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ARTICULO 46. MODIFICACION DEL ARTICULO 158 DEL DECRETO 1222 DE 1986. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.

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ARTICULO 47. MODIFICACION AL ARTICULO 160 DEL DECRETO 1222 DE 1986. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.

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ARTICULO 48. REGLAMENTO TARIFARIO. <> Para los efectos de que trata la presente ley, el Ministerio de Salud adoptará un reglamento tarifario para la prestación de servicios de salud, en el cual, se contemplará:

a) Metodología de costos estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste inflacionario;

b) Criterios para establecer tarifas para los usuarios de los servicios de salud, según sea su capacidad en atención a su categoría socio-económica y al lugar de residencia;

c) Niveles mínimos y máximos de los valores de las tarifas diseñadas, con base en el costo estándar, para la venta de los servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o para la compra de ellos por parte de entidades públicas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 23.

Notas del Editor

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 49. SANCIONES. En desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, las autoridades competentes, según el caso, podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en la presente ley, las siguientes sanciones:

a) Multas en cuantía hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales;

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

b) Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses;

c) Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud;

d) Suspensión o pérdida de autorización para prestar servicios de salud.

PARAGRAFO. Las instituciones de seguridad, previsión social y subsidio familiar, conservarán el régimen de inspección y vigilancia que poseen en la actualidad.

Concordancias
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ARTICULO 50. SANCION DISCIPLINARIA. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, por parte de los empleados responsables, es causal de mala conducta la que acarrea la sanción de destitución.

Concordancias
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ARTICULO 51. CODIFICACION Y ADECUACION INSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para:

a) Codificar todas las disposiciones relativas a la organización y administración de la prestación de servicios de salud, incluidas las de la presente Ley;

b) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jurídica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta Ley, pudiendo crear y organizar como Establecimiento Público el Fondo Nacional Hospitalario;

c) Regular la nueva vinculación laboral de los empleados y trabajadores, en los casos de los artículos 16 y 22 de esta Ley, sin liquidación de sus prestaciones económicas causadas, y los términos, condiciones y mecanismos para garantizar la transferencia de los valores correspondientes a tales prestaciones o sistemas de concurrencia, en el pago de las mismas.

Notas del Editor
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ARTICULO 52. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de Salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa, y sus normas referentes a la carrera administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta Ley.

Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., a 10 de enero de 1990.

Publíquese y ejecútese.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,

EDUARDO DIAZ URIBE.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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