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LEY 1575 DE 2012

(agosto 21)

Diario Oficial No. 48.530 de 22 de agosto de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

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ARTÍCULO 2o. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.

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ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.

Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.

Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones.

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ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia.

Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces.

Las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes:

a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos.

b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales.

c) Los Bomberos Aeronáuticos.

d) Las Juntas Departamentales de Bomberos.

e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos.

f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia.

g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley, la confederación nacional de cuerpos de bomberos de Colombia, representa gremialmente a los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios del país.

PARÁGRAFO 2o. Los bomberos de Colombia tendrán un uniforme, un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes, condecoraciones y demás elementos de identificación, no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad, so pena de las acciones legales pertinentes.

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ARTÍCULO 5o. DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS. Créase la Dirección Nacional de Bomberos, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya sede será en Bogotá, D. C.

La función del Director Nacional de Bomberos deberá ser cumplida por un Oficial de Bomberos de máximo grado de reconocida trayectoria institucional bomberil, nombrado por el Presidente de la República.

El oficial que asuma dicho cargo, tendrá el grado superior de Capitán en Jefe, las insignias y demás distintivos serán reglamentados por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Todas las instituciones bomberiles del país, oficiales, aeronáuticos y voluntarios, así como sus miembros estarán bajo coordinación operativa de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

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ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS.

* Aprobar, coordinar, regular y acompañar en la implementación, de las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial.

* Acompañar a los cuerpos de bomberos en la formulación y ejecución de los planes de mejoramiento, que cada cuerpo de bomberos adopte para ajustarse a los lineamientos determinados por la dirección nacional.

* Dar el soporte técnico a los cuerpos de bomberos para la formulación de proyectos a presentar ante la junta nacional de bomberos.

* Fortalecer la actividad bomberil.

* Administrar el Fondo Nacional de Bomberos

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ARTÍCULO 7o. JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA. La Junta Nacional de Bomberos es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos; y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos, encargada en el orden nacional de aprobar los proyectos a financiar con los recursos del Fondo Nacional, así como formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes, para la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

El Gobierno reglamentará dentro de los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

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ARTÍCULO 8o. INTEGRACIÓN JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

a) El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser el viceministro;

b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

c) El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces;

d) El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional;

e) Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios;

f) Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos;

g) El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado;

h) Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país;

i) Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos;

j) Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).

PARÁGRAFO. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que participe en dicha Junta, para escucharlo en sesión extraordinaria actuando con voz y sin voto.

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ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS.

* Aprobar los proyectos presentados, a financiar con el Fondo Nacional de Bomberos.

* Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de la Dirección Nacional de Bomberos.

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ARTÍCULO 10. DELEGACIÓN NACIONAL. La Delegación Nacional de Bomberos es un órgano de la Institución de Bomberos de Colombia y está conformado por un delegado, elegido de cada una de las juntas departamentales de bomberos del país y sus funciones son:

a) Elegir a los delegados de las juntas departamentales de bomberos que integrarán la Junta Nacional de Bomberos, que trata el literal h) del artículo 8o de la presente ley.

b) Evaluar en sus reuniones anuales, la aplicación y desarrollo por los cuerpos de bomberos de las políticas, programas y proyectos operativos, educativos, organizativos y tecnológicos emanados de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y hacer las recomendaciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 11. DELEGACIONES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE BOMBEROS. Las delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos son organismos asesores de los departamentos y los distritos en materia de seguridad contraincendios e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos.

Las Delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos estarán integradas por los cuerpos de bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental y tendrán una Junta Directiva que actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos anuales.

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ARTÍCULO 12. INTEGRACIÓN JUNTA DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS. Las Juntas Departamentales de Bomberos estarán integradas por:

a) El Gobernador del Departamento que solo podrá en caso de ser necesario delegar en el secretario de gobierno, quien la presidirá.

b) El secretario de Ambiente del Departamento o quien haga sus veces.

c) Tres (3) comandantes de cuerpos de bomberos voluntarios y un (1) comandante y/o director del cuerpo de bomberos oficial.

d) El director del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastre (Crepad) o quien haga sus veces.

e) El Director Regional de la Aeronáutica Civil, con jurisdicción en la respectiva regional o su delegado, quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos en la respectiva regional.

PARÁGRAFO 1o. En los Departamentos donde no existan cuerpos de bomberos suficientes para el lleno de los requisitos del literal c) del presente artículo, se llenará con los comandantes de los cuerpos de bomberos existentes, en ningún caso se excederá de cuatro (4) comandantes.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Departamental seleccionará entre los comandantes de bomberos que la integran, un representante ante la delegación nacional y el comité regional y local para la atención y prevención de desastres.

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ARTÍCULO 13. COORDINADOR. La Junta Departamental de Bomberos designará a un coordinador ejecutivo quien será el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, cumplirá con las funciones de Secretaria Técnica, quien deberá ser oficial de bomberos con título académico de tecnólogo o profesional.

PARÁGRAFO. Los gastos que demande la Junta Departamental y la coordinación ejecutiva se financiarán a través del Fondo Departamental de Bomberos.

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ARTÍCULO 14. FONDO DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS. Los departamentos podrán crear, mediante ordenanza, “El Fondo Departamental de Bomberos”, como una cuenta especial del departamento, con independencia patrimonial, “administrativa contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y destinada a la financiación de la actividad de la delegación departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicción.

El Fondo Departamental de Bomberos será administrado por el Presidente de la Junta Departamental de bomberos, quien solo podrá delegar esta función en el Secretario de Gobierno.

Para tal efecto podrá establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.

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ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS. Las Juntas Departamentales de Bomberos cumplirán las siguientes funciones generales:

-- Evaluación y acompañamiento en el desarrollo de las actividades propias de la función bomberil, desplegadas en el ámbito de la jurisdicción de cada departamento.

-- Selección y nombramiento entre los comandantes que la integran, de los representantes ante la delegación nacional y el Comité Regional y Local para la Atención y Prevención de Desastres.

-- Aprobar los proyectos a financiar con el Fondo Departamental de Bomberos.

PARÁGRAFO. La inspección, vigilancia y control de los cuerpos de bomberos aeronáuticos será ejercida por la autoridad Aeronáutica Civil. En el caso de los Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos será ejercida por la Aeronáutica Civil.

CAPÍTULO III. <sic, es I>

CUERPOS DE BOMBEROS.

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ARTÍCULO 16. JUNTA DISTRITAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, D. C. La junta distrital de bomberos de Bogotá, D. C., cumplirá las mismas funciones de las Junta Departamentales de Bomberos.

La Junta Distrital de Bomberos de Bogotá, D. C., estará integrada de la siguiente manera:

a) El Alcalde Mayor, que solo podrá en caso de ser necesario delegar en el secretario de gobierno, quien la presidirá;

b) El Secretario de Medio Ambiente, o quien haga sus veces;

c) El Director de la Unidad Administrativa Especial -Cuerpo Oficial de Bomberos, o entidad que haga sus veces; quien ejercerá la secretaría técnica y ejecutiva;

d) El Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bogotá;

e) El Director General de la Aeronáutica Civil o su delegado, quien solo podrá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos en la respectiva regional.

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ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario.

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ARTÍCULO 18. CLASES. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así:

a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción.

b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.

c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias, uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia.

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ARTÍCULO 19. LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICÍA. Las fuerzas militares, de policía y los demás cuerpos operativos del sistema nacional de prevención y atención de desastres podrán apoyar en situaciones especiales tales, como incendios estructurales en alturas, forestales de gran magnitud o de difícil acceso, o en eventos de desastres naturales o antrópicos, que requieran de su capacidad humana, técnica o tecnológica, bajo la coordinación del Cuerpo de Bomberos, de la respectiva jurisdicción.

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ARTÍCULO 20. CREACIÓN. Para la creación de un Cuerpo de Bomberos se requiere:

a) El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos;

b) Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital respectiva;

c) Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas, requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

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ARTÍCULO 21. INICIO DE OPERACIONES. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos.

El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país.

Los cuerpos de bomberos aeronáuticos deberán cumplir con las normas aplicables al personal aeronáutico, la normatividad aeronáutica aplicable al servicio de extinción de incendios en aeropuertos y obtener la correspondiente autorización de la aeronáutica Civil.

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ARTÍCULO 22. FUNCIONES. Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones:

1. llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios que comprende:

a) Análisis de la amenaza de incendios;

b) Desarrollar todos los programas de prevención;

c) Atención de incidentes relacionados con incendios;

d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación;

e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz.

2. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo.

3. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo.

4. Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes.

5. Servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana.

6. Apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles.

7. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia.

PARÁGRAFO. Las anteriores funciones serán cumplidas en atención a los estándares y parámetros aprobados por la junta nacional de bomberos.

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ARTÍCULO 23. DEMOCRACIA INTERNA. El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y como tal le compete además de la elección del Comandante quien será su representante legal, la elección de Dignatarios y las demás que determine la Junta Nacional de Bomberos. Así mismo, nombrar el Revisor Fiscal quien será externo a los Cuerpos de Bomberos.

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ARTÍCULO 24. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección Nacional de Bomberos ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos.

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ARTÍCULO 25. REGLAMENTOS. Los cuerpos de bomberos deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos.

Los Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos además deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Autoridad Aeronáutica de Colombia.

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ARTÍCULO 26. COORDINACIÓN. Cuando exista un Cuerpo de Bomberos Oficial y Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en un municipio, distrito, área metropolitana o asociaciones de municipios, la Dirección Nacional de Bomberos determinará la coordinación operativa en su respectiva jurisdicción.

Cuando las brigadas contraincendios espontaneas y en general, cuando los particulares deciden participar en casos de emergencia, operativamente, se subordinarán al cuerpo de bomberos de la respectiva jurisdicción.

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ARTÍCULO 27. SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURO DE VIDA. La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor.

La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el presente artículo, todo dentro del marco de la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 28. SERVICIOS DE EMERGENCIA. Son servicios de emergencia las acciones de respuesta a llamados de auxilio de la población, relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; rescates e incidentes con materiales peligrosos.

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ARTÍCULO 29. GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA. Los cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia.

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ARTÍCULO 30. BENEFICIOS TRIBUTARIOS. A iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación.

De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor, valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes territoriales u otras entidades de carácter público o privado.

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ARTÍCULO 31. EXENCIÓN DEL PAGO DE PEAJES. Los vehículos automotores destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres, estarán exentos del pago de peajes a nivel nacional.

CAPÍTULO VI.  <sic, es II>

FINANCIACIÓN Y RECURSOS.

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ARTÍCULO 32. ADQUISICIÓN DE EQUIPOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 33. FRECUENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará y exonerará del pago para la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos bomberiles y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres.

Igualmente estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones, utilizadas por los cuerpos de bomberos en sus actividades operativas propias de la prestación del servicio público a su cargo respecto a su adjudicación y uso, sin que por ello pierda la propiedad control y vigilancia de la misma.

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ARTÍCULO 34. FONDO NACIONAL DE BOMBEROS. Créese el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo.

Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

De igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados.

PARÁGRAFO 2o. Las veedurías ciudadanas podrán ejercer control social sobre la ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, para cualquier órgano creado por la presente ley.

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ARTÍCULO 35. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS. El fondo nacional de bomberos se financiará con los siguientes recursos:

1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la adquisición de las mencionadas pólizas.

Jurisprudencia Vigencia

2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.

PARÁGRAFO 2o. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal.

CAPÍTULO VII.  <sic, es III>

RÉGIMEN DISCIPLINARIO <Sic>.

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ARTÍCULO 36. FORMA DE ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO. Dentro de primer trimestre de cada año previa notificación de los recursos que le corresponden ese año, las Delegaciones Departamentales de Bomberos deberán remitir a la Junta Nacional de Bomberos, el Plan Anual de Acción elaborado en concertación con los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción.

La Junta Nacional deberá emitir concepto favorable de los planes, dentro de primer trimestre del año, como requisito previo para el giro de los recursos por parte del Fondo Nacional de Bomberos; tal desembolso se hará directamente a las entidades bomberiles territoriales beneficiarias del respectivo Plan Anual de Acción Departamental.

CAPÍTULO VIII.  <sic, es IV>

OTROS.

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ARTÍCULO 37. RECURSOS POR INICIATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos.

a) De los Municipios

Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

b) De los Departamentos

Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.

PARÁGRAFO. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 148 de la Ley 1940 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular la sobretasa o recargo al impuesto predial destinado a financiar la actividad bomberil, los municipios podrán utilizar el avalúo catastral vigente en sus respetivas jurisdicciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 38. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los cuerpos de bomberos voluntarios estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.

Los cuerpos de bomberos oficiales y aeronáuticos estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que lo modifique o lo sustituya.

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ARTÍCULO 39. REPRESENTANTES AL COMITÉ TÉCNICO. El Director Nacional de Bomberos o su Delegado hará parte de los Comités Técnico y Operativo Nacionales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 40. COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. De los Comités Regionales y Locales para la Atención y Prevención de Desastres formarán parte, respectivamente, un representante designado por la Junta Departamental de Bomberos y los Comandantes o sus Delegados, de los Cuerpos de Bomberos de los Distritos, Municipios y Territorios Indígenas.

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ARTÍCULO 41. COMITÉS DE INCENDIOS FORESTALES. Los alcaldes no podrán delegar en persona distinta a los Secretarios de Gobierno respectivos, su asiento en los Comités de Incendios y/o Comisiones Forestales. La Secretaría Técnica estará a cargo de los cuerpos de bomberos oficiales o en su defecto de los bomberos voluntarios.

Estos Comités deberán recepcionar y estudiar las recomendaciones que hagan los Cuerpos de Bomberos respecto a los eventos para los cuales están convocados.

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ARTÍCULO 42. INSPECCIONES Y CERTIFICADOS DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normativa vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos:

1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente.

2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 43. AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. El concepto integral de seguridad humana y contraincendios en los eventos masivos o aglomeraciones de público, se clasificará y reglamentará por la Dirección Nacional de Bomberos atendiendo las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos. En aquellos eventos masivos o aglomeraciones de público que la citada reglamentación lo estipule, será obligatorio el concepto positivo del Cuerpo de Bomberos Oficial, o en su defecto el Voluntario de la respectiva jurisdicción, para la realización del mismo.

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ARTÍCULO 44. DE LA DENOMINACIÓN BOMBEROS. La expresión “Bomberos” solo podrá ser utilizada única y exclusivamente por los cuerpos de bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos debidamente reconocidos en los términos de esta ley, por lo que toda institución privada que se denomine con la expresión Bomberil o bomberos deberá modificar sus Estatutos, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

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ARTÍCULO 45. CRÉESE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS DE BOMBEROS (RUE). La Junta Nacional de Bomberos a través de la Dirección Nacional, creará en todos las entidades bomberiles del país, un sistema de información y estadísticas de las actividades de la gestión del riesgo de incendios, preparativos y atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos, así como de los equipos, recurso humano, técnico y operativo que en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, desarrollen las Instituciones Bomberiles del país.

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ARTÍCULO 46. PROFESIONALIZACIÓN DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA. El Gobierno Nacional a partir de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, a través de la dirección nacional de bomberos, establecerá, en asocio con los entes territoriales, los mecanismos para la creación y puesta en marcha de la escuela nacional de bomberos y de las escuelas regionales de bomberos.

La junta nacional de bomberos apoyará al gobierno en todo lo relacionado con los parámetros técnicos.

La Aeronáutica Civil determinará lo concerniente a la capacitación básica y especialización de los bomberos aeronáuticos, conforme a las normas aeronáuticas aplicables.

CAPÍTULO IX.  <sic, es V>

CARRERA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 47. PLAZO. El Gobierno Nacional determinará en la reglamentación, un periodo de transición no menor a 2 años, para que los cuerpos de bomberos existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la presente ley y a los reglamentos que expida la dirección nacional de bomberos.

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ARTÍCULO 48. Las cuentas, los convenios, los contratos, acciones, los bienes muebles, inmuebles, vehículos y equipos de emergencia de los cuerpos de bomberos son inembargables.

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ARTÍCULO 49. El Gobierno Nacional implementará y destinará, en un término no mayor a (6) seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, una línea de crédito especial a través de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para el fortalecimiento en inversión, infraestructura y equipamiento de los cuerpos de bomberos.

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ARTÍCULO 50. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, frente a la orientación, definición, dirección, vigilancia e inspección de la política nacional de tránsito, se autoriza al Ministerio de Transporte y al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, para establecer el procedimiento administrativo necesario para la legalización, inscripción y correspondiente habilitación del parque automotor destinado a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en un término no mayor a noventa (90) días, siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

El Ministerio de Transporte establecerá un periodo de transición no superior a un (1) año, que permita vincular legítimamente a la actividad bomberil maquinaria con más de diez (10) años de servicio y vida útil, siempre y cuando la aplicación de los criterios de razonabilidad y necesidad en la prestación del servicio de atención al riesgo, así lo indiquen, procedimiento que dependerá de las necesidades de cada localidad y las limitaciones presupuestales y técnicas que impiden que las zonas con menor índice per cápita de la Nación y mayor índice NBI, puedan contar con vehículos y maquinaria cuyos modelos más recientes son imposibles de adquirir.

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ARTÍCULO 51. MODIFICACIÓN LEY 909 DE 2004. Adiciónese el artículo 4o de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:

“2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:

* El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”.

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ARTÍCULO 52. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

PARÁGRAFO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley.

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ARTÍCULO 53. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBEIRO VANEGAS OSORIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL:http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684293>

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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