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DECRETO 2833 DE 2007
(julio 26)
Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificó el inciso 1o del artículo 299 de la Constitución Política, estableciendo que la integración de la Asamblea Departamental en las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución se compondría por siete (7) miembros;
Que el artículo 16 del Acto legislativo 01 de 2003, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, por vicio de procedimiento en su formación;
Que el inciso 1o del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que para determinar el número de Diputados del cual se componen las Asambleas Departamentales, (dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Carta Política modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo número 01 de 2007), se aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes tendrán Asambleas de 11 Diputados y aquellos que pasen de dicha población elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare;
Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el Censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”;
Que la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Acción Pública de Nulidad en el Expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho Censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;
Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986;
Que de Acuerdo a la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, mediante oficio de fecha 12 de julio de 2007, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:
Departamento | Porcentaje de incremento |
1964-1985 | |
Amazonas | 208.11 |
Antioquia | 64.20 |
Arauca | 272.59 |
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | 114.08 |
Atlántico | 106.05 |
Bolívar | 85.50 |
Boyacá | 22.02 |
Caldas | 23.86 |
Caquetá | 155.03 |
Casanare | 121.10 |
Cauca | 41.26 |
Cesar | 168.07 |
Chocó | 72.42 |
Córdoba | 72.99 |
Cundinamarca | 34.82 |
Guainía | 242.73 |
Guaviare | 1495.69 |
Huila | 66.64 |
La Guajira | 103.88 |
Magdalena | 68.58 |
Meta | 186.38 |
Nariño | 53.79 |
Norte de Santander | 70.91 |
Putumayo | 209.54 |
Quindío | 28.28 |
Risaralda | 49.33 |
Santander | 50.96 |
Sucre | 80.31 |
Tolima | 35.75 |
Valle del Cauca | 74.68 |
Vaupés | 150.44 |
Vichada | 84.62 |
En merito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En las elecciones que se realicen el próximo 28 de octubre de 2007 cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:
Departamento | No. de diputados |
Amazonas | 11 |
Antioquia | 26 |
Arauca | 11 |
Archipiélago de San Andrés, Provi-dencia y Santa Catalina | 11 |
Atlántico | 14 |
Bolívar | 14 |
Boyacá | 16 |
Caldas | 14 |
Caquetá | 11 |
Casanare | 11 |
Cauca | 13 |
Cesar | 11 |
Chocó | 11 |
Córdoba | 13 |
Cundinamarca | 16 |
Guainía | 11 |
Guaviare | 11 |
Huila | 12 |
La Guajira | 11 |
Magdalena | 13 |
Meta | 11 |
Nariño | 14 |
Norte de Santander | 13 |
Putumayo | 11 |
Quindío | 11 |
Risaralda | 12 |
Santander | 16 |
Sucre | 11 |
Tolima | 15 |
Valle del Cauca | 21 |
Vaupés | 11 |
Vichada | 11 |
ARTÍCULO 2o. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
ARTÍCULO 3o. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
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