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ARTÍCULO 41. PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. Las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 42. PARÁMETROS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES PARA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Ver Notas del Editor en relación con el otorgamiento de permisos para la prestación de servicios de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar> Las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación pública.
<Doctrina Concordante>
Concepto CNTV 273881 de 2009
Concepto CNTV 145043 de 2009
ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas de Vigencia en relación con la expiración del Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción de que trata este parágrafo> Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.
ARTÍCULO 44. EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE EN CONCURRENCIA CON OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 45. DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones* para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.
<Doctrina Concordante CNTV>
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de abril de 1989, Rad. No. 258, Consejero Ponente Dr. Jaime Paredes Tamayo
Concepto CNTV 11915 de 2009
Concepto CNTV 91 (IE-12680) de 2005
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. La concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio.
ARTÍCULO 47. DEL ACCESO A LOS CANALES COMUNITARIOS Y/O LOCALES. Los interesados en prestar el servicio de televisión en los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y el de audiencia pública.
La Comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 48. DE LAS CONCESIONES A LOS OPERADORES ZONALES. <Ver Notas de Vigencia en relación con la palabra "Zonales", en relación con las disposiciones aplicables a las licitaciones públicas contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en relación con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009> La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.
Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones:
a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de ésta.
En dicho registro se evaluarán fundamentalmente la estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía. La calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación.
Esta vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio;
b) Los criterios que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros.
Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente;
c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del servicio;
d) La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar en el Director la firma de los correspondientes contratos;
e) La concesión se conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión;
f) Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las construcciones u obras necesarias;
g) Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión;
h) No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión podrá acordar con los operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación del servicio de televisión, en los términos condiciones que se definan de común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;
i) El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la red de televisión autorizada deberán <sic> efectuarse de conformidad con el título de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones* y la Comisión Nacional de Televisión;
j) En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional espacios de su programación para transmitir programas de carácter institucional. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará esta materia;
k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato;
l) Igualmente se tendrán en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en literal b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia;
m) La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible;
n) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias.
ARTÍCULO 49. <Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad.
<Ver Notas del Editor a continuación de este inciso en relación con la modificación del plazo de duración de las concesiones de espacios de televisión> El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
<Ver Notas del Editor en relación con la posibilidad de prórroga de las concesiones de televisión> En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables.
Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.
ARTÍCULO 50. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE VIGENTES. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996.>
<Concordancias>
Ley 1150 de 2007; Art. 27; Art. 32
Ley 680 de 2001; Art. 3
Ley 182 de 1995, Art. 49; Art. 50
Ley 335 de 1996; Art. 10; Art. 28 (Derogado)
Ley 14 de 1991; Art. 39; Art. 40 (Artículo Derogado)
ARTÍCULO 51. DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR. Los espacios de televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.
En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.
En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, la Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados.
<Doctrina Concordante>
Concepto CNTV 40 de 2010
DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS
ARTÍCULO 52. BENEFICIARIO REAL DE LA INVERSIÓN. Las normas previstas en esta Ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del servicio de televisión o concesionarias de espacios de televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en éstos.
Para efectos de la presente Ley, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente Ley, conforman un mismo beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
PARÁGRAFO 2o. Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra o de un negocio fiduciario <sic> produzca efectos similares.
PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o espacios de televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista, intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga el control de la empresa.
PARÁGRAFO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona, natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista o propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionaria de los espacios, programas o canales zonales.
PARÁGRAFO 5o. Se entiende que una persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.
ARTÍCULO 53. FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Ver Notas de Vigencia> La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones.
PARÁGRAFO. Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades serán sancionadas por la Comisión Nacional de Televisión, con multas de seiscientos (600) a un seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La Comisión Nacional de Televisión estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 54. INVALIDEZ DE LAS NEGOCIACIONES HECHAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. No tendrá ninguna validez la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión de canales estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para efectos legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.
ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la palabra "zonales" contenida en este artículo> <Ver Notas del Editor en relación con el porcentaje de programación de que trata este artículo, aplicado a los operadores privados del servicio de televisión> Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.
<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
<Ver Notas del Editor> Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 56. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
<Inciso derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 57. DEL CONTROL SOBRE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD. Sin perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas sobre la materia.
ARTÍCULO 58. DE ALGUNAS PROHIBICIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 506 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.
Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.
Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.
ARTÍCULO 59. DE LA CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. Sin perjuicio de las transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo con los planes adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.
La contraprestación que reciba la Comisión por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.
No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este artículo, cuando el operador público se encuentre incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos de la presente naturaleza.
DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR
ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;
d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos;
El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión <sic> de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.
ARTÍCULO 61. OBJETO DE AUDIOVISUALES. <Ver Notas del Editor> <Entidad suprimida por el Decreto 3551 de 2004. Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.
PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.
Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.
ARTÍCULO 62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia al final de este artículo relacionadas con Inravisión> <Entidad suprimida por el Decreto 3550 de 2004> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> <Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones*, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.
<Doctrina Concordante>
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2297 de 9 de diciembre de 2016 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 18/01/2017), Consejero Ponente, Dr. Germán Alberto Bula Escobar.
<Ver Notas del Editor> Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.
<Ver Notas del Editor> En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV* enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.
<Ver Notas del Editor> La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.
<Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones* y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 63. DE LA INDUSTRIA DE TELEVISIÓN. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión como tal, las estimulará y protegerá.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional de Televisión invertirá los recursos necesarios provenientes del "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", con miras a asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia esta Ley, el cumplimiento total de este servicio en las área <sic> geográficas de los nuevos departamentos.
ARTÍCULO 64. DEROGACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o., 3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21 (inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y 55.
En general se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 65. LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
(Secretario General Encargado)
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO
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