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INFORMATIVO JURÍDICO INTERNACIONAL

(septiembre de 2012)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES - ÁREA CONSULTIVA

Edición No 34 - Septiembre de 2012

I. CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS CEDH

PROCESO NADA C. SUIZA

El 12 de septiembre de 2012, la Gran Sala de la “Corte Europea de Derechos Humanos” (la Corte) profirió sentencia en el proceso Nada c.  Suiza, por medio de la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Europea.

1. Antecedentes

En  octubre  de  1999,  con  motivo  de  los  ataques  terroristas perpetrados ese año por Al-Qaeda, el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó la Resolución 1267 de 1999, mediante la cual estableció un régimen de sanciones contra el grupo talibán y ordenó la creación de un Comité con el fin de monitorear la ejecución de la precitada Resolución.

En cumplimiento de la Resolución 1267, el Consejo Federal Suizo emitió una “Ordenanza” que consagraba medidas dirigidas a los integrantes del precitado grupo y contenía anexa una lista con nombres de individuos y organizaciones vinculadas con Al-Qaeda.

En noviembre de 2001, el nombre del señor Youssef Moustafa Nada, fue incluido en las listas de sanciones del Comité del Consejo de Seguridad. Posteriormente, su nombre fue inscrito en la lista anexa a la “Ordenanza” y un fiscal suizo ordenó abrir una investigación en su contra.

En el año 2002, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1390 mediante la cual se prohibió la entrada y transito de los individuos, grupos, empresas y entidades incluidos en la lista de sanciones. El Gobierno suizo incluyó estas prohibiciones en la precitada “Ordenanza” y las mismas se aplicaron de manera individual al señor Nada.

En noviembre de 2002, durante una visita a Londres, el señor Nada fue arrestado y deportado a Italia. En octubre de 2003, le fue revocada su autorización de viaje fronterizo y en el mes de noviembre, la “Oficina Federal para la Inmigración, Integración y Emigración” le informó que no podía cruzar la frontera. En marzo de

2004, cuando se disponía a recibir un tratamiento médico, al señor Nada le fue negado el permiso para cruzar la frontera.

En mayo de 2005, el fiscal suizo cerró la investigación por considerar sin fundamento las acusaciones formuladas contra el señor Nada. En consecuencia, el mismo solicitó el retiro de su nombre y el de las organizaciones asociadas a él de las listas anexas a la “Ordenanza”. No obstante lo anterior, la solicitud fue denegada en atención a que, un Estado no puede remover un nombre de sus listas nacionales hasta tanto el mismo no sea eliminado de la lista del Comité de Sanciones de la ONU.

Ante esta situación, el señor Nada interpuso sin éxito una demanda administrativa contra el “Departamento Federal de Asunto Económicos”, la cual fue remitida posteriormente por el “Consejo Federal” a la “Corte Federal Suiza”. Este tribunal rechazó la demanda con fundamento en el artículo 25 de la “Carta de las Naciones Unidas” (Carta de la ONU).

El 5 de julio de 2008, el Gobierno italiano le solicitó al Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad retirar de la lista a su nacional. Aun cuando la primera solicitud fue negada, en agosto de 2009, de conformidad con los procedimientos previstos por la Resolución 1730 del

2006 del Consejo de Seguridad, el nombre del señor Nada fue retirado tanto de la lista del Consejo de Seguridad como de la lista anexa a la “Ordenanza” suiza.

2. Admisibilidad

2.1 La Compatibilidad de las pretensiones con la Convención

Europea

2.1.1 Compatibilidad rationae personae

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 103 de la Carta de la ONU, el Estado suizo solicitó la inadmisión de la demanda por ser incompatible ratione personae con la Convención Europea. Lo anterior, en atención a la prevalencia de la Carta por sobre cualquier acuerdo internacional. En este sentido, Suiza sostuvo que los actos que supuestamente habían comprometido su responsabilidad internacional se habían realizado en cumplimiento de la Resolución 1390 de 2002 del Consejo de Seguridad de la ONU.

La Corte consideró que las medidas impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU habían sido integradas  en el ordenamiento jurídico suizo por medio de una ordenanza del Consejo Federal. Así mismo, la Corte evidenció que las demandas interpuestas por el señor Nada ante los tribunales suizos, con miras a la derogación de la prohibición de transitar por el territorio de ese Estado habían sido rechazadas por parte de las autoridades nacionales del mismo. Por último, la Corte señaló que las medidas objeto del litigio habían sido adoptadas por Suiza en ejercicio de su jurisdicción.

De conformidad con las precitadas consideraciones, la Corte concluyó que, aun cuando los actos del Estado tenían como objeto la aplicación de una resolución del Consejo de Seguridad, los mismos constituían actos imputables al Suiza y desconocían lo dispuesto en la Convención.

A la luz de lo expuesto, la Corte declaró la compatibilidad rationae personae de la pretensión con la Convención Europea y estableció su competencia para conocer el fondo del presente asunto.

2.1.2 Compatibilidad rationae materiae

En relación con la incompatibilidad rationae materiae de las pretensiones, Suiza reiteró que, según lo prevé el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, la misma prevalece en caso de conflicto con cualquier otro instrumento internacional. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte consideró que estos argumentos hacían referencia al fondo del asunto y no a la compatibilidad de las pretensiones con la Convención Europea.

En consecuencia, la Corte estimó conveniente reservar su conocimiento sobre este problema jurídico para decidir sobre el mismo en el análisis del fondo de la demanda.

2.2  La Calidad de Víctima

El Estado suizo señaló que el nombre del señor Nada ya había sido retirado de las listas del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad y de la lista anexa a la “Ordenanza” suiza y, por lo tanto, aquél no disponía de la calidad de víctima.

Sobre este particular, la Corte estimó que el retiro del nombre de las listas no tenía incidencia en la calidad de víctima del Señor Nada. Por el contrario, la Corte recordó que, según su precedente jurisprudencial, el levantamiento del nombre podría ser considerado como un reconocimiento implícito de responsabilidad internacional.

2.3 El agotamiento de recursos internos

En relación con el agotamiento de los recursos internos, la Corte recordó que el artículo 35 de la Convención Europea únicamente exige el agotamiento de los recursos accesibles, adecuados y efectivos. Así mismo, declaró que le corresponde al Estado demostrar ante la Corte que, en el momento de los hechos, existía un recurso efectivo y disponible, tanto en la teoría como en la práctica, para remediar la situación jurídica infringida con perspectivas razonables de éxito.

3. Decisión de fondo

3.1 Existencia de una injerencia indebida en el derecho al respeto por la vida privada y familiar como consecuencia de la prohibición de entrar a Suiza y transitar por ese Estado

La Corte señaló que, a la luz del derecho internacional, los Estados disponen de la facultad de controlar la entrada de extranjeros a su territorio. Sin perjuicio de lo anterior, destacó la particularidad de los enclaves territoriales como “Campione de Italia”.

En este sentido, la Corte consideró que, al imponerle al señor Nada una prohibición de ingreso y transito por más de 6 años, el Estado suizo había obstaculizado el ejercicio del derecho del peticionario a mantener contacto con las personas cercanas que habitaban por fuera del enclave.

Por su parte, en relación con la obligación del Estado de cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad, la Corte estimó que del lenguaje utilizado en las mismas se desprendía que, aun cuando existía un margen de acción restringido, los Estados conservaban la capacidad para analizar, caso a caso, las consecuencias jurídicas de su aplicación.

En consecuencia, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por incumplimiento a la obligación de respeto por la vida privada y familiar consagrado en el párrafo 1o del artículo 8 de la Convención Europea.

Así mismo, en relación con la obligación del Estado suizo de cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad, la Corte estimó que del lenguaje utilizado en las mismas se desprende que, aunque existía un margen de acción restringido, éstas otorgaban una cierta libertad a los Estados en su aplicación permitiéndoles analizar cada caso de forma particular.

En consecuencia, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por incumplimiento a la obligación de respeto por la vida privada y familiar consagrado en el párrafo 1o del artículo 8 de la Convención Europea.

3.2 Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 13 de la Convención Europea

La Corte señaló que el artículo 13 de la Convención Europea pretende garantizar la existencia, en el derecho interno de los Estados, de recursos legales que permitan denunciar las vulneraciones a los derechos y libertades protegidos por ese instrumento internacional. Así mismo, la Corte consideró que los principios que rigen el orden jurídico internacional y que se encuentran consagrados en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, no eximen a las autoridades estatales de realizar un control de legalidad de las medidas adoptadas.

En este sentido, la Corte determinó que el peticionario no tuvo a su disposición ningún medio efectivo para impugnar la inclusión de su nombre en la lista anexada a la precitada “Ordenanza”. Por lo tanto, el señor Nada no tuvo la oportunidad de remediar el incumplimiento de las disposiciones de la Convención Europea por parte del Estado.

4. Reparación

Este proceso no dio lugar al reconocimiento de una indemnización en atención a que el demandante no formuló ninguna solicitud de reparación económica. No obstante lo anterior, la Corte ordenó a Suiza el pago de 30.000 euros con miras a cubrir los costos y expensas del proceso.

II. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA CIJ

Petición de la República de Guinea Ecuatorial a la República Francesa para detener acciones legales en contra del presidente y vicepresidente de la República del Guinea Ecuatorial.

El 26 de septiembre de 2012, la República de Nueva Guinea presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia (la Corte) en contra de la República Francesa, así como una solicitud de medidas provisionales.

Lo anterior, con miras a obtener una decisión que ordene la suspensión de las acciones legales de investigación e instrucción que actualmente se adelantan en Francia en contra del Presidente de la República de Guinea Ecuatorial, el señor Teodoro Obiang Nguema Mbasogo y del Ministro de Agricultura y actual Vicepresidente de Guinea Ecuatorial, el señor Teodoro Nguema Obiang Mangue. Así mismo, la República de Nueva Guinea le solicitó a la Corte ordenar la suspensión de la orden de arresto que recae contra el Vicepresidente de ese Estado.

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