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LEY 200 DE 1995

(julio 28)

(Rige a partir de los cuarenta y cinco (45) días de su sanción)

Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Mediante la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código Disciplinario Único>

"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

LIBRO I.

PARTE GENERAL

TITULO I.

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

CAPITULO UNICO.

PRINCIPIOS RECTORALES

ARTICULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.

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ARTICULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.

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ARTICULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes avocar, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se transiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público.

El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.

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ARTICULO 4o. LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

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ARTICULO 5o. DEBIDO PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos.

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ARTICULO 6o. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

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ARTICULO 7o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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ARTICULO 8o. PRESUNCION DE INOCENCIA. El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

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ARTICULO 9o. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

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ARTICULO 10. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado.

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ARTICULO 11. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una nominación diferente.

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ARTICULO 12. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

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ARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

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ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

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ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisivo se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

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ARTICULO 16. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

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ARTICULO 17. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La Ley Disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.

Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.

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ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.

TITULO II.

DE LA FALTA DISCIPLINARIA

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACION

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ARTICULO 19. AMBITO DE APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera de él.

CAPITULO II.

DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES Y SU PARTICIPACION

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ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.

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ARTICULO 21. AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla incurrirá en la sanción prevista para ella.

CAPITULO III.

EL CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS

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ARTICULO 22. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o en su defecto, a una de mayor entidad.

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CAPITULO IV.

DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA

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ARTICULO 23. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se comete:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

TITULO III.

DE LAS SANCIONES SEGUN LA FALTA Y OTRAS MEDIDAS

CAPITULO I.

CALIFICACION DE LAS FALTAS

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ARTICULO 24. CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas;

2. Graves;

3. Leves.

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ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,

2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.

3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

4. <Numeral 4o. Condicionalmente EXEQUIBLE> El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.

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5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este artículo, constituye falta gravísima:

a. La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:

1) <Apartes tachados INEXEQIBLES> Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto.

2) Ejerza sometiendo del <sic> grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

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b. La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición.

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6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.

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9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.

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10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.

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Concordancias
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ARTICULO 26. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o., del artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Auditor General y miembros del Consejo Nacional Electoral.

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PARAGRAFO. <Parágrafo  INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. El grado de perturbación del servicio.

3. La naturaleza esencial del servicio.

4. La falta de consideración para con los administrados.

5. La reiteración de la conducta.

6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.

b. Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.

c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas.

d. La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública.

e. Haber sido inducido por un superior a cometerla.

f. El confesar la falta antes de la formulación de cargos.

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g. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

h. Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.

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CAPITULO II.

LAS SANCIONES

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ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.

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ARTICULO 29. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

1. Amonestación escrita.

2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado.

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3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.

4. Destitución.

5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>.  Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por noventa (90) días.

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6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.

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7. Remoción.

8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política.

9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule.

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10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.

11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta.

Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla.

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ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:

1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.

En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.

Jurisprudencia Vigencia

Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.

2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones.

Jurisprudencia Vigencia

3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La exclusión de la carrera.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 31. PLAZO Y PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición.

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

Jurisprudencia Vigencia

Si el sancionado no se encontrara vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso 4o. modificado por el artículo 61 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.

Notas de vigencia
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Legislación anterior
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ARTICULO 32. LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación.

Jurisprudencia Vigencia

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta Ley.

Jurisprudencia Vigencia

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 33. EL REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones.

TITULO IV.

DE LA EXTINCION DE LA ACCION

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ARTICULO 34. TERMINOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior

PARAGRAFO 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.

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ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

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ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.

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LIBRO II.

PARTE ESPECIAL

TITULO UNICO.

DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E

INHABILIDADES DE LOS SERVIDOPES PUBLICOS

CAPITULO I.

DE LA FALTA DISCIPLINARIA

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ARTICULO 37. GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia.

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ARTICULO 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.

CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS

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ARTICULO 39. LOS DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos los siguientes:

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.

5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales.

10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.

11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá libremente y desarrollará según lo determine la ley.

CAPITULO III.

DE LOS DEBERES

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ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.

3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.

4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos.

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio.

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.

8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los requisitos exigidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995.

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

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11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria.

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12. Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.

13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.

14. Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.

15. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.

16. Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos, apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las cajas o fondos de previsión social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley u ordenanzas por autoridad judicial.

17. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los reglamentos internos sobre derecho de petición.

18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento.

20. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.

24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo funcionario.

El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de la entidad en causal de destitución.

27. Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.

28. Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos.

CAPITULO IV.

DE LAS PROHIBICIONES

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ARTICULO 41. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:

1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.

2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad.

3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensar provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.

4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.

6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.

8. <Numeral 8o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

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9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina.

10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.

11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.

13. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.

Jurisprudencia Vigencia

14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.

16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.

19. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.

20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran.

21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.

22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión.

23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley, permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.

27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.

28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo.

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29. <Numeral INEXEQUIBLE>

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30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.

31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros.

32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones.

33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.

CAPITULO V.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

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ARTICULO 42. LAS INHABILIDADES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos.

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ARTICULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

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2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

3. Quienes padezcan certificado por médico oficial cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código.

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ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES:

1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales [desde el momento de su elección] y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

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a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes.

b. <Literal b) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Jurisprudencia Vigencia

Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.

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3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.

4. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

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5. <Aparte tachado  derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.> No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 45. EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta se hacen extensivos para los efectos de esta ley a los directores, gerentes, miembros de juntas directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles departamental, distrital y municipal.

LIBRO III.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

TITULO I.

LA ACCION DISCIPLINARIA

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ARTICULO 46. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.

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ARTICULO 47. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad.

En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.

Los personeros tendrán frente a la administración distrito­ o municipal competencia preferente.

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ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.

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ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

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ARTICULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.

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ARTICULO 51. EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

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ARTICULO 52. CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la declaración.

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<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de la libertad.

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ARTICULO 53. FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

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ARTICULO 54. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará.

TITULO II.

COMPETENCIA

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ARTICULO 55. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.

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ARTICULO 56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y organismos del Estado, de las administraciones central y descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.

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ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código.

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ARTICULO 58. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

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ARTICULO 59. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.

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ARTICULO 60. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

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ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

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Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

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Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 62. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se transitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 63. ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 64. COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.

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ARTICULO 65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

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ARTICULO 66. COMPETENCIAS ESPECIALES:

1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado.

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La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del presidente de la respectiva corporación.

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2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista.

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<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

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3. En el caso de la comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo.

TITULO III.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

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ARTICULO 67. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

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ARTICULO 68. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los códigos de Procedimiento Civil y Penal.

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ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

En materia disciplinaria los procuradores departamentales son los superiores funcionales de los personeros municipales para todos los efectos procesales.

<Ver Notas del Editor> En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc.

Notas del Editor
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ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.

TITULO IV.

SUJETOS PROCESALES

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ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.

Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.

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ARTICULO 72. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia.

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ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:

a. Conocer la investigación,

b. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;

c. Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente;

d. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

e. Designar apoderado, si lo considera necesario,

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f. Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.

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ARTICULO 74. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición.

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TITULO V.

ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 75. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

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ARTICULO 76. PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía:

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley.

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias,

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

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ARTICULO 77. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad:

1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

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3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.

5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas.

6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.

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ARTICULO 78. PRINCIPIO DE DIRECCION. En virtud del principio de dirección:

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o representante del organismo público correspondiente.

2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.

3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de responder disciplinariamente.

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ARTICULO 79. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de publicidad:

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen.

2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la correspondiente hoja de vida.

3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.

4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación se enviará a todos los organismos públicos.

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ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas.

<Aparte condicionalmente EXEQUIBLE> Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

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ARTICULO 81. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código.

Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso Administrativo, pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta Ley.

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ARTICULO 82. ADUCCION DE DOCUMENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.

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CAPITULO II.

NOTIFICACIONES

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ARTICULO 83. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente.

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ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo se notificarán las siguientes providencias: el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.

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Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello.

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ARTICULO 85. NOTIFICACION PERSONAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las providencias señaladas en el inciso 1o., del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.

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ARTICULO 86. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.

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ARTICULO 87. NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.

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ARTICULO 88. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

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ARTICULO 89. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.

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ARTICULO 90. NOTIFICACION POR FUNCIONARIOS COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al personero municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.

CAPITULO III.

AUTOS Y FALLOS

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ARTICULO 91. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTICULO 92. REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos deberá contener:

1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.

2. Una síntesis de la prueba recaudada.

3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.

4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.

5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.

6. Indicación de la norma o normas infringidas.

7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.

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ARTICULO 93. REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:

1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado.

2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.

3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.

4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.

5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados.

6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias.

7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1o., a 6o., para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales.

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ARTICULO 94. EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva:

El Presidente de la República respecto de los gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.

Los gobernadores respecto de los demás alcaldes.

El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de carrera.

Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios.

Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el presidente de la corporación o quien haga sus veces.

Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquélla, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.

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PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que se refiere el inciso 2o., del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994.

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ARTICULO 95. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad.

Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el nominador remitirá los documentos al juez de ejecuciones fiscales correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de este hecho a la Procuraduría General de la Nación.

Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva.

CAPITULO IV.

RECURSOS

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ARTICULO 96. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

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ARTICULO 97. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.

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ARTICULO 98. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas que se dicten en audiencia al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.

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ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo según lo previsto en el inciso primero del artículo 71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

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ARTICULO 101. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.

También podrá recurriese en reposición cuando algunos de los intervinientes a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.

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ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia.

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ARTICULO 103. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial.

El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES>. En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.

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ARTICULO 104. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán.

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ARTICULO 105. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

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ARTICULO 106. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.

Si quien conoce del recurso necesitara copias de otras actuaciones procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTICULO 107. CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos.

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ARTICULO 108. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

CAPITULO V.

DE LA CONSULTA

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ARTICULO 109. CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

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ARTICULO 110. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.

En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

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CAPITULO VI.

DE LA REVOCACION DIRECTA

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ARTICULO 111. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos:

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1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.

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ARTICULO 112. COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionador

a. Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior funcional si lo tuviere o quien lo profirió.

b. De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el Procurador General de la Nación.

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ARTICULO 113. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.

Jurisprudencia Vigencia

La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción contencioso administrativa.

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ARTICULO 114. EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

CAPITULO VII.

DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

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ARTICULO 115. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

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ARTICULO 116. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente será integrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos:

a. Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional.

b. Por la expiración de­ término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.

c. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.

PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.

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TITULO VI.

PRUEBAS

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ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.

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ARTICULO 118. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

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ARTICULO 119. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.

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Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.

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ARTICULO 120. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

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ARTICULO 121. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

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ARTICULO 122. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTICULO 123. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.

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ARTICULO 124. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.

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ARTICULO 125. PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa autorización de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación.

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ARTICULO 126. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos anteriores.

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ARTICULO 127. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso anterior y podrá también solicitar apoyo a la Procuraduría para tales efectos.

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ARTICULO 128. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.

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ARTICULO 129. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.

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ARTICULO 130. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria.

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TITULO VII.

<NULIDADES>

CAPITULO UNICO.

NULIDADES

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ARTICULO 131. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:

1. La incompetencia del funcionario para fallar.

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2. La violación del derecho de defensa.

3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.

4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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ARTICULO 132. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

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ARTICULO 133. SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de preferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.

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ARTICULO 134. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.

TITULO VIII.

LA INVESTIGACION

CAPITULO I.

POLICIA JUDICIAL

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ARTICULO 135. FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 136. POLICIA JUDICIAL. Las funciones de policía judicial que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines.

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ARTICULO 137. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de policía judicial se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.

CAPITULO II.

INDAGACION PRELIMINAR

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ARTICULO 138. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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ARTICULO 139. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella.

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ARTICULO 140. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

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ARTICULO 141. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, al vencimiento de este término parentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.

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ARTICULO 142. TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6) mediante providencia debidamente motivada.

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ARTICULO 143. COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría.

Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que presenten dificultades técnicas en su desarrollo.

CAPITULO III.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA

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ARTICULO 144. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.

El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.

2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

3. Solicitud para que la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.

4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre.

5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

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ARTICULO 145. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación disciplinaria, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos.

1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones.

2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.

3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.

4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.

Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control precisando el sentido de su decisión.

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ARTICULO 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogables hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.

En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.

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ARTICULO 147. OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite.

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Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 de este Código.

TITULO IX.

EVALUACION

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ARTICULO 148. OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.

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ARTICULO 149. FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo.

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ARTICULO 150. FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

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ARTICULO 151. ARCHIVO DEFINITIVO. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 23 de esta ley,

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al quejoso o a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de este Código.

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TITULO X.

DESCARGOS

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ARTICULO 152. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría.

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ARTICULO 153. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los términos fijados del artículo 146 para su práctica, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses.

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ARTICULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal.

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ARTICULO 155. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) días.

En caso de que los investigados sean tres o más, el término se ampliará en quince (15) días más.

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ARTICULO 156. PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario practicar pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días.

TITULO XI.

SEGUNDA INSTANCIA

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ARTICULO 157. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándole prelación a los procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su práctica.

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ARTICULO 158. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

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TITULO XII.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO VERBAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

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ARTICULO 159. PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1o. de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.

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ARTICULO 160. OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral lo. del artículo 278 de la Constitución Política.

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ARTICULO 161. CITACION. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación.

Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección registrada en su hoja de vida con el objeto de notificarse la de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece el citado a la secretaría general de la Procuraduría, se fijará edicto por dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.

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ARTICULO 162. PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.

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ARTICULO 163. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

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ARTICULO 164. NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas.

Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia.

En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.

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ARTICULO 165. TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.

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ARTICULO 166. INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.

La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.

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ARTICULO 167. EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.

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ARTICULO 168. EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuncia de alguno de los participantes en firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

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ARTICULO 169. RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el término de tres (3) días.

CAPITULO II.

EXTENSION DEL PPOCEDIMIENTO VERBAL

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ARTICULO 170. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta por que se procede sea leve, o admitida por el disciplinario antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo primero de este título.

CAPITULO III.

DISCIPLINARIO PARA ALTOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PUBLICO

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ARTICULO 171. DESTINATARIOS. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el Procedimiento correspondiente de conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como disposiciones complementarias.

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ARTICULO 172. PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su seno un representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para que la Comisión decida sí abre investigación disciplina o archiva definitivamente el proceso.

Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no lo hubiere hecho, un representante para que practique de oficio o a petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un término no superior a los noventa (90) días.

Vencido este término presentará a consideración de la plenaria de la Cámara el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser acogida esta última decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al disciplinado que dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir pruebas, durante el cual el expediente permanecerá su disposición en la secretaría de la Cámara

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ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un senador para que dentro del término de treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes.

Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral segundo del artículo 175 de la Constitución Política, para que la plenaria del Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días en el cual deberá ser notificado por la secretarías de esta Corporación y contra la cual sólo procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 174. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30) días.

TITULO XIII.

REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES

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ARTICULO 175. DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.

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TITULO XIV.

NORMA TRANSITORIA

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ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

TITULO XV.

VIGENCIA

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ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.

Jurisprudencia Vigencia

 

Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.

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ARTICULO 178. DIVULGACION. Al momento de su posesión copia del Código Disciplinario único será entregado a cada servidor público por parte de la entidad donde labore.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días de julio de 1995.

El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales

HORACIO SERPA URIBE,

El Ministro de Justicia y del Derecho

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA,

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública

EDUARDO GONZALEZ MONTOYA

El Presidente del Honorable Senado

JUAN GUILLERMO ANGEL

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General del Honorable Senado

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

      

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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