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LEY 129 DE 1931

(noviembre 23)

Diario Oficial No 21.865, del 14 de diciembre de 1931

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueban varias convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, en sus 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 sesiones

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Apruébanse las siguientes convenciones, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en las sesiones que se expresan a continuación:

Primera sesión, celebrada en Washington del 29 de octubre al 29 de noviembre de 1919:

PROYECTO DE CONVENCION. Que tiende a limitar a ocho horas diarias y a cuarenta y ocho horas semanales el tiempo de trabajo en los establecimientos industriales, que dice:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, después de haber resuelto adoptar varias propuestas relativas a "la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas", cuestión que formaba el primer punto del orden del día de la sesión de la conferencia celebrada en Washington, y habiendo decidido que tales propuestas se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte relativa al trabajo  del mencionado Tratado de Versalles del 29 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germán del 10 de septiembre de 1919.

ARTICULO 1o. Para los efectos de esta convención, la denominación "establecimientos industriales" comprenderá particularmente:

(a) Minas, canteras, y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra;

(b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren acaban o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcción de buques, y al generación, transformación, y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general:

(c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, vías acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, y otras obras de construcción, así como la preparación de los terrenos y el escobamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

(d) El transporte de personas y mercancías pro caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas y depósitos, pero con excepción del transporte a mano:

Las disposiciones relativas al transporte pro vía acuática, marítima o mediterránea serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo de los marinos y marineros.

En cada país, la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra parte.

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ARTICULO 2o. Las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa pública o privada o en cualquier rama o dependencia de tales empresas, excepto los establecimientos donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, no podrán pasar de ocho al día ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que aquí más adelante se exponen:

a) Las disposiciones de esta convención no son aplicables a las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, ni a las personas ocupadas en puestos de confianza.

b) Cuando en virtud de ley, costumbre, o arreglo entre las organizaciones de los patrones y las de los obreros, o a falta de tales organizaciones, entre representantes de uno y otros, las horas de trabajo en uno o más días de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la autoridad competente o por medio de acuerdo entre las antedichas organizaciones o representantes de los interesados, ampliarse el límite de ocho horas de trabajo en los restantes días de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliará ningún día en más de una hora.

c) Cuando el trabajo se lleve a cabo por turnos de trabajadores, podrá la duración del trabajo ampliarse a más de ocho horas diarias o a más de cuarenta y ocho horas en una semana, con tal que el promedio de horas de trabajo en un periodo de tres semanas o menos no pase del límite fijado de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales.

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ARTICULO 3o. El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2o.  podrá excederse en caso de ocurrir o amenazar algún accidente, o cuando hubiere que ejecutar trabajados urgentes en la maquinaria y la dotación del taller, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida absolutamente indispensable para evitar perturbaciones serias a la marcha del establecimiento.

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ARTICULO 4o. El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2o.  podrá asimismo excederse en aquellos trabajos cuyo funcionamiento continuo necesita por razón de la naturaleza misma de las obras, que se le atienda sin solución de continuidad por varios turnos, pero con la condición de que el promedio de horas de trabajo en la semana, en tales casos, no pase de cincuenta y seis horas. Esta disposición no afectará en nada los derechos a asuetos que las leyes nacionales concedan a los obreros del respectivo país en reemplazo de su descanso dominical.

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ARTICULO 5o. En los casos  excepcionales en que reconocidamente no puedan aplicarse los límites establecidos en el artículo 2o, y solamente en tales casos, podrá establecerse una jornada diaria de trabajo más larga en virtud de acuerdos celebrados entre las organizaciones de patrones y obreros, elevados a la categoría de reglamentos públicos, siempre que así lo resuelva el respectivo Gobierno, al cual se le consultarán tales acuerdos.

El promedio de las horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen tales acuerdos, no podrá en ningún caso pasar de cuarenta y ocho horas por semana.

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ARTICULO 6o. Mediante reglamentos promulgados por la autoridad pública, se determinarán por industrias y ocupaciones:

a) Las excepciones permanentes que convenga admitir para las labores preparatorias o suplementarias que necesariamente tengan que ejecutarse fuera del límite señalado a la duración general del trabajo en los respectivos establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes;

b)  Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo.

Tales reglamentos sólo se adoptarán después de consultarlos con las organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijarán además el número máximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentará por lo menos en un veinticinco por ciento sobre la del salario normal.

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ARTICULO 7o. Cada Gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo;

a) Una lista de las obras o trabajos que se clasifiquen como que exigen un funcionamiento continuo en el sentido del artículo 4o.

b) Datos completos sobre la práctica de los convenios previstos en el artículo 5o.

c) Datos completos sobre los reglamentos que se promulguen al amparo del Artículo 6o. y su aplicación.

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año un informe al respecto, a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

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ARTICULO 8o. Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente convención, todo patrón tendrá las siguientes obligaciones;

a) Avisar por medio de carteles fijados en lugar visible de su establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o de cualquier otra manera aprobada por el respectivo Gobierno, la hora en que comienza y termina la faena, o si el trabajo se lleva a cabo por turnos, las horas en que principian y terminan las respectivas faenas de cada turno. Tales horas se señalarán de modo que no se sobrepasen los límites de duración establecidos en la presente convención, y no podrán variarse sino de acuerdo con la manera, y los medios de aviso, que apruebe el Gobierno;

b) Avisar de igual manera los descansos concedidos durante el curso de la faena y considerados como aparte de las horas de trabajo;

c) Llevar un registro, según la forma que prescriba la ley o los correspondientes decretos o reglamentos de cada país, en el cual se anotarán las horas suplementarias en que se trabaje según las disposiciones de los artículos 3o y 6o de la presente convención.

Se considerará quebrantamiento de ley el emplear a cualquier persona fuera de las horas fijadas de acuerdo con el inciso (a), o durante las horas señaladas según el inciso (b).

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ARTICULO 9o. En la aplicación de la presente convención al Japón se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones y condiciones:

a) La denominación "establecimientos industriales" comprenderá particularmente:

Los establecimientos enumerados en el inciso (a) del artículo 1o;

Los establecimientos enumerados en el inciso (b) del artículo 1o, con tal que ocupen por lo menos a diez personas;

Los establecimientos enumerados en el inciso (c) del artículo 1o, con la condición de que estén comprendidos bajo la definición de "fábricas" dada por la autoridad competente;

Los establecimientos enumerados en el inciso (d) del artículo 1o, excepto el transporte de personas o de mercancías por caminos, el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos y el transporte a mano; y,

Cualquiera que sea el número de personas empleadas, aquellos establecimientos entre los enumerados en los incisos (b) y (c) del artículo 1o, que la autoridad competente declarare muy peligrosos o considerare que implican labores nocivas para la salud.

(b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de 15 años por lo menos de edad, ocupada en cualquier empresa o establecimiento industrial, público o privado, no pasará de cincuenta y siete horas por semana, excepto en la industria de la seda cruda, en la cual la duración máxima del trabajo podrá se de sesenta horas a la semana.

(c) La duración efectiva del trabajo no podrá pasar de cuarenta y ocho horas por semana, ni para los niños de menos de 15 años ocupados en cualquier establecimiento industrial público o privado, o en cualquier dependencia de tales establecimientos, ni para ninguna persona, sea cual fuere su edad, que trabaje en faenas subterráneas en las minas.

(d) El límite de horas de trabajo podrá ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 2o, 3o, 4o, y 5o de la presente convención, pero en ningún caso la relación entre lo que dure la prolongación concedida y lo que dure la semana normal, podrá ser mayor que la relación resultante de dichos artículos.

(e) A toda clase de trabajadores, sea cual fuere su categoría, se les concederá un descanso semanal de veinticuatro  horas consecutivas.

(f) Las disposiciones que contiene la legislación japonesa sobre industrias, en el sentido de limitar la aplicación de tal legislación a los establecimientos que ocupen de quince personas para arriba, serán modificadas en el sentido de que tal legislación será aplicable a todos los establecimientos que ocupen de diez personas en adelante.

(g) Las disposiciones de los incisos inmediatamente anteriores del presente Artículo entrarán en vigencia a más tardar el 1o. de julio de 1922, pero la disposiciones contenidas en el artículo 4o, en cuanto las modifica las del inciso (d) del presente artículo, entrarán en vigencia a más tardar el 1o. de julio de 1923.

(h) El límite de quince años de edad previsto en el inciso (c) del presente artículo, se elevará a 16 años a más tardar el 1o. de julio de 1925.

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ARTICULO 10. En la India Británica se adoptará el límite de sesenta horas semanales de trabajo para toda clase de trabajadores empleados en las industrias que actualmente se hallan comprendidas bajo las leyes industriales reglamentadas y aplicadas por el Gobierno de la India, en las minas, y en las ramas de trabajos ferroviarios que al efecto especifique la autoridad competente. Toda modificación que la autoridad competente introdujere a esta limitación, estará sujeta a las estipulaciones de los artículos 6o y 7o de la presente convención. Por lo demás, las disposiciones de la presente convención no serán aplicables a la India, sino que en una próxima reunión de la Conferencia General se estudiarán nuevas limitaciones a las horas de trabajo en dicho país.

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ARTICULO 11. Tampoco se aplicarán las disposiciones de la presente convención a la China, ni a Persia, ni a Siam, países respecto de los cuales la Conferencia General estudiará el límite de las horas de trabajo, en una reunión venidera.

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ARTICULO 12. En cuanto a la aplicación de la presente convención a Grecia, la fecha en que estas disposiciones entrarán en vigor allí, conforme al artículo 19, podrá aplazarse hasta el 1o. de julio de 1923, respecto a los siguientes establecimientos industriales;

1o. Fábricas de sulfuro de carbono.

2o. Fábricas de ácidos.

3o. Curtiembres

4o. Fábricas de papel.

5o. Imprentas

6o. Aserrios

7o. Depósitos y establecimientos de preparación de tabaco.

8o. Minería al descubierto

9o. Fundiciones

10. Fábricas de cal

11. Tintorerías

12. Fábricas de vidrio (al soplo)

13. Gasómetros

14. Carga y descarga de mercancías;

y hasta el 1o. de julio de 1924 respecto a los establecimientos industriales siguientes:

(1) Industrias mecánicas: talleres de construcción de máquinas, cajas fuertes, básculas, camas, puntillas, cartuchos de caza, fundición de hierro, fundición de bronce, hojalaterías, platerías, fábricas de aparatos hidráulicos:

(2) Industrias de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, fábricas de yeso, tejares, fábricas de baldosines, alfarerias, laboreo de mármol, trabajos de excavación y de construcción de edificios;

(3) Industrias textiles: hilanderías y fábricas de tejidos de toda clase, excepto tintorerías;

(4) Industrias alimenticias: molinos de hacer harina y maicenas y almidones, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, largares, destilerías, fábricas de aceites, cervecerías, heladerías, y fábricas de bebidas gaseosas, confiterías y chocolaterías, salsamentarias, mataderos, carnicerías;

(5) Industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías, excepto las fábricas al soplado, fábricas de esencias de trementina y tártaro, fábricas de oxigeno y productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas distintas de los gasómetros;

(6) Industrias del cuero: fábricas de calzado y demás artículos de cuero;

(7) Industrias del papel y la imprenta: fábricas de sobres, de libros en blanco, de cajas y talegos de papel o cartón, encuadernaciones, litografías, zincografias;

(8) Industrias de la ropa: sastrerías, costureras, aplanchadurías, fábricas de ropa de cama, fábricas de flores artificiales, plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y de paraguas;

(9) Industrias de la madera: carpinterías, tonelerías, fábricas de carrocerías para coches y vagones, ebanisterías, enmarcadurías, fábricas de cepillos y escobas;

(10) Industrias eléctricas: plantas de generación de corriente, talleres de instalaciones eléctricas;

(11) Transporte terrestre: empleados de ferrocarriles y tranvías, choferes, cocheros, carreteros.

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ARTICULO 13. En cuanto a la aplicación de la presente convención a Rumania, la fecha en que entren en vigencia sus disposiciones podrá aplazarse hasta el 1o. de julio de 1924.

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ARTICULO 14. Las disposiciones de la presente convención podrán ser suspendidas en cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que ofrezcan algún peligro a la seguridad nacional.

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ARTICULO 15. Las ratificaciones oficiales de la presente convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

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ARTICULO 16. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

(a) Que las circunstancias locales no permitan la aplicación de sus disposiciones;

(b) Que se puedan introducir en la convención las modificaciones necesarias para hacer aplicables sus disposiciones a las circunstancias locales.

Cada uno de los miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

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ARTICULO 17. Tan pronto como en la secretaria se hayan registrado las ratificaciones de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

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ARTICULO 18. La presente convención entrará en vigencia en la fecha en que el secretario general de la sociedad de las Naciones haga la antedicha notificación, pero no obligará sino a los miembros que hubieren hechos registrar sus ratificaciones en la secretaria.  De ahí en adelante la convención entrará en vigencia respecto de cada uno de los demás miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la secretaria.

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ARTICULO 19. Todo miembro que ratifique la presente convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1o. de julio de 1921, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

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ARTICULO 20. Todo miembro que ratifique la presente convención podrá denunciarla una vez cumplido un período de diez años a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al secretario general de la sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efecto al expirar un año de su fecha de registro en la secretaria.

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ARTICULO 21. El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación de la presente convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de dicha convención.

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ARTICULO 22. Los textos inglés y francés de esta convención harán fe, uno y otro.

El anterior proyecto de convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Washingon el 28 de noviembre  de 1919.

El texto del proyecto de convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretaria General de la Sociedad de las Naciones.

(Fdo.) ERIC DRUMMOND

Secretario General de la Sociedad de las Naciones

El original francés e inglés está autenticado por la Legislación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930

J.M. RESTREPO MILLAN

Traductor Oficial

Ministerio de Relaciones Exteriores

Oficina de Traducciones

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso.

(fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

El ministro de Relaciones Exteriores

(fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de relaciones exteriores Bogotá

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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