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INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 3 DE 2007

(mayo 16)

Diario Oficial No. 46.637 de 23 de mayo de 2007

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

<NOTA DE VIGENCIA: Instrucción revocada por la Instrucción 11 de 2010>

Actualización de área y linderos.

Resumen de Notas de Vigencia

Para: Registradores de Instrumentos Públicos.

Fecha: 16 de mayo de 2007.

Señores Registradores de Instrumentos Públicos:

Es de conocimiento general que una de las finalidades primordiales del Registro de Instrumentos Públicos es la de publicitar, con fundamento en los asientos registrales, la realidad jurídica de los inmuebles.

Teniendo en cuenta que el área del terreno y sus consecuentes linderos, constituyen uno de los elementos esenciales que confluyen para conformar la condición jurídica de un inmueble, es preciso solicitarles el máximo cuidado en la etapa de calificación, de tal manera que al hacerse las inscripciones, se tenga la certeza de que el inmueble descrito en el título a inscribir, es el mismo que identifica por cabida y linderos el folio de matrícula.

En relación con las compraventas parciales, es indispensable que en la anotación correspondiente a las mismas, se indique el área objeto de la venta, de tal manera que el folio de matrícula inmobiliaria, publicite el lote de terreno que se está vendiendo y cuál es la cabida actual del predio de mayor extensión.

Me permito así mismo recordarles que cuando se presente una incongruencia entre la cabida y linderos del inmueble, citados en el título que se radique para su inscripción y los consignados en la matrícula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Registrador debe proceder a rechazar la inscripción del mismo, esgrimiendo como sustento jurídico para ello, los artículos 5o, 52 y 82 del Decreto-ley 1250 de 1970.

Cuando la solicitud de inscripción verse sobre una venta parcial o una segregación donde no se consigne en el documento contentivo de dicho acto, los linderos de la parte restante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8o del Decreto 2157 de 1995, que modificó el artículo 18 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, se debe proceder de igual manera a rechazar su registro.

En tratándose de documentos que conlleven una modificación de área y linderos, siempre y cuando no sea producto de un error cometido al citarse el área en la escritura pública registrada o por registrar, el Registrador debe asegurarse que el título a inscribir sea una escritura de actualización de área y linderos, efectuada con fundamento en una decisión administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la Oficina de Catastro, según sea el caso, la cual debe estar debidamente protocolizada en la respectiva escritura.

Las normas que a continuación se transcriben son los pilares jurídicos sobre los que se fundamenta la precitada exigencia.

Artículo 13 del Decreto 3496 de 1983, dispone: “La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico de catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”.

“…El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados…”.

Artículo 1o de la Resolución 2555 de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señala que: “El Catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”.

Artículo 5o del Decreto 1711 de 1984, establece que si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador público no la inscribirá”.

Así las cosas, el camino para que se reflejen registralmente los cambios físicos de un predio, es el otorgamiento de una escritura pública por medio de la cual se actualice el área y/o los linderos del mismo, con fundamento en el acto administrativo expedido por la entidad competente, el cual debe estar debidamente protocolizado en el título que se radica en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Conforme a la Resolución número 1695 de 2001, los códigos registrales adoptados para la inscripción de estos Actos 902. “actualización de área” y 903 “actualización de linderos”.

Atentamente,

La Superintendente de Notariado y Registro,

LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 29 de Febrero de 2016