DECRETO 2817 DE 1974
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 34.247, del 31 de enero de 1975
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos-Leyes 960, 1250 y 2163 de 1970 y se delegan unas funciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Delégase en el Ministerio de Justicia la confirmación de los nombramientos en propiedad de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos.
ARTICULO 2o. Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia.
ARTICULO 3o. Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos.
ARTICULO 4o. La confirmación de los nombramientos de los Notarios de segunda y tercera categoría corresponde a la autoridad que hubiere hecho la designación. Tales funcionarios y los Registradores de Instrumentos Públicos seccionales tomarán posesión de su cargo ante la primera autoridad política del respectivo lugar.
PARAGRAFO. Para la confirmación de los nombramientos de que trata este artículo es necesario el concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre que los designados llenan las calidades exigidas por la Ley para dichas categorías y sobre el cumplimiento de las obligaciones de quienes estén ejerciendo el cargo.
ARTICULO 5o. <Artículo NULO>
ARTICULO 6o. corresponde a los Gobernadores, Intendentes y comisarios conceder vacaciones y licencias hasta por noventa (90) días a los Notarios por ellos nombrados.
PARAGRAFO. Cuando la licencia exceda de noventa (90) días el gobernador, Intendente o Comisario del respectivo círculo lo informará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la que hará la designación de quien deba desempeñar temporalmente el cargo, mientras se hace el nombramiento en propiedad, si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 7o. En los eventos contemplados en el artículo 190 del Decreto-Ley 960 de 1970 y en todos los casos en que deba nombrarse Notario en propiedad, cuando no exista lista de candidatos aprobados en concurso, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios comunicarán a la Superintendencia de Notariado y Registro la vacante, tan pronto como ésta ocurra, para los fines previstos en el artículo 1o. del Decreto 2431 de 1974.
ARTICULO 8o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 20 de diciembre de 1974
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.