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LEY 42 DE 1986

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 37.637 de 18 de septiembre de 1986

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares", hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, cuyo texto es:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de medidas cautelares, han acordado lo siguiente:

I. TERMINOS EMPLEADOS

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ARTICULO 1o. Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.

II. ALCANCE DE LA CONVENCION

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ARTICULO 2o. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por los jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:

a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;

b) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción demanda y administración e intervención de empresas.

III. LEY APLICABLE

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ARTICULO 3o. La procedencia de la medida tutelar se decretará conforme a las Leyes y por los jueces del luegar del proceso. Pero la ejecución de la misma así como la contratutela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las Leyes de éste último lugar.

La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la Ley del lugar del cumplimiento de la medida.

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ARTICULO 4o. La modificación de la medida cautelar,así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la Ley del lugar de cumplimiento de la medida.

Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia Ley.

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ARTICULO 5o. Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requiriente de la interposición de la terciaria o alegación de derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que afectado haga valer sus derechos.

La oposición se sustanciará por el juez de los principal, conforme a sus Leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Si la terceria interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las Leyes del lugar de la situación de dicho bien.

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ARTICULO 6o. El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.

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ARTICULO 7o. El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia Ley.

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ARTICULO 8o. Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de los Estados partes podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal.

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ARTICULO 9o. Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de los que resuelva en definitiva el juez del proceso principal.

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ARTICULO 10. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto de aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para reconocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.

Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro, del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados Partes.

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ARTICULO 11. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, trasmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

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ARTICULO 12. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público.

IV. TRAMITACION

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ARTICULO 13. El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido, por las propias partes interesadas por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central de Estado requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

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ARTICULO 14. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el exhorto o, carta rogatoria se encuentre legalizado.Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente;

b) Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentra debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias Leyes.

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ARTICULO 15. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañadas de los documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes:

a) Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaron:

b) Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido:

c) En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoria de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.

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ARTICULO 16. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y álcance de la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado reguirente será mantenido en el Estado requerido.

V. DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 17. Los Estados partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre si procedimientos y trámites especiales más expeditos que los provistos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.

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ARTICULO 18. Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

VI. DISPOSICIONES LEGALES

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ARTICULO 19. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO 20. La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO 21. La Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO 22. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incopatible con el objeto y fin de la Convención.

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ARTICULO 23. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación a adhesión.

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ARTICULO 24. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en la que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores, se trasmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

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ARTICULO 25. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

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ARTICULO 26. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumento de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13, así como las declaraciones previas en el artículo 24 de la presente Convención.

En fe de los cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

El suscrito Jefe de la Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción fotostática que de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, es copia fiel e integra de la "Serie sobre tratados de la Organización de los Estados Americanos OEA". Documentos Oficiales OEA/SER.A/29 (SEPF) que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

 Dado en Bogotá, D.E., a los once (11) días de mes de julio

de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

El Jefe Sección de Tratados,

JORGE DARIO GARZON DIAZ.

Rama Ejecutiva del Poder Público

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., julio de 1985

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

BELISARIO BENTACUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

AUGUSTO RAMREZ OCAMPO.

Es fiel reproducción fotostática de la Convención Interamericana Sobre

Cumplimiento de Medidas Cautelarias, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de

mayo de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos

de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

(Fdo.) JOAQUIN BARRETO RUIZ.

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ARTICULO 2o. <28>. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D.E., a los...días del mes de...

de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del Honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Bogotá, D.E., 17 de septiembre de 1986

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Relacione Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

EDUARDO SUESCUN MONROY

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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