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DECRETO 2970 DE 2003

(octubre 20)

Diario Oficial No. 45.349, de 23 de octubre de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adiciona el artículo 1o del Decreto 2875 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zona de Frontera.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;

Que la Ley 191 de 1995 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de determinar las Zonas de Frontera;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que la Ley 681 de 2001 determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en las Zonas de Frontera, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global;

Que la definición de Zonas de Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que el Decreto 2875 del 24 de diciembre de 2001 tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo y definió unas Zonas de Frontera explícitamente para efectos de la Le y 681 de 2001;

Que para los departamentos de Putumayo y Arauca, el decreto en mención definió como Zonas de Frontera solamente a aquellos municipios limítrofes y no se tuvieron en cuenta otros municipios que por su localización geográfica se han visto afectados por la influencia de los sistemas de comercialización y transporte de los municipios hoy considerados como Zonas de Frontera;

Que se han recibido diversas comunicaciones por parte de las alcaldías, gobernaciones, Senadores y Representantes a la Cámara de dichos departamentos, en las cuales se expone la necesidad de que sean incluidos los municipios antes mencionados como Zonas de Frontera dada la influencia que ejercen sobre ellos otros municipios hoy considerados como fronterizos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adicionar los municipios de Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón, Puerto Caicedo, Orito y Puerto Guzmán, en el departamento de Putumayo y los municipios de Tame y Puerto Rondón en el departamento de Arauca al artículo 1o del Decreto 2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4o del artículo 1o del Decreto 2195 del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Fijar el término de diez (10) días calendario contados a partir de la expedición de este decreto, para que la UPME señale el volumen máximo a distribuir en los municipios ubicados en Zonas de Frontera descritos en el artículo 1o del mismo. Igualmente, dentro del referido plazo, asigne el volumen a distribuir para los grandes consumidores y las estaciones de servicio de los respectivos municipios.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Señalar un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir del vencimiento del término establecido en el artículo anterior para que Ecopetrol S. A., ajuste los Planes de Abastecimiento para las Zonas de Frontera de los departamentos de Putumayo y Arauca, de tal forma que se incluyan a los nuevos municipios fronterizos. Otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A., iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las respectivas Zonas de Frontera.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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