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PARTE VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 81. FIRMA.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

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ARTICULO 82. RATIFICACIÓN.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTICULO 83. ADHESIÓN.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTICULO 84. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

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ARTICULO 85. TEXTOS AUTÉNTICOS.

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.

ANEXO.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.

2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente:

El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:

a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y

b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.

El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.

Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será presidente. Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.

5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.

6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.

Por Afganistán:

Subject to the declaration attached. Abdul H. Tabibi.

Por Albania Por Argelia Por la Argentina E. de la Guardia.

Por Australia Por Austria Por Barbados George C. R. Moe.

Por Bélgica Por Bolivia Sujeta al la declaración anexa. J. Romero Loza*

*"1. La imperfección de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados posterga la realización de las aspiraciones de la humanidad.

"2. No obstante lo anterior, los preceptos aprobados por la Convención constituyen avances significativos inspirados en principios de justicia internacional que Bolivia ha sostenido tradicionalmente."

Por Botswana Por el Brasil G. Naciminto E. Silva.

Por Bulgaria Por Birmania Por Burundi Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia. Por Camboya Sarin Chhak.

Por El Camerún Por El Canadá Por la República Centroafricana

Por Ceilán Por el Chad Por Chile Pedro J. Rodríguez. Edmundo Vargas.

Por China Liu Chieh. April 27, 1970.

Por Colombia Antonio Bayona. Humberto Ruiz. J. J. Caicedo Perdomo.

Por El Congo (Brazzaville) Sous réserve de ratification par mon pays. S. Bikoutha.

Por El Congo (República Democrática de):

Por Costa Rica: Ad referendum y sujeto a las reservas anexas J. L. Redondo Gómez.*

*"1. En relación a los artículos 11 y 12 la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional de ese país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa.

"2. En cuanto al artículo 25 hace la reserva de que la Constitución Política de dicho país tampoco admite la entrada en vigor provisional de los tratados.

"3. En cuanto al artículo 27 interpreta que se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución política.

"4. En relación al artículo 38 interpreta que una norma consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna norma del sistema interamericano del cual considera supletoria la presente Convención".

Por Cuba: Por Chipre:

Por Checoslovaquia:

Por El Dahomey:

Por Dinamarca:

Otto Borch.

April 18, 1970.

Por la República Dominicana: Por El Ecuador: Con la declaración que se anexa. Gonzalo Escudero Moscoso.

Por El Salvador:

R. Galindo Pohl.

16 de febrero de 1970.

"El Ecuador, al firmar la presente Convención, no ha creído necesario formular reserva alguna al artículo 4 de este instrumento porque entiende que, entre las normas comprendidas en la primera parte del artículo 4, se encuentra el principio de solución pacífica de controversias, establecido en el artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas, cuyo carácter de jus cogens confiere a esas normas valor imperativo universal.

"El Ecuador considera asimismo que la primera parte del artículo 4, por tanto, es aplicable a los tratados existentes.

"Deja en claro en esta forma que dicho artículo recoge el principio inconcuso de que, cuando la Convención codifica normas lex lata, éstas, siendo normas preexistentes, pueden invocarse y aplicarse a tratados suscritos antes de la vigencia de esta convención, la cual constituye su instrumento codificador".

Por Guinea Ecuatorial: Por Etiopía: KIFLE WODAJO. 30 April 1970.

Por la República Federal de Alemania: Alexander Boker. 30th April 1970

Por Finlandia: Erik Castren.

Por Francia: Por El Gabón: Por Gambia: Por Ghana: Emmanuel K. Dadzie. G. O. Lamptey.

Por Grecia: Por Guatemala: Ad referendum y sujeto a las reservas que constan en documento anexo 1. Adolfo Molina Orantes.

"La delegación de Guatemala, al suscribir la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, formula las siguientes reservas:

"I. Guatemala no puede aceptar disposición alguna de la presente Convención que menoscabe sus derechos y su reclamación sobre el Territorio de Belice.

"II. Guatemala no aplicará los artículos 11, 12, 25 y 66 en lo que contravinieren preceptos de la Constitución de la República.

"III. Guatemala aplicará lo dispuesto en el artículo 38 solamente en aquellos casos en que lo considere conveniente para los intereses del país".

Por Guinea: Por Guyana: John Carter.

Por Haití: Por la Santa Sede: Opilio Rossi. 30 September 1969.

Por Honduras: Mario Caría Zapata

Por Hungría:

Por Islandia:

Por la India:

Por Indonesia:

Por el Irán: A. Matine-Daftary.

Por el Irak:

Por Irlanda:

Por Israel

Por Italia: Piero Vinci.

22 April 1970.

Por la Costa de Marfil:

Lucien Yapobi.

23 de july 1969.

Por Jamaica:

L. B. Francis. K. Rattray.

Por el Japón:

Por Jordania:

Por Kenia: I. S. BhoI.

Por Kuwait:

Por Laos:

Por el Líbano:

Por Lesotho:

Por Liberia: Nelson Broderick.

Por Libia:

Por Liechtenstein:

Por Luxemburgo: Gaston Thorn.

4 septiembre 1969.

Por Madagascar: Ad referendum. B. RAZAFINTSEHENO.

Por Malawi:

Por Malasia:

Por las Islas Maldivas:

Por Mali: Por Malta:

Por Mauritania:

Por Mauricio:

Por México: Eduardo Suárez.

Por Mónaco:

Por Mongolia:

Por Marruecos:

Sous réserve de la déclaration ci-jointe 1. Taoufiq Kabbaj *.

Por Nauru:

Por Nepal: Pradumna Lal Rajbhandary.

Por los Paises Bajos:

Por Nueva Zelandia: John V. Scott.

29 April 1970.

Por Nicaragua: Por El Níger: Por Nigeria: T. O. Elías.

Por Noruega:

Por el Paquistán:

A. Shahi. 29 April, 1970.

Por Panamá:

Por el Paraguay:

Por el Perú: Luis AlvaraDO Garrido. Juan José Calle.

Por Filipinas: Roberto Concepción.

Por Polonia:

Por Portugal:

Por la República de Corea: Yang Soo Yu. 27 November 1969.

Por la República de Viet-Nam:

Por Rumania: Por Rwanda:

Por San Marino:

Por Arabia Saudita:

Por el Senegal: Por Sierra Leona:

Por Singapur: Por Somalia:

Por Sudáfrica:

Por el Yemen Meridional:

Por España: Por el Sudán:

Ahmed Salah Bukhari.

Por Swazilandia:

Por Suecia: Torsten orn. 23 April 1970.

Por Suiza:

Por Siria:

Por Tailandia:

Por El Togo:

Por Trinidad y Tobago: T. Baden-Semper.

Por Túnez:

Por Turquía:

Por Uganda:

Por la República Socialista Soviética de Ucrania:

Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Por la República Arabe Unida:

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Subject to the declaration, the text of which is attached 1. Caradon * 20 April 1970.

Por la República Unida de Tanzania:

Por los Estados Unidos de América: Richard D. Kearney. 24 April 1970. John R. Steveniun. 24 April 1970.

Por el Alto Volta:

Por el Uruguay: Eduardo Jiménez de Aréchaya. Alvaro Alvarez.

Por Venezuela:

Por Samoa Occidental:

Por el Yemen: Por Yugoslavia: Aleksandar Jelíc.

Por Zambia: Lishomwa Muuka.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre 6 de 1982.

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) RODRIGO LLOREDA CAICEDO

Es fiel copia fotostática del texto certificado de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, JOAQUIN BARRETO RUIZ

Hay sello.

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ARTICULO 2o. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los..

El Presidente del Senado,

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del Senado,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 29 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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