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LEY 10 de 1983

(17 junio)

Diario Oficial No. 36.276 de 17 de junio de 1983

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política de fronteras.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo siguiente:

a) Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;

Concordancias

b) Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a través del establecimiento gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las favorecen;

Concordancias

c) Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal, tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país; d) Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983 para inversiones en las zonas de frontera.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia>Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión Asesora del Gobierno, integrada por: El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá. El Ministro de Agricultura o su delegado. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o su delegado. Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente. Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado, con sus respectivos suplentes. Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos. Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes. Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos. Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente. Un (1) delegado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente. El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) o su delegado. El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) o su delegado. El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación. La Comisión Asesora establecerá su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de consulta de la opinión de los sectores productivos, agropecuarios, agroindustrial, comerciales y de servicios de las zonas fronterizas. El Gobierno Nacional queda facultado para proveer los recursos que demande el funcionamiento de la Comisión. En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas cada una de las fronteras del país.

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ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Facultase al Presidente de la República para crear una Secretaría adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio ambiente.

El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará de recursos.

Concordancias

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ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.

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ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

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ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de 1983.

El Presidente del Senado,

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del Senado,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

Cúcuta, junio 17 de 1983.

Publíquese y ejecútese.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

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