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DECRETO 2989 DE 2011
(agosto 19)
Diario Oficial No. 48.166 de 19 de agosto de 2011
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del 30 de octubre de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1o del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla: “Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”;
Que el inciso 1o del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31).
Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 “Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”;
Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida dentro del Expediente número 2363 del 25 de mayo de 2000, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, por el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, “(...) por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país”;
Que de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:
Departamento | Porcentaje de incremento 1964-1985 |
Amazonas | 208.26 |
Antioquia | 64.20 |
Arauca | 272.59 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | 114.08 |
Atlántico | 106.05 |
Bolívar | 85.50 |
Boyacá | 22.02 |
Caldas | 23.86 |
Caquetá | 155.03 |
Casanare | 121.10 |
Cauca | 41.26 |
Cesar | 168.07 |
Chocó | 72.42 |
Córdoba | 72.99 |
Cundinamarca | 34.82 |
Guainía | 242.73 |
Guaviare | 1495.69 |
Huila | 66.64 |
La Guajira | 103.88 |
Magdalena | 68.58 |
Meta | 186.38 |
Nariño | 53.79 |
Norte de Santander | 70.91 |
Putumayo | 209.54 |
Quindío | 28.28 |
Risaralda | 49.33 |
Santander | 50.96 |
Sucre | 80.31 |
Tolima | 35.75 |
Valle del Cauca | 74.68 |
Vaupés | 150.44 |
Vichada | 84.62 |
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las Asambleas Departamentales que se elegirán el próximo 30 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En las elecciones que se realicen el 30 de octubre de 2011, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:
Departamento | No de diputados |
Amazonas | 11 |
Antioquia | 26 |
Arauca | 11 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | 11 |
Atlántico | 14 |
Bolívar | 14 |
Boyacá | 16 |
Caldas | 14 |
Caquetá | 11 |
Casanare | 11 |
Cauca | 13 |
Cesar | 11 |
Chocó | 11 |
Córdoba | 13 |
Cundinamarca | 16 |
Guainía | 11 |
Guaviare | 11 |
Huila | 12 |
La Guajira | 11 |
Magdalena | 13 |
Meta | 11 |
Nariño | 14 |
Norte de Santander | 13 |
Putumayo | 11 |
Quindío | 11 |
Risaralda | 12 |
Santander | 16 |
Sucre | 11 |
Tolima | 15 |
Valle del Cauca | 21 |
Vaupés | 11 |
Vichada | 11 |
ARTÍCULO 2o. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
ARTÍCULO 3o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
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