LEY 92 DE 1938
(11 de junio)
Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970>
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán:
1o. Los Notarios y en los Municipios donde no haya este funcionario, el Alcalde Municipal, y
2o. Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior.
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará lo conducente, a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los Corregidores o Inspectores Municipales de Policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.
ARTICULO 2o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El Gobierno nacional proveerá oportunamente a los Alcaldes, Notarios, funcionarios consulares de Colombia y en el Exterior y Corregidores o Inspectores de Policía, de los libros y elementos necesarios para que el registro civil se lleve adecuada y uniformemente.
ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El acta de registro de nacimiento deberá expresar:
1o. El día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento;
2o. El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legítimo o natural, y
3o. El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural sólo se expresarán el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos.
ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El registro de las defunciones se hará en el momento de solicitar la expedición de la boleta de inhumación, de que trata el artículo 9o de la Ley 66 de 1916, sin la cual no podrá llevarse a cabo la inhumación. Dicha boleta sólo se expedirá después de que haya sido extendida el acta respectiva en el registro del estado civil.
ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El acta de defunción expresará:
1o. El nombre y el apellido del muerto;
2o. El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte;
3o. La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido casado o viudo;
4o. La nacionalidad;
5o. la última ocupación del difunto;
6o. El último domicilio;
7o. El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos;
8o. La causa principal de la muerte; y
9o. El nombre del médico que certificó la muerte en su caso.
ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin la obtención previa de la licencia de inhumación. Antes de extender ésta, el funcionario respectivo solicitará del interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya prescrito el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Las personas que vayan a contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común, al respectivo funcionario encargado de llevar al registro del estado civil, en el cual se indicará el lugar, fecha y hora en que el acto haya de celebrarse, los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.
El funcionario a quien corresponda verificar el registro tendrá la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico, para los fines indicados.
Si por cualquiera circunstancia no se pudiere verificar el registro en el mismo día en que se efectúe el matrimonio, los contrayentes estarán en la obligación de ocurrir ante el funcionario respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora, si les fuere imputable.
ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El acta de matrimonio deberá expresar:
1o. El día del matrimonio.
2o. El nombre, apellido, edad, estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes;
3o. El nombre de los testigos, y
4o. El nombre del ministro o funcionario que lo autorizó.
ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de la respectiva partida de nacimiento. Igual obligación tiene el Notario ante quien se otorgue una escritura de adopción.
ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso.
ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10.00) a cien pesos ($ 100.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5.00).
En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente Ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior.
ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el Alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros.
ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> El registro de que trata esta Ley es una obligación que deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados de él. Luego de verificar cada inscripción, expedirán gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por toda copia que se solicite posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos. ($ 0.50).
ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Dentro del mes de enero de cada año, los Alcaldes remitirán al Notario 1o. del respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el año inmediatamente anterior. Los Cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste, a su vez, los haga llegar al Notario 1o de la capital de la República. Al pie de la última acta de registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el número de actas registradas.
ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que determine el Gobierno, a fin de que presten la debida seguridad.
Los funcionarios llevarán libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.
Hácense extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto nacional número 540 de 1934.
ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Lo que se dice de los Notarios en el Título 20 del Libro IV del Código Civil, debe entenderse dicho de los Alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.
ARTÍCULO 18. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> A partir de la vigencia de la presente Ley, solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.
ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
ARTÍCULO 20. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Esta Ley regirá desde su promulgación, pero el Gobierno la reglamentará con la necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del Registro Civil.
Queda igualmente autorizado el gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 22. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 23. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Autorízase al Gobierno para que por medio de Decreto, adopte las medidas que se consideren necesarias para asegurar el correcto empadronamiento de los ciudadanos en el próximo censo civil, y para establecer las sanciones que igualmente juzgare necesarias para tal objeto. De esta autorización hará uso el Gobierno hasta el 20 de julio del presente año.
ARTÍCULO 25. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que pueda adoptar todas las medidas tendientes a poner en ejecución los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, que han de entrar en vigencia el 1o. de julio próximo. De esta autorización podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre del corriente año.
ARTÍCULO 26. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Autorízase al Gobierno para abrir los créditos que sean necesarios a fin de cubrir las asignaciones de los funcionarios y empleados que deben crearse en orden al cumplimiento de las disposiciones de los Códigos a que se refiere el artículo anterior, hacer los gastos que demanden la instalación y funcionamiento de las oficinas respectivas y atender a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 205 de 1936.
PARÁGRAFO. Las autorizaciones a que se contraen los tres anteriores artículos regirán desde la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. <Ley derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970> Quedan modificados los artículos 348, 351, 357, 363, 364 y 369 del código Civil, los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, y 79 de la Ley 153 del mismo año y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá a veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y ocho
El Presidente del Senado,
GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESÚS. CARDONA.
El Secretario del Senado,
RAFAEL CAMPO A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JORGE URIBE MÁRQUEZ.
Órgano Ejecutivo - Bogotá, junio 11 de 1938
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LÓPEZ.
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ANTONIO ROCHA.