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INFORMATIVO JURÍDICO INTERNACIONAL

(mayo de 2013)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES - ÁREA CONSULTIVA

Edición No. 42 - Mayo de 2013

I. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

1. Decisión de la Corte Internacional de Justicia en relación con las excepciones formuladas por Nicaragua (Costa Rica c. Nicaragua)

En fecha 1o de mayo de 2013, la Corte Internacional de Justicia (en adelante, la Corte) se pronunció en relación con la contrademanda instaurada por Nicaragua en el caso relativo a Ciertas Actividades realizadas por Nicaragua en el Área de Frontera.

La Corte declaró sin objeto el primer argumento formulado por el Estado, en virtud del cual se solicitó declarar la responsabilidad internacional de Costa Rica con motivo de la vulneración de las obligaciones previstas en el tratado de 1858 y otras normas convencionales y consuetudinarias relativas a la protección del medio ambiente y la buena vecindad.

Lo anterior, en atención a la acumulación de los casos “Algunas actividades realizadas por Nicaragua en el Área de Frontera” (Costa Rica c. Nicaragua) y “Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan” (Nicaragua c. Costa Rica), previamente ordenada por la Corte. De esta forma, la excepción en comento sería examinada como pretensión principal en el marco de los procesos acumulados.

Por su parte, la segunda excepción, relativa a la declaratoria de soberanía nicaragüense sobre el área otrora ocupada, así como la tercera excepción, atinente a la declaratoria del derecho de Nicaragua a la libre navegación en el Río San Juan de Nicaragua, fueron desestimadas por carecer de conexidad fáctica y jurídica con las pretensiones formuladas por Costa Rica.

Finalmente, la Corte determinó que no era necesario emitir pronunciamiento de fondo en relación con la cuarta excepción, toda vez que, el cumplimiento de las medidas provisionales por parte de los Estados sería analizado ex oficio por la Corte en el proceso principal.

La información concerniente a este asunto puede ser consultada en el siguiente enlace:

http://www.icj-cij.org/docket/files/150/17346.pdf

II. CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

1. Decisión del Comité ad hoc concerniente a la demanda de nulidad del laudo proferido en el caso AES Summit Generation Limited y AES-Tisza Erõmû Kft contra la República de Hungría.

El 29 de junio de 2012, un comité ad hoc del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, CIADI) decidió no surtir la anulación del laudo arbitral concerniente al caso No. ARB/07/22, entre AES Summit Generation Limited y AES-Tisza Erõmû Kft contra la República de Hungría, proferido el 23 de septiembre de 2010 a favor del Estado en mención.

La solicitud de anulación incoada por AES Summit Generation Limited y AES-Tisza Erõmû Kft tuvo como fundamento, las causales que al efecto consagran los numerales b) y e) del artículo 52 del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (en adelante, la Convención), relativas a la extralimitación manifiesta en las facultades del tribunal arbitral y la falta de motivación del laudo, respectivamente.

Los demandantes indicaron que, el Tribunal de arbitramento habría incurrido en falta de motivación del laudo al efectuar una argumentación “frívola y contradictoria”, y al inaplicar las normas relativas a las expectativas legítimas del inversionista. A su turno, alegaron la extralimitación del tribunal al no contemplar íntegramente las reclamaciones efectuadas en relación con la violación de las leyes de Hungría y Estados Unidos.

Una vez surtido el análisis jurídico de la solicitud de anulación, el Comité ad hoc precisó que, de conformidad con el artículo 53 de la Convención, en consonancia con los criterios de interpretación consagrados en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, un laudo arbitral no es susceptible de apelación, razón por la cual, su competencia no se extiende a la evaluación de los aspectos sustanciales expuestos en los méritos de la decisión, sino a la determinación de la existencia o no, de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 52 de la Convención.

Con fundamento en las consideraciones mencionadas supra, el Comité desestimó la solicitud de anulación toda vez que, no se configuró ninguna de las causales invocadas por los demandantes.

El texto completo de la Decisión en comento puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=CasesRH&actionVal=showDoc&docId DC3372_En&caseId=C114

III. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

1. Arbitro precisa periodo de tiempo que constituye un “plazo prudencial” (China – Acero magnético de grano orientado)

Mediante laudo emitido en fecha 3 de mayo de 2013, en relación con el caso “China – Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos (DS414)”, el árbitro Claus-Dieter

Ehlermann precisó el alcance del término “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

Según lo indicó el árbitro Ehlermann, para este caso, un periodo de 8 meses y 15 días constituye un “plazo prudencial” para que la Republica Popular de China diera ejecución a las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias y del Órgano de Apelación.

La designación del árbitro en comento fue realizada por el Director General, a solicitud de los Estados Unidos, de conformidad con el el artículo 21, párrafo 3, literal c) del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, instrumento que prevé que el “plazo prudencial” de cumplimiento de un reporte o una decisión puede ser determinado mediante arbitraje.

Sobre el particular, es del caso destacar que, únicamente los acuerdos multilaterales y plurilaterales suscritos en la Ronda de Uruguay de 1994 y que obran como anexos del acuerdo constitutivo de la OMC constituyen fuentes normativas vinculantes, tanto para el Órgano de Solución de Diferencias, como para el Órgano de Apelación.

La jurisprudencia, entendida en el marco de la OMC como los reportes de los paneles del OSD; los reportes del órgano de apelación; o los laudos de arbitraje de procedimientos especiales, no constituye una fuente normativa vinculante para el OSD. Sin embargo, en la práctica, el OSD hace referencia a pronunciamientos previos en aras de mantener la congruencia de los reportes, en relación con asuntos que comparten características similares.

El texto completo del laudo puede ser consultado en el siguiente enlace:

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/414_12_s.pdf

II. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. Supervisión de cumplimiento de sentencia (Caso Contreras y otros c. El Salvador)

Mediante Resolución de 14 de mayo de 2013, con miras a verificar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) efectuó la supervisión de cumplimiento de su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Contreras y otros.

En la Resolución sub examine, la Corte indicó que, el Estado ha dado cumplimiento total a algunas de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de 31 de agosto de 2011. Sin embargo, la Corte advirtió que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con miras a velar por el integral cumplimiento de la decisión, continuará supervisando el proceso de cumplimiento de las medidas de reparación pendientes.

El texto completo de la Resolución puede ser consultado en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/contreras_14_05_13.pdf

2. Fondo de asistencia legal de víctimas (Caso Contreras y otros c. El Salvador)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) mediante Resolución de 14 de mayo de 2013, resolvió y ordenó comunicar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los Representantes de las Víctimas, que la República del Salvador dio cabal cumplimiento al punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de fondo, costas y reparaciones proferida por la Corte el 31 de agosto de 2011, en virtud del cual, ordenó al Estado reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, la suma adjudicada en el párrafo 242 del precitado fallo.

El texto completo de la Resolución puede ser consultado en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/contreras_fv_13.pdf

IV. CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

1. Negación de remisión del caso ante la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos. (Eweida y otros c. Reino Unido)

Mediante comunicado de fecha 28 de mayo de 2013, la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó someter a conocimiento de la Gran Sala la decisión emitida en el caso Eweida y otros c. Reino Unido, y resuelto de manera favorable al Estado en primera instancia.

La libertad de cultos y el derecho a profesar su religión en el lugar de trabajo son derechos que están protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero que deben ponderarse y equilibrarse con los demás derechos, en especial con el derecho a la igualdad.

En el caso en comento, cuatro demandantes de nacionalidad británica alegaron que, en vulneración de sus derechos contenidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, el Convenio), habían sido despedidos de sus trabajos por proferir sus creencias religiosas en su lugar de trabajo.

En el caso de la señora Eweida, azafata de la compañía British Airways, quien presuntamente fue despedida por portar una cruz con el uniforme, la Corte determinó que su despido constituyó una violación al derecho de proferir su religión en su lugar de trabajo, consagrado en el artículo 9 del Convenio. En consecuencia, la corte ordenó al Reino Unido pagar a la señora Eweida la suma de 2.000 euros por concepto de daños y 30.000 euros por concepto de costas judiciales.

De otra parte, la corte no encontró fundamentos en las reclamaciones de los demás demandantes.

La señora Chaplin habría sido despedida por una situación similar de porte de una cruz. Sin embargo, el despido obedeció a que, por tratarse de una enfermera, el hospital le solicitó a la señora Chaplin retirarse la cruz por consideraciones de salubridad.

Por su parte, las peticiones de la señora Ladele y el señor McFarlane fueron rechazadas de plano, en atención a que los demandantes se rehusaban a prestar sus servicios profesionales a parejas del mismo sexo, por ser esta condición contraria a sus creencias religiosas cristianas. En particular, la señora Ladele ejercía funciones de notario y registrador público y se rehusó a llevar acabo uniones civiles entre parejas homosexuales. El señor McFarlane es un consejero matrimonial quien manifestó que no desearía prestar servicios de consejería matrimonial a parejas homosexuales.

El texto completo de la Resolución puede ser consultado en el siguiente enlace:

http://hudoc.echr.coe.int/sites/fra-press/pages/search.aspx?i=003-4221189-5014359

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