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LEY 60 DE 1968

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 32.681, del 28 de diciembre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996>  

Por el cual se establecen estímulos a la industria del turismo y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> La presente Ley tiene por objeto el fomento y la protección del turismo que, como fuente generadora de divisas y como actividad que origina trabajo nacional, es industria fundamental para el desarrollo económico del país y será especialmente protegida por el Estado.

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ARTICULO 2o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> La creación, restauración conservación, protección, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo son de utilidad pública e interés social.

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ARTICULO 3o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> La Corporación Nacional de Turismo de Colombia tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitar del gobierno que se declaren como recursos turísticos nacionales aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones u otras que, a su juicio, deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, preservarse o adquirirse por la Corporación o el Estado, de acuerdo con los fines de aquella;

b) Coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas a que se refiere el literal anterior;

c) Expropiar, cuando su adquisición por la Corporación aparezca aconsejable siempre y cuando hayan resultado infructuosos los intentos de negociación directa con los propietarios, las zonas rurales o urbanas, monumentos u otras obras declaradas como recursos turísticos nacionales, todo de conformidad con las Leyes que regulan el procedimiento ordinario de la expropiación y previa aprobación del Gobierno Nacional, impartida mediante resolución ejecutiva.

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ARTICULO 4o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Autorízase al Banco Central Hipotecario para conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles, al Instituto de Fomento Industrial y a las Corporaciones Financieras para otorgar créditos o hacer inversiones con destino al fomento de la industria turística. Las inversiones de que trata el inciso anterior podrán revestir la modalidad de aportes de capital en Corporaciones Financieras cuyo principal objeto social sea el fomento y desarrollo del turismo.

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ARTICULO 5o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> El Fondo de Inversiones Privadas FIV extenderá sus programas de financiamiento a las inversiones de carácter turístico.

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ARTICULO 6o. Los créditos para Fomento de la Industria Turística que otorguen a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia , el Fondo de Inversiones Privadas y las entidades a que se refiere el artículo 4o., se sujetarán a los plazos, condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción de turismo.

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ARTICULO 7o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 9o. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de vigencia
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ARTICULO 10. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

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ARTICULO 11. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

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ARTICULO 12. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

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ARTICULO 13. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

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ARTICULO 14. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

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ARTICULO 15. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Será aplicable a las empresas dedicadas al turismo internacional la norma contenida en el artículo 54, inciso 2o., del Decreto 444 de 1967 sobre aplicación de parte de las divisas que perciben en desarrollo de sus actividades, a cubrir deudas en moneda extranjera que hayan contraído para el establecimiento de sus empresas.

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ARTICULO 16. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Los organismos oficiales o semi-oficiales que efectúen propaganda fuera del país estarán obligados a promover en los textos de publicidad el interés turístico por Colombia.

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ARTICULO 17. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> La inversión de las partidas que se asignen en el presupuesto nacional con destino a hoteles, hosterías, balnearios, parques y obras regionales similares de fomento y desarrollo de turismo será administrada por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. Así mismo se trasladarán a la Corporación, para su administración o inversión de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, las partidas de esa clase que actualmente administra la Empresa Colombiana de Turismo S.A.

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ARTICULO 18. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Autorízase a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia para emitir y colocar bonos hasta por la cuantía de doscientos millones de pesos.

El interés, vencimiento y demás modalidades de los bonos, así como los reglamentos para su colocación, se establecerán por la Junta Directiva de la Corporación, con el voto favorable del Ministro de Fomento y requerirán aprobación de la Junta Monetaria.

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ARTICULO 19. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras y gozará de las ventajas establecidas para estas en el Decreto extraordinario 2369 de 1960, o que se establezcan en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con el fin de promover la creación, transformación, organización, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la actividad industrial del turismo.

Las financiaciones que otorgue la Corporación se sujetarán a los plazos, condiciones y demás requisitos que para el efecto establezca la Junta Monetaria.

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ARTICULO 20. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996><Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>

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ARTICULO 21. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Corresponde a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en relación con hoteles, restaurantes, bares y similares, agencias de viaje, empresas transportadoras exclusivamente turísticas y, en general, con todas aquellas entidades que presten servicios al turismo:

a) Clasificarlas para todos los efectos legales;

b) Otorgarles las respectivas licencias de funcionamiento;

c) Reglamentar su operación;

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d) Vigilar su funcionamiento;

e) Señalar las tarifas de sus servicios, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte, cuando se trate de transporte exclusivamente turístico;

f) Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación de las normas que regulen el ejercicio de su actividad y, en el caso de multas, iniciar ante las autoridades competentes las respectivas sanciones por jurisdicción coactiva para el cobro de las mismas.

PARAGRAFO. La Corporación podrá delegar las funciones previstas en los literales b) y d) en otros organismos oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

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ARTICULO 22. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Para formar el patrimonio de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y garantizarle el cabal cumplimiento de sus programas, la nación contribuirá anualmente con una cantidad no menor de cien millones de pesos que se apropiará en el presupuesto nacional de cada vigencia y que el gobierno debe incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.

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ARTICULO 23. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Facúltase al Gobierno Nacional para abrir créditos, contracréditos o hacer traslaciones presupuestales y para contratar y garantizar empréstitos externos o internos a din de dar cumplimiento a la presente Ley.

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ARTICULO 24. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

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ARTICULO 25. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996> Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,

MARIO S. VIVAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE TERAN.

El Secretario del Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JUAN JOSE NEIRA FOERERO.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

HERNANDO GOMEZ OTALORA.

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

      

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