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LEY 47 DE 1966

(agosto 30)

Diario Oficial No. 32.022 de 3 de septiembre de 1966

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se crea y organiza el Departamento de Sucre

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase El Departamento de Sucre, formado por el territorio de los Municipios de Sincelejo, Palmito, Toluviejo, Tolú, San Onofre, Colosó (Ricaurte), Sampués, San Benito Abad, San Marcos, Caimito, Sucre, Majagual, San Pedro Ovejas, Morros, Corozal y Sincé, que forman parte hoy del territorio del Departamento de Bolívar, con los límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.

PARAGRAFO. La Capital del Departamento de sucre será la ciudad de Sincelejo.

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ARTÍCULO 2o. Los límites del Departamento de Sucre serán determinados por el Instituto Geográfico, Militar y Catastral “Agustín Codazzi”, teniendo en cuenta los límites que tienen los Municipios señalados en el artículo 1º de la presente Ley con los Departamentos de Bolívar, Antioquia y Córdoba.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional queda autorizado para dictar las medidas pertinentes, destinadas a señalar la anterior delimitación de territorios, inmediatamente sea sancionada la presente Ley.

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ARTÍCULO 3o. El Distrito Judicial de Sincelejo, creado por medio de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 27 de 1963, tendrá jurisdicción en todo el Departamento de Sucre, incluyendo los Municipios de Majagual, Sucre y San Pedro, que se segregan del Distrito Judicial de Magangue y el Municipio de San Onofre, que se segrega del Distrito Judicial de Cartagena.

PARAGRAFO. Los Municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, se segregan del Distrito Judicial de Sincelejo, y formarán parte del Distrito Judicial de Cartagena.

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ARTÍCULO 4o. Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el departamento de Sucre, con jurisdicción en todo el Departamento.

PARAGRAFO. El Tribunal de lo contencioso Administrativo del departamento de Sucre, tendrá el mismo personal subalterno, y remuneración correspondiente a los de su clase.

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ARTÍCULO 5o. Los negocios de lo Contencioso Administrativo que fueren de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sincelejo, y que están en conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cartagena, pasarán en el estado en que se encuentren a los funcionarios competentes del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Sucre.

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ARTÍCULO 6o. Créase la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre, y la cual elegirá un mínimo de tres Senadores y tres Representantes, conforme lo dispone la Constitución Nacional.

PARAGRAFO. Mientras esté vigente el artículo 2º de la reforma Plebiscitaria de 1957, la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre elegirá cuatro Senadores y cuatro Representantes.

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ARTÍCULO 7o. La Asamblea del Departamento de Sucre estará integrada por los Diputados que le corresponda, de acuerdo con la Constitución Nacional.

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ARTÍCULO 8o. El Departamento de Sucre pagará al Departamento de Bolívar en proporción a la renta de los Municipios que lo integran, la deuda pública a cargo de este último, salvo que esta deuda tenga destinación especial para inversión en Municipios o entidades que no formen parte del departamento de Sucre.

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ARTÍCULO 9o. El Departamento de Sucre tendrá las participaciones que le corresponden a los demás departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.

PARAGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para proveer todas las omisiones que se presenten en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento de Sucre.

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ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Sucre, y facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios de orden nacional, que sean indispensables para la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional informará al congreso de la República, el 20 de julio siguiente de la sanción de la presente Ley, sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

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ARTÍCULO 12. A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento de Sucre.

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ARTÍCULO 13. Autorizase al Gobierno Nacional para afianzar un empréstito interno o externo del Departamento de Sucre, hasta por la suma de cinco millones de pesos, que debe ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.

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ARTÍCULO 14. Esta Ley regirá seis (6) meses después de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1966.

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del Senado,

JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRÍA

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ESPARRAGOZA GALVEZ

República de Colombia, Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., agosto 30 de 1966

Publíquese y ejecútese

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia

HERNAN SALAMANCA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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