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RESOLUCIÓN 14364 DE 2014
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 49.395 de 15 de enero de 2015
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Por la cual se crea y adopta un código para la inscripción de las resoluciones de protección provisional de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales por pueblos indígenas, de conformidad con el Decreto número 2333 de 2014, que establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica a dichos territorios, según lo dispone el Convenio 169 de la OIT en sus artículos 13 y 14.
EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 y numeral 3 del artículo 13 del Decreto número 2163 de 2011, parágrafo 4o, del artículo 8o de la Ley 1579 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto número 2163 de 2011, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que mediante Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001, de esta Superintendencia se adoptaron los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.
Que el artículo 2o de la Resolución número 1695 de 2001 mencionada dispone que la modificación y creación de nuevos códigos para la calificación de documentos públicos referidos a inmuebles deberá autorizarse mediante acto administrativo.
Que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 8o de la Ley 1579 de 2012, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y definir los códigos de las operaciones registrales.
Que la Constitución Política de 1991 establece en sus artículos 7o y 8o el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.
Que mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre “pueblos indígenas y tribales en país e independientes”, que dicho convenio, reconoce derechos humanos de los pueblos indígenas y, por ende, hace parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispone la Constitución Política.
Que el Convenio 160 <sic, es 169> de la OIT, reconoce y protege los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, propias de los pueblos indígenas (artículo 5o). Y en el artículo 13, este mismo convenio, establece que “al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que el artículo 14 de este Convenio, establece que:
“1. Deberá reconocerles a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los Gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
Que la Corte Constitucional ha resaltado, “la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no solo las áreas tituladas, habituadas y explotadas por la comunidad, bajo la figura de resguardo, sino también, aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras” (T-009-2013).
Que la relación especial que tienen los pueblos indígenas con el territorio, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias sentencias, es reconocida por el Gobierno nacional, no solo como un derecho que tienen los pueblos indígenas sobre la propiedad colectiva, sino también, como una extensión de sus prácticas ancestrales y su relación espiritual, cultural, económica y social con aquellas áreas en las cuales habitan.
Que la Ley 160 de 1994, en su Capítulo XIV, establece el deber que tiene el Gobierno nacional, de dotar de tierras a los pueblos indígenas y estudiar los títulos que estos presenten, para determinar así, la existencia legal de los resguardos, mediante los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración.
Que la citada Ley 160 de 1994, en sus artículos 12, numeral 18 y 85, inciso 2o y el Decreto número Reglamentario 2164 de 1995, otorgan al Incora, hoy Incoder, la facultad de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos indígenas en beneficio de las respectivas parcialidades.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2164 de 1995 en su artículo 1o, numeral 3, el Decreto-ley 1300 de 2003 y el Decreto número 3759 de 2009, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, tiene la competencia para adelantar los procesos de reestructuración de resguardos de origen colonial, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos.
Que mediante el Decreto número 2333 de 2014, se establecen medidas y procedimientos para la protección jurídica de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas (Título III, Capítulo I, artículo 5o), que en su numeral 8, ordena al Incoder, expedir la resolución motivada decidiendo el reconocimiento de la protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional, con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico; con la cual solicitará a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección provisional en los correspondientes folios de matrícula. En casos en los que no existan folios de matrícula inmobiliaria, se solicitará la apertura inmediata de un nuevo folio a nombre del Incoder, con el comentario de “territorio ancestral y/o tradicional indígena a favor de la respectiva comunidad”, así como la inscripción de la medida de protección provisional.
Que en consideración a lo anterior, se hace necesario crear y adoptar un código registral para la inscripción del acto de “protección provisional de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales por pueblos indígenas”.
En mérito de lo expuesto, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o de la Resolución número 1695 del 2001 y en ejercicio de sus atribuciones legales, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Crear y adoptar un número de código y la especificación que a continuación se relaciona, para la calificación e inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, del acto jurídico de protección provisional de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales por pueblos indígenas, así:
Código | Naturaleza jurídica |
0900 | Otros |
0949 | Protección provisional de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales por pueblos indígenas. |
ARTÍCULO 2o. Delegar en la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el nuevo código para el registro de acto administrativo del Incoder.
PARÁGRAFO. Los Administradores de los Centros de Cómputo de las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos los códigos de naturaleza jurídica, sin previa autorización escrita de la Oficina mencionada.
ARTÍCULO 3o. Envíese copia de este acto administrativo a las y los Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios y Notarias del país, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Mediante la expedición de un instructivo se dará conocer el glosario que corresponda a la nueva codificación adoptada.
ARTÍCULO 4o. Este acto administrativo rige para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que utilicen el sistema folio magnético, a partir de su implementación por parte de la Oficina de Informática y para las oficinas que funcionan dentro del Sistema de Información Registral (SIR) a partir de su implementación por parte del operador respectivo.
PARÁGRAFO. El ajuste requerido en el sistema deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días calendario.
ARTÍCULO 5o. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.
El Superintendente de Notariado y Registro,
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA.
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