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ARTICULO 46. CONSIGNACIONES DE LA NACION. En el primer trimestre de 1969, el Gobierno Nacional entregará al Fondo la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000.0000.000.oo), cifra en que se estima provisionalmente el pasivo correspondiente a las cesantías causadas y aún no liquidadas en 31 de diciembre de 1968 de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social.

La suma en referencia se entregará así:

a. Una décima parte, o sea cien millones de pesos ($100.000.000.oo) en efectivo, y

b. El noventa por ciento (90%) restante, es decir, novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo), en bonos de deuda pública que devengarán el mismo interés de los bonos de desarrollo económico y que se amortizarán gradualmente, por novenas partes anuales, a partir del mes de enero de 1970, inclusive.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará la emisión y características de los bonos de que trata el literal b.

PARAGRAFO 2o. Hecha la liquidación definitiva del pasivo por cesantías causadas en 31 de diciembre de 1968 de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, el Gobierno acordará con el Fondo la manera de efectuar los ajustes a que hubiere lugar.

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ARTICULO 47. CONSIGNACIONES DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los otros organismos de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán entregar al Fondo el valor de las cesantías que se liquiden conforme a lo dispuesto en el Artículo 22, por décimas partes anuales, a partir de 1969, inclusive.

Las consignaciones en el Fondo deberán hacerse en el primer trimestre de cada año calendario.

Notas del Editor
Concordancias
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ARTICULO 48. PRORROGAS. La junta directiva del Fondo podrá otorgar plazos mayores a los previstos en los Artículos 47 y 49, para una o más cuotas, cuando la situación financiera del respectivo establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado así lo aconsejen.  

Notas del Editor
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ARTICULO 49. CONSIGNACIONES ANUALES. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1o. de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera:

a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y

b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el Artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

Notas del Editor
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ARTICULO 50. PAGO DE INTERESES DEL FONDO. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estuvieren afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán también consignar en el Fondo intereses del nueve por ciento (9%) anual sobre el saldo de las cesantías que estuviere en su poder el 31 de diciembre de cada año.

Esta consignación se hará dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

Notas del Editor
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ARTICULO 51. INTERESES MORATORIOS. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignar en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos por ciento (2%) mensual por el tiempo de la mora.

Notas del Editor

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 52. APORTES DE LA NACION A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. El Gobierno Nacional entregará en el primer trimestre de 1969 a la Caja Nacional de Previsión Social la cantidad de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.oo) en que se estiman las cesantías ya reconocidas y pendientes de pago por dicha institución.

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ARTICULO 53. APORTE INICIAL AL FONDO. Dentro del plazo señalado en el Artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará al Fondo Nacional de Ahorro la suma de diez millones de pesos($10.000.000.oo), como capital inicial del mismo.

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ARTICULO 54. OPERACIONES PRESUPUESTALES. En el Presupuesto Nacional de cada año deberán apropiarse partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Decreto corresponden al Gobierno Nacional y para el servicio de los bonos de que trata el Artículo 46 del presente Decreto.

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ARTICULO 55. OPERACIONES DE CREDITO. Previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, el Fondo podrá contratar préstamos internos y externos, los cuales se sujetarán a los reglamentos que al efecto expida la junta monetaria.

Con los requisitos previstos en el Artículo anterior y previa aprobación de la Junta Monetaria, el Fondo podrá efectuar operaciones de crédito con el Banco de la República, cuando ellas fueren indispensables para el normal desarrollo de sus actividades.

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ARTICULO 56. TRABAJADORES AFILIADOS A CAJAS ESPECIALES. Salvo lo dispuesto en el Artículo 4o, las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales que se hallen afiliados a cajas especiales de previsión deberán también consignarse en el Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las normas del presente Decreto.

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ARTICULO 57. TRABAJADORES OCASIONALES. Las entidades de que trata el presente Decreto pagarán directamente las cesantías, sin estar obligadas en el Fondo Nacional de Ahorro, a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupen por tiempo no mayor de un (1) mes y cuya labor sea distinta de las actividades normales de la respectiva entidad; y a quienes ocupen en labores ocasionales o transitorias, o para reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia.

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ARTICULO 58. EXENCION DE IMPUESTOS. Las cantidades recibidas por los trabajadores por concepto de cesantía, inclusive sus intereses, estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta.

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ARTICULO 59. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS. Las sociedades de economía mixta, los departamentos y municipios y las entidades descentralizadas del orden regional podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, previa aprobación, en cada caso, de la junta directiva de éste. Los afiliados de que trata el presente Artículo deberán cumplir las obligaciones que este Decreto señala para establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado.

Notas del Editor
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ARTICULO 60. COOPERACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Fondo Nacional de Ahorro y las entidades afiliadas a él podrán solicitar a los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo que intervengan en la liquidación definitiva del valor de las cesantías o en los litigios judiciales que sobre ellas versen, a fin de verificar y asegurar la auténtica y correcta fijación de las mismas.  

Notas del Editor
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ARTICULO 61. TRASLADOS PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado harán en el Presupuesto de 1969 los traslados, adiciones y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

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ARTICULO 62. IMPUTACION DE LOS EGRESOS. Los egresos previstos en el Artículo 46, literal a., y en Artículo 53 se harán con imputación al superávit fiscal que se liquide en 31 de diciembre de 1968.

También se imputarán a dicho superávit las apropiaciones adicionales que fuere necesario abrir en el Presupuesto de 1969 para que la Nación cumpla con las consignaciones previstas en el Artículo 49, literal a., en cuanto hace referencia a Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Los desembolsos en favor de la Caja Nacional de Previsión Social de que trata el Artículo 52 se realizarán con cargo a la apropiación existente en el Presupuesto de 1969 a favor de dicha institución.

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ARTICULO 63. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOHN AGUDELO RIOS

Ministro del Trabajo

HERNANDO GOMEZ OTALORA

Ministro de Desarrollo Económico

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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