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ARTICULO 264. Los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales de los mismos se posesionarán ante el Gobernador; en su defecto, ante el Presidente la Provincia, y en defecto de éste, ante el Alcalde. El Secretario y subalternos, ante el Presidente del Tribunal y Fiscal de quien dependan.

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ARTICULO 265. Los Jueces Superiores y de Circuito y sus Fiscales se posesionarán ante el Prefecto de la Provincia, y en su defecto, ante el Alcalde. Los Secretarios y subalternos, ante los jueces o Fiscales de quien dependan.

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ARTICULO 266. Los jueces Municipales se posesionarán ante el Alcalde, y los Secretarios subalternos, si los hubiere, ante los Jueces respectivos.

El Personero Municipal, ante el Alcalde.

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ARTICULO 267. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos se posesionarán ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las reglas de este capítulo.

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ARTICULO 268. Si hubiere empleados no comprendidos en las anteriores disposiciones, se posesionarán en la forma siguiente: los Jefes de Oficinas, ante la primera autoridad política que haya en el lugar, y en su defecto, ante dos testigos; Ios Secretarios y subalternos, ante los respectivos Jefes.

Cuando el Jefe de la Oficina resida en la capital, se posesionará ante el Ministro de Gobierno.

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ARTICULO 269. Por regla general, cuando la autoridad correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo nombramiento emane de otra, aquél puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello a quien le hizo el nombramiento.

CAPITULO III.

PERIODOS DE DURACION DE LOS EMPLEADOS

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ARTICULO 270. El período de duración del Presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los Ministros y de los demás empleados del Despacho Ejecutivo.

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ARTICULO 271. Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y los Representantes dos, contados para cada uno desde el 20 de julio siguiente a su elección.

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ARTICULO 272. Los Diputados a las Asambleas Departamentales durarán en sus destinos dos años, contados del 1 de marzo siguiente a su elección. Los Secretarios y subalternos de dichas Asambleas, el tiempo que éstas les señalen.

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ARTICULO 273. Los Gobernadores de Departamento durarán en su destino dos años. Servirá de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los Secretarios y subalternos durarán el tiempo que lo quiera el Gobernador,

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ARTICULO 274. Los Prefectos, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año, contado desde el 1 de enero.

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ARTICULO 275. Los Alcaldes y subalternos respectivos durarán un año, contado del 1 de enero.

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ARTICULO 276. Los jefes y subalternos de Cuerpos especiales de Policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

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ARTICULO 277. Los Fiscales de los Tribunales y juzgados durarán en sus destinos dos años. La fecha inicial de estos períodos es el 1 de julio de 1913.

Los Personeros Municipales durarán un año, contado del 1 de enero.

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ARTICULO 278. Los períodos de los empleados creados por ordenanzas y acuerdos serán fijados por las respectivas Asambleas o Concejos, en los mismos acuerdos u ordenanzas, y en su defecto, por las reglas generales de la presente Ley.

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ARTICULO 279. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:  

Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de Provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1 de enero de cada año.

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ARTICULO 280. <Artìculo CONDICIONALMENTE exequible> Siempre que se haga una elección después de principiado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 281. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo.

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ARTICULO 282. La determinación del período de duración de un empleado coarta en nada la facultad de removerlo, si se le ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad.

CAPITULO IV.

DESPACHO PUBLICO

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ARTICULO 283. Los empleado públicos que por razón de sus funciones deban tener despacho diario, mantendrán abierta su oficina el tiempo necesario para despachar los asuntos en los términos que las leyes señalen.

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ARTICULO 284. Las Cámaras Legislativas, las Asambleas Departamentales, la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, la Corte de Cuentas, los Concejos y en general las corporaciones públicas señalarán las horas del despacho obligatorio, salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales.

En las demás oficinas, si son del orden nacional, las fijará el Gobierno; si del orden departamental o provincial, el Gobernador, y si del orden municipal, el Alcalde.

Si esos empleados no hicieren esa designación, la hará el jefe de cada Oficina, por lo que a ella respecta.

En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares.

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ARTICULO 285. Los jefes de las Oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.

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ARTICULO 286. El jefe de cada Oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa, y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.

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ARTICULO 287. Los reglamentos pueden imponer penas correccionales de apercibimiento, multa hasta de veinte pesos, suspensión y remoción por falta de asistencia a las oficinas o por mal desempeño de sus funciones.

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ARTICULO 288. El local, el mueblaje y útiles de escritorio de las oficinas nacionales son de cargo del Estado; los de las oficinas departamentales o provinciales, de cargo del Departamento, y los de las oficinas municipales, del Municipio.

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ARTICULO 289. Los jefes de las Oficinas vigilarán que los Secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que funcionen. Al efecto, impondrán multas sucesivas a los Secretarios que han funcionado o funcionen, para que cumplan con sus deberes. Estas multas se reputan penas correccionales.

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ARTICULO 290. Las ordenanzas arreglarán los demás detalles, para conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas departamentales, provinciales y municipales.

En cuanto a las nacionales de los órdenes administrativo y fiscal, la reglamentación corresponde al Gobierno por sí o por medio de sus agentes.

Respecto a las oficinas judiciales se estará a lo que disponga la ley de la materia.

CAPITULO V.

LICENCIAS, RENUNCIAS, Y EXCUSAS, FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS

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ARTICULO 291. Todo el que desempeñe un empleo lucrativo, de voluntaria aceptación, tiene derecho a una licencia de sesenta días al año, seguidos o divididos de la manera que estime conveniente.

Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que aquélla dure.

Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino con justa causa, según el inciso anterior.

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ARTICULO 292. El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo de voluntaria aceptación debe encargarse de él al terminar su licencia, a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino.

La declaración de vacancia se hace por el que deba proveer el puesto.

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ARTICULO 294. El suplente o interino que reemplace al principal en caso de licencia, tiene derecho al sueldo íntegro del destino. El que obtenga la licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.

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ARTICULO 294. Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda un licencia hasta de treinta días en el año, bien sean seguidos o con los intervalos que quiera.

Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de treinta días en el año, y si la causa fuere de las que pueden servir para fundar una excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo que dure la causal; pero en este caso el que obtenga la licencia debe presentar cada mes, al que la concede, prueba de que la causal continúa, para que se le prorrogue también la licencia.

Si la causal se prolongare por cuatro meses seguidos, en lugar de prorrogar la licencia se excusará al empleado de seguir sirviendo el destino.

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ARTICULO 295. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado, que obtenga una licencia, debe volver a encargarse de él el día en que ésta termine o el siguiente por la mañana, a más tardar.

Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.

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ARTICULO 296. La licencia no puede revocarse por el que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado.

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ARTICULO 297. Toda licencia da lugar a una falta temporal, que se llenará con el respectivo suplente, a menos que el que la conceda tenga derecho a hacer libre nombramiento y remoción y quiera designar un interino mientras dura la licencia.

Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la licencia sea un empleado de Hacienda que haya asegurado su manejo y quiera dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son solidariamente responsables de las faltas que éste último pueda cometer.

El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por la autoridad encargada de conceder la licencia.

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ARTICULO 298. El empleado a quien se conceda una licencia no puede separarse de su puesto mientras no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que está con licencia debe funcionar hasta que se encargue del Despacho el Principal, o quien deba reemplazarlo.

Exceptúanse el caso en que no sea preciso llenar la falta, o cuando se conceda una licencia con justa causa, pues entonces el agraciado puede hacer uso de ella inmediatamente, aunque no se le reemplace.

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ARTICULO 299. Todo el que sirva un destino de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública en no admitir la renuncia, podrá negarla, pero si se insistiere en ella, la aceptará.

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ARTICULO 300. Son motivos suficientes para eximirse de servir destinos obligatorios:

1. Impedimento físico por causa que con toda probabilidad se extienda a más de la mitad de lo que falte del período respectivo;

2. Estar sirviendo otro destino público;

3. Haber servido en el año anterior a un destino oneroso, siquiera por seis meses;

4. Ser mayor de sesenta años o menor de ventiuno;

5. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o muerte de padres, esposa o hijos, o gravísimos trastornos de intereses, que exijan cuidados, y atenciones incompatibles con las funciones del empleo. Para que esta causal sirva de excusa es preciso que con toda probabilidad haya de durar más de la mitad de lo que falta del período respectivo, pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia;

6. Haber aceptado otro destino que deba durar más de la mitad de lo que falta del respectivo período. Si la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia, por el tiempo de la causal;  

7. Incompatibilidad de funciones, según el artículo 307.

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ARTICULO 301. El empleado que quiera eximirse de un empleo de forzosa aceptación acompañará a su solicitud los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrara deficientes, puede hacerlos ampliar, si le parece justo y razonable, antes de decidir.

Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.

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ARTICULO 302. Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la buena marcha de la Administración Pública.

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ARTICULO 303. Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias, se observarán las reglas siguientes:

1. El Presidente, ante el Senado, y en receso de esa corporación, ante la Corte Suprema;  

2. Los Ministros del Despacho, ante el Presidente, y los demás empleados, ante el Ministro respectivo;  

3. Los Senadores y Representantes, ante la respectiva Cámara; pero si está en receso, presentarán la excusa ante el Gobernador correspondiente, y la renuncia, ante el Gobierno;

4. Los miembros de las Asambleas Departamentales, ante ellas, y en su receso, ante el Gobernador;

5. Las autoridades del orden político, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes;  

6. Los miembros de los Concejos se excusarán definitivamente ante el Gobernador, y solicitarán licencia ante el Alcalde;

7. Los empleados nacionales de los órdenes administrativos y fiscal, no especificados atrás, ante el Ministro respectivo, si funcionan en más de un Departamento; ante el Gobernador, si funcionan en más de una Provincia, y ante un Prefecto, en los demás casos; los subalternos de las oficinas, ante los respectivos Jefes;  

8. Los miembros de la Corte de Cuentas, ante el Ministro del Tesoro;  

9. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos, ante quienes dispongan tales ordenanzas o acuerdos; y a falta de disposiciones, los que funcionen en más de una Provincia, ante el Gobernador; los que funcionen en más de un Municipio de una misma Providencia, ante el Prefecto; los que funcionen en un Municipio, ante el Alcalde, y

10. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante desempeña sus funciones, prefiriendo a la de mayor categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.

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ARTICULO 304. En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar, pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.

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ARTICULO 305. Son faltas absolutas las que provienen de renuncia admitida, excusa definitiva aceptada, muerte, destitución y declaración de vacancia.

Por regla general las faltas absolutas en empleados de elección popular se llenan por los suplentes, y en los demás, por nuevo nombramiento o elección; pero mientras esto se verifica entran a funcionar tales suplentes.

Los suplentes de los Concejales son personales y tienen obligación de prestar el servicio cuando se les llame a reemplazar a su respectivo principal, por excusa admitida o licencia concedida a éste; pero en todo caso y en cualquier momento en que el principal se presente a ocupar su puesto, quedará relevado el suplente.

La falta absoluta del Presidente se llena por los Designados y demás individuos que deban ejercer el Poder Ejecutivo, conforme a la Constitución.

CAPITULO VI.

INCOMPATIBILIDAD DE DESTINOS

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ARTICULO 306. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

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ARTICULO 307. Por regla general una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes:

1. Los empleados políticos y administrativos de cualquiera clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública;

2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad;

3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de Recaudador de rentas nacionales, Colector de rentas del Departamento y Tesorero Municipal;

4. Puede confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas;

5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y telegrafista;

6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, de juez y del Concejo Municipal, cuando la autoridad competente refunda esos destinos;

7. <Ordinal derogado por el artículo 2 de la Ley 78 de 1931>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Los individuos que sean miembros de corporaciones formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras éstas no estén reunidas, sin dejar vacante supuesto, salvo lo dispuesto para casos especiales en la Constitución.

El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto incumbe al mismo Concejo.

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ARTICULO 308. Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la vez dos o más destinos incompatibles, preferirá el que fuere de su voluntad.

CAPITULO VII.

PENAS CORRECCIONALES

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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