que se disponga en el otro Estado para el desempeño de sus actividades.

Artículo 15. Rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

Artículo 16. Remuneraciones en calidad de consejero, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración.

Conviene destacar el artículo 28, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, permitiendo además la aplicación de las disposiciones contra el fraude fiscal de la legislación interna de ambos países.

Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos.

Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Internacionales,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La Ministra de Relaciones Internacionales,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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