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DECRETO 3444 DE 2009

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 47.469 de 11 de septiembre de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012>

Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEVOLUCIÓN DE IVA A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA POR LA COMPRA DE BIENES EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) que cancelen por la adquisición de bienes gravados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre y cuando se cumplan los términos y requisitos señalados en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Para los efectos del presente decreto, se entiende por visitante extranjero no residente en Colombia, el nacional de otro país que ingresa en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ella o en el resto del territorio nacional.

Conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.

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ARTÍCULO 3o. BIENES QUE DAN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Solamente otorgan derecho a la devolución del IVA los bienes que se relacionan a continuación, adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en efectivo o mediante tarjeta de crédito internacional, emitida fuera del país, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y los bienes adquiridos se retiren definitivamente del territorio nacional:

-- Confecciones.

-- Calzado.

-- Perfumes.

-- Marroquinería.

-- Discos compactos.

-- Artesanías.

-- Alimentos de consumo humano.

-- Juguetería.

-- Esmeraldas.

-- Joyería artesanal colombiana.<Ampliada la aplicación a la joyería en general por el artículo 1 del Decreto 4515 de 2009>

-- Electrodomésticos.

<Bienes adicionados por el artículo 1 del Decreto 4515 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

-- Lencería para el hogar

-- - Artículos de ferretería

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. La compra de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas, ubicados dentro del territorio de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, estar respaldada con las respectivas facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, la identificación del adquirente extranjero y los requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 4o. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y UNIDADES MÁXIMAS DE UN MISMO ARTÍCULO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Los visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de los bienes señalados en el artículo anterior cuando la cuantía de la solicitud, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo a devolver será hasta por un valor igual a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Las unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente Decreto, serán máximo diez (10) por cada mes calendario.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Para la procedencia de la devolución del IVA de los bienes adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el visitante extranjero no residente en Colombia, deberá exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales competente para conocer la solicitud, el pasaporte original y el permiso de ingreso para tránsito fronterizo otorgado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 4000 de 2004, y entregar el original de la factura en la cual figure el visitante extranjero solicitante de la devolución como titular de la factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 3050 de 1997.

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ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) El visitante extranjero no residente en el país, en el momento de su salida del territorio nacional, se presentará personalmente ante la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, con el original del pasaporte y el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, entregando el original de las facturas de venta, con el formato de solicitud de devolución que para el efecto prescriba la misma entidad mediante resolución, debidamente diligenciado. El visitante extranjero presentará una solicitud de devolución en la que incluya las compras realizadas durante el mes.

b) El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

c) Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, utilizando para el efecto las disposiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas.

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ARTÍCULO 7o. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.

2. El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.

3. La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.

4. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.

5. A la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de un (1) mes de haber sido expedidas.

6. Los documentos exhibidos por el visitante extranjero sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país.

7. No se entreguen los originales de la factura de venta que dan derecho a la devolución.

Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación de los documentos exhibidos por el visitante extranjero, el funcionario competente levantará un acta de no devolución, en la que se registrará la causal de rechazo, la cual será suscrita por las partes.

PARÁGRAFO. Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional, será de plano rechazada en el momento de la revisión de los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución, por parte del funcionario encargado de la verificación, anexando las mismas a la planilla de informe que se remitirá a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, para adelantar programa de control al responsable que la expidió.

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ARTÍCULO 8o. TÉRMINO Y MECANISMO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 4515 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto, se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma en el puesto de control fronterizo o en la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicada en la Unidad de Desarrollo Fronterizo correspondiente, en cheque, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país o mediante abono a la cuenta bancaria del otro país indicada en la solicitud.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se haya presentado la solicitud, realizará una revisión para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento de los requisitos de las mismas, la verificación de los datos del solicitante con la información suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos.

Una vez realizada dicha verificación, constatada y validada esta información con la suministrada mensualmente por los respectivos establecimientos de comercio situados dentro del territorio de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, procederá a enviar los antecedentes de la solicitud de devolución con las observaciones del caso a la División competente, para que se genere la resolución de devolución correspondiente si es procedente.

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra para abonar a la tarjeta de crédito internacional o a la cuenta bancaria, el impuesto sobre las ventas objeto de devolución.

Cuando el visitante extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto y en las demás normas legales vigentes, la oficina competente generará una resolución de devolución masiva en la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con indicación del nombre, identificación y valor objeto de devolución.

PARÁGRAFO 1o. La devolución a que se refiere este decreto se realizará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito, y/o cuentas bancarias, por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que así lo soliciten.

PARÁGRAFO 3o TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4515 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el año 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará un sistema de devolución en efectivo del IVA a que se refiere este decreto, para realizarlo directamente o a través de terceros.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> La notificación de la aceptación de la solicitud de devolución se entenderá surtida en la fecha de envío de los archivos de autorización de giro a la entidad financiera para el correspondiente abono en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito indicada por el solicitante. En el caso de devolución parcial o rechazo de la misma, la respectiva resolución se notificará de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo electrónico que informe el visitante extranjero en la solicitud, advirtiendo que contra la misma proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

En la misma forma se realizará la notificación a los turistas extranjeros solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refiere el Decreto 2925 de 2008.

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ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto, serán responsables administrativamente ante la autoridad tributaria por la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para acceder a la misma; sin perjuicio de las infracciones de tipo penal que puedan presentarse y que deberán ser puestas en conocimiento de las correspondientes autoridades.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Adiciónase el artículo 7o del Decreto 2925 de 2008 con el siguiente inciso:

“Cuando el turista extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto y en las demás normas legales vigentes, la oficina competente generará una resolución de devolución masiva en la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con indicación del nombre, identificación y valor objeto de devolución”.

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ARTÍCULO 12. CONTROL DE LAS DEVOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> Los responsables del IVA que realicen ventas a visitantes extranjeros que ingresan a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán remitir a la DIAN mensualmente la información de las ventas realizadas a los visitantes extranjeros, de conformidad con los términos y requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta obligación por parte de los responsables del IVA, dará lugar a la aplicación de la sanción por no informar a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 2498 de 2012> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1595 de septiembre 20 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

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