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LEY 62 DE 1973

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 34.083 de 17 de Mayo de 1974

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueban las "Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos", adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, que a la letra dice:

Doctrina Concordante

«PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.

A.

RESOLUCION RELATIVA A LA APROBACION DE LA CONVENCION GENERAL SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS, Y TEXTO DE LA CONVENCION.

LA ASAMBLEA GENERAL aprueba el texto de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y lo somete a cada uno de los Miembros para su aprobación.

TRIGESIMAPRIMERA SESION PLENARIA,

13 de febrero de 1946.

CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.

CONSIDERANDO que el artículo 104 de la Carta de las Naciones Unidas establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines, y

CONSIDERANDO que en el artículo 105 de la Carta se establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización de sus fines, y que los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de prerrogativas e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus funciones en relación con la Organización;

EN CONSECUENCIA, por resolución aprobada el 13 de febrero de 1946, la Asamblea General aprobó la siguiente convención y la propone a la adhesión de cada uno de sus Miembros:

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ARTICULO I. PERSONALIDAD JURÍDICA.

SECCION 1º. Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para:

(a) contratar;

(b) Adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles;

(c) entablar procedimientos judiciales.

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ARTICULO II. BIENES, FONDOS Y HABERES.

SECCION 2º. Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.

SECCION 3º. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas, donde quiera que se encuentren y en poder de quién quiera que sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

SECCION 4º. Los archivos de la Organización y, en general todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables donde quiera que se encuentren.

SECCION 5º. Sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna.

(a) Las Naciones Unidas podrán tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

(b) Las Naciones Unidas tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia.

SECCION 6º. En el ejercicio de sus derechos conforme a la sección 5 precedente, las Naciones Unidas prestarán la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro hasta donde se considere que dichas representaciones se pueden tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de las Naciones Unidas.

SECCION 7º. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán:

(a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos;

(b) exentas de derecho de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libros de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país.

(c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

SECCION 8º. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.

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ARTICULO III. FACILIDADES DE COMUNICACIONES.

SECCION 9º. Las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas.

SECCION 10. Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.

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ARTICULO IV. REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS.

SECCION 11. Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:

(a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;

(b)inviolabilidad de todo papel o documento;

(c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;

(d) exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;

(e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;

(f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también:

(g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excepción de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

SECCION 12. A fin de garantizar a los Representantes de los Miembros en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las conferencias convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a pesar de que las personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros.

SECCION 13. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que los representantes de miembros de los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas, permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para éstos efectos como períodos de residencia.

SECCION 14. Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros no en provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no solo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada.

SECCION 15. Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13, no son aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante.

SECCION 16. La expresión "representante" empleada en el presente artículo comprende a todos los delegados así como a los delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios.

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ARTICULO V. FUNCIONARIOS.

SECCION 17. El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros.

SECCION 18. Los funcionarios de la Organización;

(a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;

(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;

(c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;

(d) estarán inmunes, tanto ellos como sus esposas e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registros de extranjeros;

(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión;

(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos;

(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.

SECCION 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.

SECCION 20. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.

SECCION 21. Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los Miembros para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.

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ARTICULO VI. PERITOS QUE FORMEN PARTE DE LAS MISIONES DE LAS NACIONES UNIDAS.

SECCION 22. A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 5) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, gozará de:

(a) inmunidad contra arresto y detención contra el embargo de su equipaje personal;

(b) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas;

(c) inviolabilidad de todo papel y documento;

(d) para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas;

(e) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

(f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.

SECCION 23. Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas.

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ARTICULO VII. PASES DE LAS NACIONES UNIDAS.

SECCION 24 Las Naciones Unidas pueden dar pasaportes internacionales a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales serán reconocidos y aceptados como documentos de viaje válidos por las autoridades de los Miembros, tomando en cuenta las disposiciones de la sección 25.

SECCION 25. Las solicitudes de visas (cuando sean necesarias) de los tenedores de pases, cuando vayan acompañadas de un certificado comprobando que los funcionarios viajan por cuenta de las Naciones Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible. Además, se otorgarán a esas personas, facilidades para viajar rápidamente.

SECCION 26. Facilidades similares a las que se especifican en la sección 25, se otorgarán a los peritos y otras personas que, aunque no tengan un pase de las Naciones Unidas, posean un certificado de que viajan en misión de las Naciones Unidas.

SECCION 27. El Secretario General, Subsecretarios Generales y Directores que viajen con pases de las Naciones Unidas y en misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos.

SECCION 28. Las disposiciones de este artículo podrán aplicarse a los funcionarios de rango análogo de organismos especializados, si los convenios sobre vinculación concluidos de acuerdo con el artículo 63 de la Carta, así lo disponen.

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ARTICULO VIII. SOLUCIÓN DE DISPUTAS.

SECCION 29. Las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de:

(a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;

(b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad.

SECCION 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente Convención, serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado, las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión entre las Naciones Unidas por una parte, y un Miembro por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el artículo 96 de la Carta y el artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

ARTICULO FINAL

SECCION 31. La presente Convención será sometida para su adhesión, a todos los Miembros de las Naciones Unidas.

SECCION 32. La adhesión se efectuará depositando un instrumento con el Secretario General de las Naciones Unidas y la Convención entrará en vigor, con respecto a cada Miembro, en la fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión.

SECCION 33. El Secretario General informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas del depósito de cada instrumento de adhesión.

SECCION 34. Queda entendido que cuando se deposite un instrumento de adhesión en nombre de un Miembro, el Miembro estará en condiciones de aplicar las disposiciones de esta convención de acuerdo con su propia legislación.

SECCION 35. La presente convención continuará en vigor entre las Naciones Unidas y todos los Miembros que hayan depositado los instrumentos de adhesión durante el tiempo que el Miembro continúe siendo Miembro de las Naciones Unidas, o hasta que la Asamblea General apruebe una convención general revisada y dicho miembro forme parte de esta nueva Convención.

SECCION 36. El Secretario General podrá concluir con cualquier Miembro o Miembros, acuerdos suplementarios para ajustar en lo que respecta a tal Miembro o Miembros, las disposiciones de esta Convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada caso sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

Certifico que el texto precedente es copia fiel en español del texto de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946.

Por el Secretario General:

El Asesor Jurídico

Firmado: C. A. Stavropoulos.

Organización de las Naciones Unidas, Nueva York.

El 3 de mayo de 1968.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre de 1968.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Alfonso López Michelsen».

ES FIEL COPIA del texto español certificado de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.), Jorge Sánchez Camacho.

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D.E., julio de 1971.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Apruébase la "Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, que a la letra dice:

«CONVENCION SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

(Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947).

CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; y

CONSIDERANDO que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En CONSECUENCIA, por la Resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados.

ARTICULO I

Definiciones y Alcances.

Sección 1º.

En la presente Convención:

i) Las palabras "cláusulas tipo" se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.

ii) Las palabras "organismos especializados" se refieren a:

a) La Organización Internacional del Trabajo;

b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;

e) El Fondo Monetario Internacional;

f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g) La Organización Mundial de la Salud;

h) La Unión Postal Universal;

i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones, y a

j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones conforme a los artículos 57 y 63 de la Carta.

iii) La palabra "Convención", en relación con determinado organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.

iv) A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haberes" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

v) A los efectos de los artículos V y VII, se considerará que la expresión "representante de los Miembros" comprende a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

vi) En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones convocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos), 2) de toda comisión prevista en su constitución, 3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

vii) El término "director general", designa al funcionario principal del organismo especializado, sea su título el de "Director General" o cualquier otro.

Sección 2º.

Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a dichos organismos como en relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a Ias secciones 36 y 38.

ARTICULO II. Personalidad Jurídica.

Sección 3º.

Los organismos especializados tendrán personalidad jurídica, tendrán capacidad para a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en justicia.

ARTICULO III. Bienes, Fondos y Haberes.

Sección 4º.

Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5º.

Los locales de los organismos especializados serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 6º.

Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 7º.

Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase,

a) los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;

b) los organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8º.

En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9º.

Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) de todo impuesto directo, entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10.

Si bien los organismos especializados no reclamaran, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables, con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les sean posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.

ARTICULO IV. Facilidades en materia de comunicaciones.

Sección 11.

Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12.

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correo o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticas.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinar mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un organismo especializado.

ARTICULO V. Representantes de los Miembros.

Sección 13.

 Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de detención o arresto personal de embargo de su equipaje personal, y, respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;

b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correo o en valijas selladas;

d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 14.

A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de su cargo.

Sección 15.

Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16.

Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 17.

Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trata sea nacional o sea o haya sido representante.

ARTICULO VI. Funcionarios.

Sección 18.

Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo y del artículo VIII, y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados Partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.

Sección 19.

Los funcionarios de los organismos especializados:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos, con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

b) Gozarán en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;

c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

Sección 20.

Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el Director General del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 21.

Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Sección 22.

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá él derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.

Sección 23.

Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de Policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

ARTICULO VII. Abuso de privilegios.

Sección 24.

Si un Estado parte en la presente convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25.

1. Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

2. (I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

(II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que solo será concedida después de consultar con el Director General del organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el director general del organismo especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

ARTICULO VIII. Laissez - Passer.

Sección 26.

Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso del Laissez–passer de las Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales para expedir los laissez–passer.

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27.

Los Estados partes en esta Convención reconocerán y

aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez–passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.

Sección 28.

Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados, titulares de un laissez–passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez–passer facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29.

Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez–passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.

Sección 30.

Los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores de Departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de director de departamento de los organismos especializados, que viajen por cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez–passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.

ARTICULO IX. Solución de Controversias.

Sección 31.

Cada organismo especializado deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo especializado;

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 22.

Sección 32.

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

ARTICULO X. Anexos y Aplicación de la Convención a cada Organismo Especializado.

Sección 33.

Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.

Sección 34.

Las disposiciones de la Convención con respecto a un organismo especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.

Sección 35.

1. Los proyectos de anexos I a IX1 constituyen recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.

Sección 36.

El texto definitivo de cada anevo2 será el aprobado por el organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere la sección 35.

Sección 37.

La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32 que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas así como a los demás Estados miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección 38.

Sección 38.

Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36, adopta, según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Sección 39.

Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni menos cabrán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40.

Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.

La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.

ARTICULO XI. Disposiciones finales.

Sección 41.

La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42.

Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del organismo especializado.

Sección 43.

Todo Estado parte en la presente Convención designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado a los organismos especializados respecto al cual o a los cuales se compromete a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Sección 47.

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicar a cada uno de los organismos especializados a que se refiere su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la Convención o el anexo revisados. En el caso de un anexo revisado la aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.

2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa notificación.

3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Sección 44.

La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la sección 43.

Sección 45.

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director general de un organismo especializado informará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo a la sección 42.

Sección 46.

Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dichas adhesión o notificación.

Sección 48.

El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una Conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49.

El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a cada uno de los organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.

B.- TEXTO DEFINITIVO DE LOS ANEXOS

(Aprobados por los Organismos Especializados al 29 de

diciembre de 1951)

A N E X O I

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Internacional del Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y trabajadores del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del beneficio de las disposiciones del artículo V (con excepción de las del párrafo c) de la sección 13) y de los párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII, con la excepción de que toda renuncia a la inmunidad, en virtud de la sección 16, de una de tales personas será pronunciada por el Consejo.

2. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas mencionadas en la sección 21 de las cláusulas tipo se concederá también a todo Director General Adjunto y a todo subdirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarias para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d). iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

Texto recibido por el Secretario General el 14 de septiembre de 1948.

A N E X O II

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (aquí denominada en adelante "la Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del Artículo V y de la sección 25, párrafo 1 y 2 (1) del artículo VII, se extenderán al Presidente del Consejo de la Organización y a los representantes de los miembros asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que afecte al Presidente será pronunciada por el Consejo de la Organización.

2. (i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

b) inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

c) las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por mensajero o en valija sellada.

(II) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del presente inciso d).

(III) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Se concederán también al Director General Adjunto y a los Directores Generales Auxiliares de la Organización las prerrogativas, inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.

Recibido 28 de diciembre de 1965.

A N E X O III

ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

(Traducción).

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de la Aviación Civil Internacional (denominada de aquí en adelante "la Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. El Presidente del Consejo de la Organización gozará igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades a que se hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.

2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada, incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio, y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se puede renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

Texto recibido por el Secretario General el 11 de agosto de 1948.

A N E X O IV

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

(Traducción).

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (denominada de aquí en adelante "la organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII, se extenderán al Presidente de la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de la Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que afecte a tales personas será pronunciada por el Consejo de Administración.

2. El Director General Adjunto de la Organización, su cónyuge y sus hijos menores gozarán también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgadas a los enviados diplomáticos conforme al derecho internacional y que la sección 21 del artículo VI de la Convención garantiza al Director General de cada organismo especializado.

3. (i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

II) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

Texto recibido por el Secretario General el 7 de febrero de 1949.

A N E X O V

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

(Traducción).

La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Fondo Monetario Internacional (denominado de aquí en adelante "el Fondo"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. La sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el Fondo en virtud únicamente de la presente Convención, y que no formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra disposición.

2. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan, y no requieren modificación o enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Fondo, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Fondo o a cualquiera de sus miembros, gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio Constitutivo del Fondo o por alguna disposición legal o reglamentaria de cualquier Estado miembro del Fondo o de cualquier subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.

Texto recibido por el Secretario General el 9 de mayo de 1949.

A N E X O VI

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

(Traducción).

La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado de aquí en adelante "el Banco"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. El texto siguiente reemplazará a la sección 4:

"Unicamente se podrá entablar acción judicial contra el Banco ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina, donde haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones de requerimiento, o donde haya emitido o garantizado valores mobiliarios. Sin embargo, no podrán entablar ninguna acción judicial contra el Banco los Estados miembros o las personas que representen a dichos Estados miembros o deriven de ellos sus derechos de reclamación. Los bienes y haberes del Banco, dondequiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya pronunciado sentencia firme contra el Banco".

2. La sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el Banco en virtud únicamente de la presente Convención, y que no formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra disposición.

3. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan, y no requieren modificación o enmienda alguna del Convenio constitutivo del Banco, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Banco o a cualquiera de sus miembros, gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio constitutivo del Banco, o por alguna disposición legal o reglamentaria de cualquier Estado Miembro del Banco o de cualquier subdivisión Política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.

Texto recibido por el Secretario General el 29 de abril de l949.

A N E X O VII

Traducción oficial número O128 de un documento escrito en inglés. (Tercer texto revisado).

LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En su aplicación a la Organización Mundial de la Salud (que aquí en adelante se llamará "la Organización"), las cláusulas normales operarán con sujeción a las siguientes modificaciones:

1. El artículo V y la sección 25, parágrafos 1 y 2 (i), del artículo VII, se extenderán a las personas nombradas para prestar sus servicios en la Junta Ejecutiva de la Organización, a sus suplentes asesores, salvo que cualquier renuncia de la inmunidad de cualquiera de dichas personas, de acuerdo con la sección 16, sea por la Junta.

2. (i) A los expertos (distintos a los funcionarios comprendidos en el artículo VI) que prestan sus servicios en comités de la Organización o que realizan misiones para ésta, se les concederán los siguientes privilegios e inmunidades hasta donde sea necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones, inclusive el tiempo empleado en viajes relacionados con el servicio en tales comités o misiones:

a) Inmunidad contra detención o decomiso de su equipaje personal;

b) Con respecto a palabras dichas o escritas o actos realizados por ellos en el cumplimiento de sus funciones oficiales, inmunidad contra procesos legales de toda clase, y esta inmunidad continuará a pesar de que las personas implicadas no estén ya prestando servicios en comités de la Organización o empleados en misiones para ésta;

c) Las mismas facilidades, con respecto a divisas, irrestricciones de cambio y con respecto a su equipaje personal, que se le conceden a funcionarios de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

e) Para sus comunicaciones con la Organización, el derecho de utilizar códigos y recibir papeles o correspondencia por correo o en sacos sellados.

(ii) Los privilegios e inmunidades que se consignan en los parágrafos b) y e) anteriores se les concederán a las personas que presten sus servicios en los paneles de Expertos Asesores de la Organización en ejercicio de sus funciones como tales.

(iii) Los privilegios e inmunidades se les conceden a los expertos de la Organización en bien de los intereses de la Organización y no para beneficio personal de los individuos mismos. La Organización tendrá el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en cualquier caso en que, en su opinión, la inmunidad impida el curso de la justicia, y ello puede renunciarse sin perjuicio de los intereses de la Organización.

3. El artículo V y la sección 25, parágrafos 1 y 2 (1), del Artículo VII, se extenderán a los representantes de los Miembros Asociados que participen en la labor de la Organización de acuerdo con los artículos 8 y 47 de los Estatutos.

4. Los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se mencionan en la sección 21 de las cláusulas normales, se les concederán igualmente a cualquier Director General Delegado, Director General Auxiliar y Director Regional de la Organización.

Es fiel copia certificada. Por el Secretario General: (Fdo.), ilegible. Constantin A. Stavropoulos, Asesor Legal. Naciones Unidas, Nueva York, 15 de agosto de 1958.

Texto recibido por el Secretario General el 25 de julio de 1958.

Es traducción fiel y completa. - Traductor, Enrique Congote.

(Fdo.), Jose Nilo Bernier B., Traductor Oficial Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

A N E X O VIII

UNION POSTAL UNIVERSAL

(Traducción).

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

Texto recibido por el Secretario General el 11 de julio de 1949.

A N E X O IX

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Traducción).

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación alguna, salvo que la Unión Internacional de Telecomunicaciones no debe reclamar para sí misma el beneficio de un trato privilegiado en lo que respecta a las "Facilidades en materia de comunicaciones", previstas en el artículo IV, sección 11.

 Texto recibido por el Secretario General el 16 de enero de 1951.

A N E X O X

ORGANIZACION INTERNACIONAL DE REFUGIADOS

(Traducción).

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

Texto recibido por el Secretario General el 4 de abril de 1949.

A N E X O XI

ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL

(Traducción).

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

Texto recibido por el Secretario General el 29 de diciembre de 1951.

A N E X O XII

Traducción oficial número O129 de un documento escrito en inglés. Naciones Unidas.

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

1. Los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se mencionan en el artículo VI, Sección 21 de las cláusulas normales, se les concederán al Secretario General de la Organización y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, a condición de que las disposiciones de este parágrafo no le exijan al Miembro en cuyo territorio tenga la Organización su Administración Central que aplique el artículo VI, Sección 21 de las cláusulas normales a ninguna persona que sea del mismo país.

2. (a) A los expertos (distintos a los funcionarios comprendidos en el artículo VI) que estén prestando a su Servicio en comités de la Organización o realizando misiones para ésta, se les concederán los siguientes privilegios e inmunidades, hasta donde sea necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones, inclusive el tiempo empleado en viajes relacionados con servicio en tales comités o misiones:

(i) Inmunidad contra detención personal o decomiso de su equipaje personal;

(ii) Con respecto a palabras dichas o escritas o actos realizados por ellos en el cumplimiento de sus funciones, inmunidad contra acciones legales de toda clase, y esa inmunidad continuará a pesar de que las personas implicadas no estén ya prestando servicios en comités de la Organización o empleados en misiones para ésta;

(iii) Las mismas facilidades, con respecto a divisas y restricciones de cambio, y con respecto a su equipaje personal, que se les conceden a funcionarios de gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

(iv) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con la labor a que están dedicados para la Organización;

(v) El derecho de utilizar códigos y recibir documentos y correspondencia por correo o en sacos de despacho sellados en sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

En relación con la Sección 2 (a) (iv) y (v) anterior, se aplicará el principio contenido en la última frase de la Sección 12 de las cláusulas normales.

(b) A dichos expertos se les conceden privilegios e inmunidades en bien de los intereses de la Organización y no para beneficio de los individuos mismos. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en cualquier caso en que, en su opinión, la inmunidad impida el curso de la justicia y ello puede renunciarse sin perjuicio de los intereses de la Organización.

Es fiel copia certificada. Por el Secretario General: (fdo.) ilegible. Constantin A. Stavropoulos. Asesor Legal. Naciones Unidas, Nueva York, 25 de febrero de 1959.

Texto recibido por el Secretario General el 12 de febrero de 1959. Es traducción fiel y completa. Bogotá, octubre 8, 1968. - Traductor: Enrique Congote.

(Fdo.), José Nilo Bernier B. - Traductor Oficial. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

A N E X O XIII

Traducción oficial número 0130 de un documento escrito en inglés.

CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

En su aplicación a la Corporación Financiera Internacional (que aquí en adelante se llamará "la Corporación") la Convención (inclusive este anexo) operará con sujeción a las siguientes disposiciones:

1. La sección 4 será reemplazada por lo siguiente:

"Pueden entablarse acciones contra la Corporación únicamente en Tribunal de Jurisdicción competente en los territorios de un miembro en los cuales la Corporación tenga oficina, haya nombrado agente para aceptar entrega o notificación de citación, o haya emitido o garantizado valores. Sin embargo, no se entablarán acciones por miembros o personas que actúen por miembros o hagan provenir reclamaciones de ellos. Los bienes y el activo de la Corporación, dondequiera que estén situados y quienquiera que los tenga, serán inmunes a todas formas de secuestro, embargo o vía ejecutiva antes que se dicte sentencia definitiva contra la Corporación".

2. El parágrafo (b) de la Sección 7 de las cláusulas normales se aplicará a la Corporación con sujeción al artículo III, Sección 5 del Convenio de la Corporación.

3. La Corporación, a su discreción puede renunciar a cualquiera de las inmunidades y privilegios conferidos por el artículo VI de su Convenio en la medida en las condiciones que determine.

4. La Sección 32 de las cláusulas normales se aplicará únicamente a las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de los privilegios e inmunidades que la Corporación deriva de esta Convención, y no se incluyen en los que puede reclamar según su convenio o de otro modo.

5. Las disposiciones de la Convención (inclusive este anexo) no modifican, ni enmiendan, ni exigen la modificación o enmienda del Convenio de la Corporación, ni menoscaban, ni limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones que se les confieren a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados por el Convenio de la Corporación, o por cualquier estatuto, ley o reglamento de cualquier miembro de la Corporación, o cualquier subdivisión política de cualquier dicho miembro o en otra forma.

Texto recibido por el Secretario General el 22 de abril de 1959.

Es traducción fiel y completa. - Traductor: Enrique Congote. Bogotá, octubre 9, 1968.

(Fdo.), José Nilo Bernier B.,

Traductor Oficial, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

A N E X O XIV

Traducción Oficial número O131 de un documento escrito en inglés.

ASOCIACION DE DESARROLLO INTERNACIONAL

En su aplicación a la Asociación de Desarrollo Internacional (que aquí en adelante se llamará "la Asociación"), la Convención, inclusive este anexo, operará con sujeción a las siguientes disposiciones:

1. La sección 4 será reemplazada por la siguiente:

"Pueden entablarse acciones contra la Asociación únicamente en tribunal de Jurisdicción competente en los territorios de un miembro en los cuales la Asociación tenga oficina, haya nombrado agente para aceptar la entrega o notificación de citación, o haya emitido o garantizado valores. Sin embargo, no se entablarán acciones por miembros o personas que actúen por miembros o hagan provenir reclamaciones de ellos. Los bienes y el activo de la Asociación, dondequiera que estén situados o quienquiera que los tenga, serán inmunes a todas formas de secuestro, embargo o vía ejecutiva, antes que se dicte sentencia definitiva contra la Asociación".

2. La Sección 32 de las cláusulas normales se aplicará únicamente a diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de privilegios e inmunidades que la Asociación derive de esta Convención y no se incluyen en los que puede reclamar según su convenio o de otro modo.

3. Las disposiciones de la Convención (inclusive este anexo) no modifican, ni enmiendan, ni exigen la modificación o enmienda del Convenio de la Asociación, ni menoscaban ni limitan ninguno de sus derechos, inmunidades, privilegios o exenciones que se les confieren a la Asociación o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio, o por cualquier estatuto, ley o reglamento de cualquier miembro de la Asociación o cualquier subdivisión política de cualquier dicho miembro, o en otra forma.

Texto recibido por el Secretario General el 15 de febrero de 1962. Es fiel copia certificada. Por el Secretario General: (Fdo.), ilegible. Constantin A. Stavropoulos, Asesor Legal. Naciones Unidas, Nueva York, 26 de febrero de 1962.

Certifico por medio del presente que el texto anterior es fiel copia en español, de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

Por el Secretario General, el Asesor Legal, (Fdo.), ilegible. Naciones Unidas, Nueva York, 3 de mayo de 1968.

Es traducción fiel y completa. Traductor Enrique Congote. Bogotá, octubre 9 de 1968.

(Fdo.), José Nilo Bernier B. - Traductor Oficial.

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

 Bogotá, D. E., octubre de 1968.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Alfonso López Michelsen.

Es fiel copia del texto español certificado de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.), Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E., julio de 1971.

Artículo tercero. Apruébase el "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos", abierto a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949, que a la letra dice:

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Organización de los Estados Americanos.

Por cuanto: el artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos suscrita el 30 de abril de 1949 en la Novena Conferencia Internacional Americana, dispone que "la Organización de los Estados Americanos gozarán en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos".

El artículo 104 de la Carta dispone que "los Representantes de los Gobiernos en el Consejo de la Organización, los Representantes en los Órganos del Consejo, el personal que integre las representaciones, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones".

El artículo 105 de la Carta dispone que "la situación jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal así como a los funcionarios de la Unión Panamericana, serán determinados en cada caso mediante arreglo entre los Organismos correspondientes y los Gobiernos interesados".

LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Autorizan a sus representantes en el Consejo de la Organización para suscribir el presente Acuerdo concerniente a los privilegios e inmunidades de que gozarán la Organización de los Estados Americanos, los cuales son substancialmente idénticos a los otorgados a las Naciones Unidas.

CAPITULO I

Organización de los Estados Americanos.

Artículo 1º.. Los privilegios e inmunidades de la Organización de los Estados Americanos serán aquellos que se otorgan a sus Órganos y al personal de los mismos.

Para los efectos previstos en este Acuerdo no se incluyen las Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados

Artículo 2º.. La Organización y sus Órganos, así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.

Artículo 3º.. Los locales de la Organización y de sus Órganos serán inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

Artículo 4º.. Los archivos de la Organización y sus Órganos y todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Artículo 5º. La Organización y su Órganos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:

a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos;

b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país;

c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 6º.. Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna;

a) La Organización y sus Órganos podrán tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

b) La Organización y sus Órganos tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente que tengan en custodia.

En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro hasta donde se considere que dicho reparo se pueda tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de la Organización.

CAPITULO II

Representantes de los Estados Miembros.

Artículo 7º.. Los Representantes de los Estados Miembros en los Organos de la Organización, así como el personal que integre las representaciones, gozarán, durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y de regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:

a) Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal; e inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas, ya sean orales o escritas, en el desempeño de sus funciones;

b) Inviolabilidad de todo papel y documento;

c) El derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por mensajero o en valijas selladas;

d) Exención, respecto de sí mismos y de sus esposas, de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten y por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; en caso de representaciones permanentes, esta exención se extenderá a los familiares dependientes;

e) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;

f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordados a los enviados diplomáticos, y también;

g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

Secretario General y Secretario General Adjunto.

Artículo 8º. Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos

CAPITULO IV

Unión Panamericana.

Artículo 9º. La Unión Panamericana tendrá capacidad, en el ejercicio de sus funciones como Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, para:

a) Contratar;

b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;

c) Entablar procedimientos judiciales.

CAPITULO V

Personal de la Unión Panamericana.

Artículo 10. Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana:

a) Gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a palabras escritas y habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;

b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de las Naciones Unidas;

c) Gozarán de inmunidad contra todo servicio de carácter nacional, salvo cuando los Estados de los cuales sean nacionales requieran dicho servicio. En este último caso, se recomienda a los Estados tomar en consideración las necesidades de la Unión Panamericana respecto a su personal técnico;

d) Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus familiares dependientes, contra toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;

e) Se les acordará, por lo que respecta al régimen de cambio, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente que integren las misiones diplomáticas ante el Gobierno respectivo;

f) Se les dará a ellos y a sus esposas y sus familiares dependientes, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;

g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

Artículo 11. La Unión Panamericana cooperará con las autoridades competentes del Estado respectivo para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este Capítulo.

Artículo 12. La Unión Panamericana tomará las medidas que sean necesarias para la solución adecuada de:

a) Las disputas que se originen en contratos u otras cuestiones de derecho privado en que la Unión Panamericana sea parte;

b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro del personal de la Unión Panamericana, respecto a las cuales goce de inmunidad, en caso de que el Secretario General no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el artículo 14.

CAPITULO VI

Carácter de los privilegios e inmunidades.

Artículo 13. Los privilegios e inmunidades se otorgan a la Representación de los Estados Miembros para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en la relación con la Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpeciera el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pudiera ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.

Artículo 14. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios y miembros del personal de la Unión Panamericana exclusivamente en interés de la Organización. Por consiguiente, el Secretario General deberá renunciar a los privilegios e inmunidades de cualquier funcionario o miembro del personal en cualquier caso en que, según el criterio del Secretario General, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Organización. En el caso del Secretario General o del Secretario General Adjunto el Consejo de la Organización tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.

Artículo 15. El presente Acuerdo quedará sujeto a la aprobación de las autoridades correspondientes en los respectivos países.

EN FE DE LO CUAL, los Representantes infrascritos firman este Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel de los textos auténticos en español, francés, inglés y portugués del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos, abierto a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949.

Washington, D. C., 13 de febrero de 1968.

(Fdo ), William Sanders.

Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre de 1968.

Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Alfonso López Michelsen".

ES FIEL COPIA del texto español certificado del "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de Estados Americanos", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Jorge Sánchez Camacho,

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia, Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017

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